Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 330/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 280/2011 de 02 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP Zamora
Ponente: BRUALLA SANTOS-FUNCIA, LUIS
Nº de sentencia: 330/2011
Núm. Cendoj: 49275370012011100502
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 280/11
Nº Procd. Civil : 299/10
Procedencia : Primera Instancia de Benavente nº 2
Tipo de asunto : Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 330
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente/a
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª.ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
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En la ciudad de ZAMORA, a 2 de diciembre de 2011
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 299/10, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de Benavente , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 280/11; seguidos entre partes, de una como apelante D. Luis Pedro , representado por el Procurador D. DANIEL RODRÍGUEZ ALFAGEME , y dirigido por el Letrado D. CARLOS GIL DE DIOS , y de otra como apelados Raquel Y D. Belarmino , representados por el Procurador D. MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA y dirigidos por el Letrado D. CAMILO HERNANDO SANZ , sobre alteración de elementos comunes sin consentimiento de la Junta de Propietarios.
Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 2 de Benavente, se dictó sentencia de fecha 16 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Sra. Morán Castro, en nombre y representación de Luis Pedro , contra Raquel y Belarmino , representados por el procurador Sr. Fernández Espeso, condenando a los codemandados a que procedan a la retirada del toldo instalado en el patio de sus viviendas sitas en el piso NUM000 y NUM002 de la PLAZA000 núm. NUM003 de Benavente que solidariamente, absolviéndoles del resto de las pretensiones deducidas contra ellos.- Sin expresa imposición de costas procesales."
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 27 de octubre de 2011 .
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada en estas actuaciones en la primera instancia ha sido objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del actor Luis Pedro , solicitando su revocación en parte y que se dicte nueva sentencia por esta Sala por la que se condene asimismo, conforme a lo interesado en la demanda rectora de la litis, a los demandados a la retirada del titulo luminoso instalado a lo largo de la primera planta de los pisos NUM000 NUM001 y NUM000 NUM002 del edificio sito en PLAZA000 nº NUM003 de Benavente, pretensión que, a su juicio, ha sido incorrectamente denegada por la sentencia de instancia por incurrir en error de hecho en la apreciación de la prueba practicada y de derecho en su valoración jurídica.
SEGUNDO .- Antes de entrar a conocer del contenido del recurso de apelación y habida cuenta de que la parte apelada opone frente al contrario la pretensión de inadmisibilidad del segundo motivo de recurso, fundada en la infracción del artículo 457 de la ley de Enjuiciamiento Civil ( 1 . El recurso de apelación se preparará ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. 2. En el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna ) de aplicación al momento de interposición del recurso, a este efecto, es bueno ya desde ahora traer a colación que el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal para ello y así lo acuerde el juez o tribunal en aplicación razonada de la misma; doctrina contenida en diversas sentencias del Tribunal Constitucional que declaran, que queda igualmente garantizado el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 , mediante una resolución que aunque inadmita el recurso, tenga su fundamentación en una aplicación e interpretación fundada de la norma a cuyo cumplimiento se condiciona el ejercicio mismo del derecho al recurso. Por lo tanto, el derecho a la formulación y admisión ante nuevas instancias jurisdiccionales de las pretensiones desestimadas por el juzgador de instancia, no impide la presencia de alguna causa impeditiva de naturaleza procesal, que prevista en la ley, evite la admisión del recurso por no concurrir los requisitos esenciales establecidos, y así, cuando de requisitos formales se trata, deberá hacerse una interpretación restrictiva, tal como se recoge en las sentencias del Tribunal Constitucional 65/1983 , 57/1984 y 69/1984 , debiendo llevarse a cabo una necesaria ponderación de las consecuencias jurídicas del incumplimiento de los presupuestos procesales y su trascendencia práctica, de tal manera que se permita la subsanación siempre que así pueda lograrse la finalidad a la que tiende el requisito incumplido, sin que haya detrimento de otros derechos o bienes igualmente tutelables, así como debe atenderse a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado y siempre que tal defecto no tenga origen en una actividad negligente del perjudicado.
