Sentencia Civil Nº 330/20...il de 2011

Última revisión
07/04/2011

Sentencia Civil Nº 330/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3415/2009 de 07 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 330/2011

Núm. Cendoj: 36057370062011100315

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:910

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00330/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 006 , sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2009 0602051

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003415 /2009

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000816 /2008

APELANTE: OGMA SOLUCIONES INMOBILIARIAS SL

Procurador/a: ROSARIO DIAZ MOURE

Letrado/a: MANUEL FRANCO ACUÑA

APELADO/A: Luisa

Procurador/a: FATIMA PORTABALES BARROS

Letrado/a: JORGE LAGO JUANES

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y MIGUEL MELERO TEJERINA, han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 330

En Vigo, a siete de abril de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000816 /2008 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003415 /2009, es parte apelante -DEMANDADO: D./ª OGMA SOLUCIONES INMOBILIARIAS SL, representado por el procurador D./ª ROSARIO DIAZ MOURE y asistido del letrado D./ª MANUEL FRANCO ACUÑA; y, apelado -DEMANDANTE: D./ª Luisa representado por el procurador D./ª FATIMA PORTABALES BARROS y asistido del letrado D./ª JORGE LAGO JUANES.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia núm. 4 DE VIGO, con fecha 27.05.09, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Con estimacion de la demanda presentada por la Procuradora Dª Fatima Portabales Barros, en nombre y representacion de Dª Luisa, actuando en su propio nombre y en beneficio de la sociedad de gananciales que mantiene con D. Saturnino, contra OGMA SOLUCIONES INMOBILIARIAS S.L., representada por la Procuradora Dª Rosario Diaz Moures, debo:

1º.- DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de compraventa celebrado por las partes el 10 de marzo de 2006.

2º.- CONDENAR Y CONDE NO a OGMA SOLUCIONES INMOBILIARIAS S.L. a pagar a la actora la cantidad de cuarenta y cuatro mil quinientos ochenta y cinco euros (44.585 euros) que devengara, desde el 10 de junio de 2008 hasta el pago , un interes anual igual a legal del dinero incrementado en dos puntos, asi como al pago de las costas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador ROSARIO DIAZ MOURE , en nombre y representación de OGMA SOLUCIONES INMOBILIARIAS S.L., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la audiencia Provincial de Pontevedra , correspondiendo por turno de reparto a esta sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 7.04.11.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La controversia que se trae a esta alzada trae causa de un contrato privado de compraventa, otorgado el 10 de marzo 2006, en relación al estudio NUM000 (modelo Classic) ubicado en el edifico, núm. NUM001 de la calle DIRECCION000 de Vigo de cuya construcción se encargó la demandada, Ogma Soluciones Inmobiliarias, S.L., compraventa respecto a la cual pactaron expresamente las partes que "el plazo de ejecución de obras en construcción del edificio y entrega del bien objeto de compraventa esta previsto en 18/20 meses".

La Resolución dictada en primera instancia y ahora apelada estimó la demanda , declarando resuelto el contrato de 10 de marzo 2006 y condenando a la entidad demandada a pagar a la actora la cantidad de 44.585 euros, con los correspondientes intereses a computar desde el 10 de julio 2008., decisión que fundamenta, con base a la prueba practicada (Fto. tercero), en la existencia de un verdadero y propio incumplimiento del contrato que frustró las legitimas expectativas de los compradores accionantes.

SEGUNDO: No se cuestiona en esta alzada por la apelante la suma entregada por los compradores y a cuya devolución se la condena, tampoco la falta de entrega del inmueble, ni la falta de información a la actora de la marcha de las obras, ya que el apelante, en base al resultado probatorio obrante en las actuaciones e invocando el principio de conservación del contrato , ciñe su impugnación al alegato de que el plazo pactado no puede considerarse esencial por las razones que expone, a saber: no existe pacto expreso que así lo establezca , al contrario la expresión utilizada "esta previsto" alude a un marco referencial, no se estableció la sanción Resolución para el caso de incumplimiento de plazo, únicamente se reprodujo la facultad de opción del art. 1123 CC, la actora no acredita que con la entrega tardía se le frustren sus expectativa y no existe voluntad incumplidora por parte de su representada.

