Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 330/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 61/2012 de 19 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA
Nº de sentencia: 330/2012
Núm. Cendoj: 03014370042012100276
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 61/12
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2012-0000193
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000061/2012-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001173/2010
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE ALICANTE
Apelante/s: EUROCONS 21 PROMOCIONES SL
Procurador/es: JESUS ZARAGOZA GOMEZ DE RAMON
Letrado/s: FRANCISCO ZARAGOZA ZARAGOZA
Apelado/s: Benita
Procurador/es : RICARDO MOLINA SANCHEZ-HERRUZO
Letrado/s: JAVIER BELTRAN DOMENECH
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
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En ALICANTE, a diecinueve de julio de dos mil doce
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000330/2012
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada EUROCONS 21 PROMOCIONES SL, representada por el Procurador Sr. ZARAGOZA GOMEZ DE RAMON, JESUS y asistida por el Ldo. Sr. ZARAGOZA ZARAGOZA, FRANCISCO, frente a la parte apelada Dª. Benita , representada por el Procurador Sr. MOLINA SANCHEZ-HERRUZO, RICARDO y asistida por el Ldo. Sr. BELTRAN DOMENECH, JAVIER, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Paloma Sancho Mayo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 001173/2010 se dictó en fecha 30-09-2011 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que estimando la demanda interpuesta por el procurador señor Molina Sánchez Herruzo, en nombre y representación de Benita , debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de fecha 13 de diciembre de 2004, suscrito entre la actora y EUROCONS 21 PROMOCIONES SL, del garaje NUM000 del NUM001 sito en la calle DIRECCION000 nº NUM002 de Alicante y, en su virtud, debo condenar y condeno a la citada mercantil a abonarle la cantidad de dieciséis mil veintinueve euros con cincuenta y cinco euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de esta resolución. Todo ello, con imposición a la parte demandada de las costas causadas en esta instancia."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada EUROCONS 21 PROMOCIONES SL, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000061/2012 señalándose para votación y fallo el día 18-07-2012.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de la acción ejercitada por Dª. Benita contra Eurocons 21 Promociones S.L., instando la resolución del contrato de compraventa de fecha 13 de diciembre de 2005, suscrito por las partes como consecuencia del incumplimiento grave de sus obligaciones por parte de la demandada consistente en la entrega en el plazo pactado de una plaza de aparcamiento adquirida en el edificio " DIRECCION000 " de esta capital. Solicita además de la resolución contractual, la condena a la demandada a pagar a la actora la suma de 16.159,48 euros, cantidad entregada a cuenta de la misma. Frente a la Sentencia dictada que estimó la demanda al entender que se ha incumplido el plazo de entrega del objeto contractual, se alza la mercantil demandada solicitando la revocación integra de la resolución al haber existido un error en la valoración de la prueba practicada, manteniendo que procede la libre absolución de cualquier pronunciamiento.
SEGUNDO.- La actora Sra. Benita , concertó con la promotora-constructora demandada, la compra de una plaza de aparcamiento que ésta, estaba construyendo, por medio de un documento privado de fecha 31 de diciembre de 2005 (folios 32 y 33). Dicho contrato, estipulaba en la cláusula 3ª que "el objeto vendido será entregado durante el tercer trimestre del año 2006. Y lo será totalmente terminado conforme a las previsiones establecidas en el Proyecto. El plazo establecido anteriormente para la entrega del objeto se entiende aproximadamente". Pero no será hasta el 27 de octubre de 2009, cuando la demandada obtenga la licencia de primera ocupación, por lo que había trascurrido casi tres años desde la fecha prevista de la entrega.
TERCERO.- Discrepa la apelante de la decisión adoptada en la sentencia al mantener que no procede la resolución del contrato y la entrega a la parte demandante de la cantidad solicitada, por entender que en modo alguno se ha incumplido la cláusula contractual antes reseñada ya que no había un plazo de entrega puesto que la fecha era orientativa.
Con lo anterior no se oculta a la Sala la complejidad de los procesos constructivos y la imposibilidad de considerar todo retraso en éstos, por leve o motivado que sea, como un incumplimiento absoluto que justifique su consideración como causa de resolución del contrato de compraventa concertado. Pero en el caso de autos este tipo de factores no puede operar, favoreciendo con ello la posición de la apelante, en atención a las siguientes razones que se exponen a continuación.
Estando prevista la finalización de las obras para el tercer trimestre de 2006, y aunque se considera como orientativo en la cláusula, de la misma se desprende que debería entregarse a lo largo de ese periodo de tres meses, el retraso en la entrega de tres años, puede considerarse como causa de resolución, dado lo dilatado en el tiempo del mismo. De la documentación obrante en autos y en concreto de la licencia municipal de ocupación se deduce que hasta el 27 de octubre de 2009, no se obtuvo la misma. Por tanto se había producido un verdadero incumplimiento de la demandada y de la citada cláusula, la cual a todas luces no puede considerarse orientativa, si no de obligado cumplimiento. Por tanto se entiende correcta, compartiendo la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, la decisión unilateral de la parte actora para resolver el contrato, siendo totalmente irrelevante el hecho de la edad de la demandante, que carezca de coche o de permiso de circulación, ya que el derecho de propiedad no establece otras limitaciones que las establecida legalmente.
No puede ignorarse la voluntad de la parte actora de resolver el contrato citado, la cual es libre para iniciar el tipo de procedimiento y en el momento que lo estime pertinente y la solicitud que crea conveniente, mas a mas cuando no se había concretado nada por ambas partes en los tratos previos a la interposición de la demandada. Por otro lado las partes son coincidentes en la cantidad entregada por la demandante, por lo que procede la entrega a la actora de la suma reclamada como bien recoge la sentencia recurrida, por lo que al amparo del art. 1124 del Código Civil la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las obligaciones recíprocas, pudiendo el perjudicado escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la misma, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. Por todo lo manifestado procede desestimar el presente recurso con todos sus pronunciamientos.
CUARTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación procede la condena en costas de la apelante al amparo de los artículos 394 y 398 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Eurocons 21 Promociones S.L. representados por el Procurador Sr. Zaragoza Gómez de Ramón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alicante, con fecha 30 de septiembre de 2011 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