En este tenor la doctrina del Tribunal Supremo (S. 22/mar/2011 ) es clara y terminante y así establece respecto de las formalidades del anuncio de la apelación que las causas de inadmisión de los recursos previstas por las Leyes procesales deben interpretarse de forma restrictiva, favoreciendo el ejercicio del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, de tal forma que la facultad de control atribuida a los órganos judiciales sobre los requisitos de admisibilidad de los recursos no ampara interpretaciones formalistas o basadas en un rigorismo desproporcionado, contrario al libre acceso a los recursos ( S. TC. 226/1999, de 13 de diciembre ), señalando que en la aplicación de dicha doctrina el TS (S. 9/dic/2010 ) tiene sentado, que:
1) La interpretación de los presupuestos procesales "no puede obstaculizar injustificadamente el derecho del ciudadano a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida ( SSTC 12/2003, 28 de enero ; 72/2004, 8 de abril ; 134/2005, 23 de marzo ).
2) En la aplicación de la norma restrictiva del acceso al recurso debe eludirse cualquier aplicación que sea rigorista o excesivamente formalista o que, por cualquier otra razón, revele una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, en detrimento del derecho de tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 CE ( SSTC 58/2002, de 11 de marzo ; 27/2003, de 10 de febrero ; 182/2004, de 2 de noviembre ; 134/2005, de 23 de marzo ).
3) El deber de los Tribunales de potenciar la efectividad de la tutela exige que haya de procurarse la subsanación siempre que sea posible, haciendo factible el proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de aquel derecho ( SSTS 25/feb/2002 , 20/oct/2003 ).
4) Es preciso valorar la gravedad de la infracción y sus consecuencias para las demás partes, ya que en la ponderación de la relevancia de la irregularidad procesal deben tomarse en cuenta: la entidad del defecto, la incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, la trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, y la voluntad y el grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 45/2002, de 25 de febrero ; 12/2003, de 28 de enero ; SSTS 30/mar/2009 ; 25/may/2010 ); y
5) El artículo 457.2, citado de la Ley de Enjuiciamiento Civil decía que en el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna . La denegación del recurso solo procede, según el apartado 3 del precepto, en los casos en que la resolución impugnada no fuera apelable o el recurso se preparare fuera de plazo. Por ello el Tribunal Supremo ha evitado una interpretación excesivamente formalista del artículo 457. 2 LEC ( STS 23/dic/2009 ) y ha entendido que no procede el rechazo de plano, sino que debe procurarse previamente a la denegación del recurso la oportunidad de subsanar ( SSTS 30/mar/2009 , 15/jul/2009 , 25/may/2010 ).
En el presente caso, la parte actora y recurrente en su escrito de 23 de mayo anuncia y prepara el recurso de apelación, en el que alude de forma clara y precisa que lo prepara contra los razonamientos jurídicos tercero, sexto y parte del Fallo relativo a dichos razonamientos jurídicos obrantes en la sentencia y el Juzgado tuvo por preparado el mismo quedando clara la voluntad de impugnación de la sentencia dictada en primera instancia, por tanto, respecto de la colocación del rótulo en la fachada y la no imposición de las costas al demandado.
Por todo lo que esta oposición articulada por la parte demandada fracasa, considerando esta Sala que son correctas las decisiones judiciales de tener por preparado el recurso y de su admisión, habiendo sido tomadas en el ejercicio del control que le es atribuido al juzgador de la instancia ante el que se prepara el recurso se centra exclusivamente en el examen de si la resolución es apelable y si el recurso se ha preparado dentro de plazo.
TERCERO .- Se contrae este recurso de apelación a un único motivo apelación que hace expresa referencia a la única de las pretensiones deducidas en la demanda que ha sido objeto de desestimación en la sentencia recurrida, esto es la que reclama la eliminación del rótulo comercial instalado en la fachada del edificio.