Como correctamente se expone en la apelada, la jurisprudencia del TS ha venido evolucionando en la interpretación del art. 1.124 CC , ya que, aunque inicialmente mantenía que sólo existía incumplimiento resolutorio cuando concurre una voluntad deliberadamente rebelde del deudor ( STS 18 de noviembre de 1994 y 5 de diciembre de 2002, entre otras), en posteriores resoluciones se han introducido matizaciones al anterior criterio presumiendo que la voluntad de incumplimiento se demuestra por el hecho mismo de la inefectividad del precio contraviniendo la obligación asumida ( STS de 19 de junio de 1985 ); o por la frustración del fin del contrato sin que sea precisa una tenaz o persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte ( STS 18 de noviembre de 1983, 11 de diciembre de 2003, 20 de septiembre de 2006 ), exigiendo simplemente que la conducta del incumplidor sea grave ( S.T.S. 13 de mayo de 2004 ), admitiendo el incumplimiento relativo o parcial , siempre que impida la realización del fin del contrato, postura plasmado en la ST.S. de 5 de abril de 2006 donde se establece que el mismo se ajusta a los criterios sobre incumplimiento contenidos en la Convención de las Naciones Unidas de 11 de abril de 1980, a la que se adhirió España por Instrumento de 17 de Julio de 1990, cuyo art. 25 califica como esencial el incumplimiento de un contrato (en virtud del cual el comprador podrá declarar resuelto el contrato: art. 49 ) diciendo que el incumplimiento del contrato por una de las partes será esencial cuando cause a la otra un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato , salvo que la parte que haya incumplido no hubiera previsto tal resultado y que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en igual situación. En el mismo sentido se pronuncia la STS de 9 de julio 2007 que admite el incumplimiento relativo o parcial , siempre que impida la realización del fin del contrato, esto es, la completa y satisfactoria utilización del bien objeto del mismo, según los términos convenidos, es decir que de acuerdo con la jurisprudencia expuesta existe incumplimiento sustancial cuando se priva al contratante de lo que tenia Derecho a esperar en virtud del contrato.

Como ya se apuntó , en el contrato de aquí se trata se fijó por la entidad vendedora un plazo de ejecución de construcción del edificio y entrega del bien objeto del contrato de 18/20 meses, no flexible -como pretende el apelante- una vez rebasados los 20 meses, sino que la flexibilidad y referencia lo era dentro del plazo de esos tres meses de margen que se reservó la vendedora , lo contrario serie dejar al arbitrio de ésta el cumplimiento del contrato, lo cual contravine de plano lo preceptuado en el art. 1.256 CC . En consecuencia, consideramos que el plazo de entrega previsto en la cláusula quinta del contrato, con un plazo máximo de 20 meses a partir del otorgamiento del mismo, se configuró como una obligación y no como una previsión orientativa, con lo cual su trasgresión ya supone, en principio, un incumplimiento grave y con categoría suficiente para ser constitutivo de causa de resolución, como ocurre en general en cualquier compraventa y más en el caso de las viviendas que por su alto precio y su función social obligan a ser incluso más rigurosos en el cumplimiento

Por otro lado debemos hacer hincapié en que en noviembre de 2007 finalizó el plazo , que ocho meses después la actora comunica la Resolución del contrato y que aunque el arquitecto de la obra certifica que a 13 de agosto de 2007, la misma estaba ejecutado en un porcentaje equivalente a un 98%, lo cierto es que en este pleito no se ha probado la finalización de la misma, tampoco se ha presentado el certificado que así lo acredite, a pesar de que en el contrato, expresamente, se pactó que el otorgamiento de tal certificado supondría el cumplimiento de la sociedad vendedora de su obligación de terminación de la construcción. Ocurre, además que la promotora vendedera en ningún momento informó a los compradores de la existencia de causas que pudieran obstaculizar la finalización de la construcción y, consecuentemente , la entrega en plazo del inmueble objeto de contrato.

La alegación de la parte apelante de que la parte compradora deseaba adquirir el apartamento no para ocuparlo sino con la intención de reventa, tampoco le excusa de su obligación de entregarlo en el plazo pactado, ya que el fin de los compradores igualmente se ve frustrado, pues no hay duda de que el retraso afecta a su intención de negocio e inversión y por lo tanto la no entrega, trascurrido con creces el plazo pactado, frustró claramente sus intereses.

Tampoco tiene razón el apelante cuando dice que el plazo puede considerarse esencial porque en el contrato no se estableció expresamente la sanción resolutoria para el caso de que incumpla el plazo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1445 CC el contrato de compraventa se configura como obligación por parte del comprador de entregar el precio y del vendedor de entregar la cosa objeto del mismo, elementos todos ellos absolutamente esenciales y que la vendedora flagrantemente incumplió, de ahí que le sean aplicables los específicos efectos del art. 1124 CC, precepto , por lo demás, expresamente recogido en el contrato.

En conclusión que el incumplimiento de entrega , sin duda imputable a la promotora vendedora, que además no informó adecuadamente a los compradores , no puede perjudicar las legítimas expectativas de éstos, de ahí que de rechazarse el recurso y confirmarse la sentencia apelada , cuyos correctos argumentos asumimos expresamente.

TERCERO: Las costas procesales se imponen a la aparte apelante (art. 398 L.E.C. ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Rosario Díaz Moure, en nombre y representación de Ogma Soluciones Inmobiliarias , S.L., frente a la Sentencia dictada en fecha 27 de mayo 2009 por el juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Vigo, en Procedimiento Ordinario núm. 816/08, la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas de esta instancia a la parte apelante.

Esta Sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior Resolución. Doy fe.

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