A este respecto debemos dejar constancia que es doctrina pacifica la que considera que son elementos comunes por naturaleza en el régimen de propiedad horizontal las fachadas, como resulta de lo normado en el art. 396 del CC , por consiguiente, en principio, toda afectación relevante de las mismas exige la unanimidad de los propietarios en atención a tal condición jurídica (art. 17 de la LPH ). Es igualmente cierto que los pisos y locales, sitos normalmente en los bajos de los inmuebles, en el caso en la primera planta, y previstos con fines comerciales, en el supuesto así se hizo constar en su adquisición al promotor [escritura publica de fecha 5 de enero de 2000 (Folios 68 y ss)] y ahora demandante, requieren la existencia de carteles anunciadores de su actividad como elementos inherentes a su explotación a través de los cuales publiciten su actividad. Y de esta forma se ha expresado la reciente sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2006 , que señala que: "La instalación de anuncios o carteles es inherente a cualquier actividad negocial y constituye un uso lícito de los elementos comunes en cuanto no se perjudiquen los derechos de los demás propietarios ni alteren el decoro arquitectónico del inmueble; en tanto no se produzca ese perjuicio a los demás copropietarios o se altere el aspecto arquitectónico del edificio, no se puede prohibir a los propietarios de los locales de negocio, bien sea a ellos mismos o a sus arrendatarios, el uso de los elementos comunes, siempre que la colocación de rótulos o carteles no exceda de los parámetros exteriores del local", es decir que la mentada sentencia está admitiendo tales carteles, rótulos o anuncios bajo una serie de limitaciones: inexistencia de perjuicios, inalteración del decoro arquitectónico y siempre que no exceda del parámetro exterior del local, por lo que siendo evidente la necesidad de emplazar letreros o rótulos publicitarios en los locales de negocio, siempre que se instalen en la parte de la fachada del propio local no puede prohibirse su instalación, salvo cuando los letreros atenten contra la estética del edificio o perjudiquen los derechos de otros propietarios.
Sentado lo que antecede debemos recordar que esta Sala tiene dicho que, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( SSTC 194/1990 , 152/1998 , 21/2003 ), estableciendo la doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/nov/2004 6/jul/2006 , con remisión a la STC 3/1996 ), que el recurso de apelación, dada su condición de recuso ordinario, otorga al Tribunal "ad quem" las más amplias facultades para revisar lo actuado por el juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente.
A la luz de lo expuesto, es llano que este Tribunal no está sujeto a la valoración de la prueba a la que ha llegado la Juez "a quo", pero tampoco es prudente su desconocimiento, ni debe ignorarse, máxime cuando, como sucede en el presente caso no se ha apreciado error en la valoración de la prueba, ni, tampoco, que la misma, apreciada en su conjunto, básicamente documental y testifical, llegue a conclusiones arbitrarias o ilógicas teniendo presente cual ha sido el resultado de las diferentes diligencias probatorias actuadas, ítem más, cuando el análisis razonado de la resolución recurrida llega a una convicción fáctica lógica y racional, que esta Sala no puede sino compartir, lejos de la interpretación valorativa de la prueba que efectúa la dirección letrada del actor recurrente en pro de los intereses de su patrocinado.
En efecto ha quedado probado en la litis, y con esto retomamos el motivo de recurso que el letrero está colocado en la fachada del edificio a la altura del piso primero del cual son propietarios los demandados, al haber adquirido las dos viviendas existentes en la planta, en cuya adquisición la precitada parte demandada hacia constar su destino no sólo de vivienda sino también de gabinete profesional, por lo que tal vocación de utilización para tal efecto y la necesidad de dirigirse a la obtención de una clientela era conocido por el enajenante, en este proceso demandante, ítem más la colocación del anterior rótulo durante 9 años no solo había sido tolerado por la comunidad de propietarios y por el concreto propietario, ahora recurrente, del local sito en el bajo del edificio, lo que implica una autorización ulterior expresa o tácita de la comunidad de propietarios, esta última inferida de su tolerancia por un largo espacio de tiempo o desde el inicio de la comunidad, como resulta del acuerdo adoptado por la junta de propietarios del día 19 de abril de 2010 [documento nº 13 de la oposición (folio 89)], acuerdo que se negó a firmar el actor recurrente, que ratifica lo contestado a la comunicación verbal hecha por los demandados y por la que se manifiesta que se tomó conocimiento de la misma sin resolver al respecto por entender que no era competente para su autorización dadas las circunstancias concurrentes en su instalación y "teniendo presente que el letrero no excede de la parte de fachada cuya propiedad corresponde a quien ha instalado el letrero" (sic).
En definitiva:
Los rótulos se instalaron sin contravención de normas comunitarias.
No afectan a la estética o configuración exterior del inmueble. Así es reconocido por la comunidad demandada, que admite en ese lugar el emplazamiento de publicidad del gabinete profesional de los demandados. Del mismo modo se ha autorizado por el Ayuntamiento la sustitución del cartel anterior, por lo que si no se adecua a lo autorizado su denuncia debe hacerse ante tal Corporación.
No perjudican a otros propietarios. En concreto, no se ha probado, ni se ha aportado prueba alguna al respecto, que invada el espacio del local inferior ni impiden la visión de los rótulos de este establecimiento, al haberse eliminado la banderola preexistencia y pese a que se haya aumentado su superficie respecto del preexistente.
En definitiva su colocación no supone, en el caso de litis, perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo, al no ser la actuación de los propietarios demandados contraria a la ley ni a las normas de la comunidad, y quedar salvaguardados los derechos del propietario del local inferior pues no es constitutivo de alteración del elemento común de la "fachada", no atenta a la estructura, ni a su integridad, ni a la seguridad del edificio, pues la doctrina de las Audiencias, en línea con lo resuelto por el Tribunal Supremo, no sin ciertos vaivenes exegéticos, condicionados por la valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tiene sentado que, cuando, habida cuenta las dimensiones del cartel anunciador y el lugar en que está ubicado, se estime que no altera de forma importante la configuración exterior del edificio y que no perjudica el interés general de la comunidad o el particular de algún comunero, como en el caso de que obstaculice las vistas de determinados pisos no puede cuestionarse la posibilidad del rotulo pues guardan armonía con la configuración y estética de la fachada, no entrañan molestias, ni suponen un ejercicio anormal de derechos, o utilización de derechos en perjuicio de terceros, o en forma contraria a la convivencia ( SSTS 14/abr/71 , 8/feb/93 ), y, dado que se han instalado en una planta destinada al ejercicio de actividad negocial, deben ser permitidos por cuanto, si se ha autorizado a la demandada la instalación de un negocio debe presumirse que se le autorizó para la colocación de distintivos, captadores de clientela, y en este sentido, aun a riesgo de ser redundantes, tratándose de carteles publicitarios instalados sobre la fachada del mismo, la jurisprudencia se muestra permisiva al respecto, al entender que dicha actuación es propia de la actividad comercial que desarrolla, siendo ( SSTS 31/ene/2000 , 29/feb/2.000 ) un derecho del comerciante a dar a conocer su establecimiento mediante el rótulo y signos distintivos del mismo, a fin de conseguir la captación de clientela, por lo que no se requiere autorización especial, siendo, además, de tener en cuenta que el letrero instalado no afecta sustancialmente a la estética del edificio ni provoca un grave quebranto a su configuración exterior y más concretamente la sentencia de dicho Tribunal de 6 de abril de 2006 ha declarado que la instalación de anuncios o carteles es inherente a cualquier actividad negocial y constituye un uso lícito de los elementos comunes en cuanto no se perjudiquen los derechos de los demás propietarios ni alteren el decoro arquitectónico del inmueble"
En definitiva debemos dejar sentado que la sentencia recurrida es muy correcta en este punto por su claridad en el análisis de la prueba y por su motivación en la valoración de las diligencias probatorias aportadas y practicadas, frente a la que fracasan las alegaciones contenidas en el escrito de recurso, e igualmente por los fundamentos jurídicos en que se basa, que hacemos nuestros y damos por reproducidos en esta resolución, a fin de no incidir en inútiles reiteraciones, como base de hecho y de derecho que nos lleva a su confirmación y a la total desestimación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO .- Dada la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora y la confirmación de la sentencia combatida, procede hacer especial imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, visto lo dispuesto en los art. 398.1 de Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre que modifica la Ley Orgánica 6/1985, en su disposición adicional decimoquinta sobre depósito para recurrir (9 .) en el presente caso al confirmarse la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito efectuado, al que se dará el destino previsto en esta disposición. (10 . Los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta quedan afectados a las necesidades derivadas de la actividad del Ministerio de Justicia, destinándose específicamente a sufragar los gastos correspondientes al derecho a la asistencia jurídica gratuita, y a la modernización e informatización integral de la Administración de Justicia. A estos efectos, los ingresos procedentes de los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta generarán crédito en los estados de gastos de la sección 13 "Ministerio de Justicia".).
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Pedro que actúa en beneficio de la sociedad de gananciales formada con su esposa Elisabeth , debemos confirmar y confirmamos íntegramente, la sentencia dictada en la primera instancia en estas actuaciones con fecha 16 de mayo de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Benavente , en los autos de juicio ordinario nº 299/2010; haciendo especial imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al susodicho apelante Luis Pedro
Al desestimarse el recurso se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma legalmente establecida.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

