Sentencia Civil Nº 330/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 330/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 204/2012 de 12 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 330/2012

Núm. Cendoj: 03014370082012100300


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 204/129/2012

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 2.058/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALICANTE

SENTENCIA NÚM. 330/12

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Doña Cristina Trascasa Blanco.

En la ciudad de Alicante, a doce de julio de dos mil doce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 2.058/10, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, "Aguas de Muchavista, S.L.", que ha actuado en esta alzada representada por el Procurador Don Luis Miguel González Lucas, con la dirección del Letrado Don Rubén Navarro Sancho, siendo apelada la parte demandante, "Internacional López Gil S.A." y "Zurriola Inversiones, S.A.", representadas por la Procuradora Doña María Teresa Ruiz Martínez y con la dirección del Letrado Don Francisco Martínez López.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Alicante, en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 27 de enero de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por las entidades INTERNACIONAL LOPEZ Y GIL S.A. y ZURRIOLA INVERSIONES SA contra la mercantil AGUAS DE MUCHAVISTA S.L. debo condenar y condeno a la demandada a que abone a las actoras la suma de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON VEINTIUN CENTIMOS DE EURO (17.387'21.-€), más los intereses legales. Y ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la referida demandada, del que se dio traslado a la parte adversa, quien presentó el correspondiente escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 204/129/2012, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 3 de julio de 2012, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Trascasa Blanco.

Fundamentos

PRIMERO.- Insiste la mercantil demandada en la oposición que, frente a la reclamación deducida en la demanda, formuló en su escrito de contestación y fundada en la aceptación por la actora, en su día, del presupuesto para los trabajos de adecuación de la red general de suministro de agua y de instalación de la acometida, cuya circunstancia, se aduce, no ha sido tenida en cuenta por la Juzgadora "a quo", estimando la recurrente que la Sentencia dictada por el Juzgado de Contencioso Administrativo Nº 1 de Alicante se refiere únicamente a los gastos de acometida y no al resto de las instalaciones realizadas por encargo de la demandante. estando además aquella fundamentada, en exclusiva en la Orden Ministerial de 9 de diciembre de 1975. Plantea, nuevamente, la demandada, que, en aplicación del principio "pacta sunt servanda", la actora debe asumir el costo de todos los trabajos incluidos en el presupuesto aceptado. Considera, por último, que no es de aplicación al caso de autos la referida norma administrativa, la que solo rige para la instalación de la acometida debiendo estarse para los trabajos exteriores de adecuación de la red a lo negociado por las partes, cuyo acuerdo, se dice, tiene fundamento en el artículo 55 del Reglamento del Servicio de Abastecimiento de Agua Potable en el municipio de El Campello.

SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar. Como resulta de la propia argumentación que lo sustenta, la Juzgadora de la primera instancia sí ha valorado el presupuesto que fue, en su día, presentado a las empresas demandantes y descartado que puede producir efecto vinculante alguno en cuanto a la concreción del obligado al pago por los trabajos de instalación que motivan la demanda, y a tenor de las resoluciones administrativas que han resuelto ya la controversia entre las partes, la conformidad que, en su día, pudieron prestar dichas mercantiles al presupuesto elaborado por "Aguas Muchavista, S.L." para la ejecución de las obras necesarias para suministrar de agua potable al edificio cuya construcción aquellas promovían y las que vienen, en efecto, a apreciar la nulidad de cualquier obligación asumida en virtud de dicha oferta, a tenor de la norma general del artículo 1.255 del Código Civil que invoca la propia apelante y como viene a admitirse ahora, cuando menos, para el importe cobrado por la instalación de la acometida, en cuanto contrario a la normativa reguladora del sujeto obligado al pago de dichas instalaciones, cual es, como se ratifica en la Sentencia de 28 de noviembre de 2008 dictada en el recurso administrativo ordinario nº 600/07 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Alicante , la referida Orden Ministerial por la que se aprobaron las "Normas Básicas para las Instalaciones Interiores de Agua", la que resulta de aplicación para la resolución del presente litigio, al conjunto de los trabajos cuyo importe se reclama y con fundamento en un pago indebido, como revela el contenido de los fundamentos jurídicos de dicha Sentencia y resulta, ciertamente, primero, del propio contenido del presupuesto invocado en el que no se distingue, como ha pretendido hacerse ahora con fundamento en una prueba pericial a tal fin practicada a instancias de la demandada, entre los gastos de acometida y los de prolongación de las conducciones hasta la misma; segundo, de una interpretación lógica de la regulación aplicada, al carecer de sentido que se admita que es de cargo de la suministradora de agua el coste de los trabajos de la unión de las conducciones exteriores al edificio con las interiores propias del mismo y se pretenda que los gastos de las conducciones externas y hasta dicha acometida, que es también y con mayor fundamento físico o material, integrante de la red general de distribución del agua, sobre la que ningún derecho de propiedad ni deber de mantenimiento han de asumir los particulares, deban ser por éstos costeadas; y tercero, del efecto prejudicial positivo que, en aras a la seguridad jurídica y para evitar resoluciones judiciales contradictorias, debe ser apreciado produce el previo pronunciamiento firme recaído en la jurisdicción contencioso-administrativa y comprensivo, como es, además, de la conclusión de que el conjunto de los gastos que motivan al presente demanda caen de plano en la órbita de la disposición contenida en el artículo 1.1.1. de la repetida Orden Ministerial, sin que la misma pueda estimarse derogada o matizada por la norma reglamentaria, de inferior rango jerárquico que aquella, que se invoca por la entidad recurrente.

TERCERO.- En el mismo sentido se pronunció este Tribunal en Sentencia de 2 de noviembre de 2006 en la que, además, siguiendo la doctrina declarada en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1998 , se estimó plenamente operativo, en un caso análogo, el artículo 1895 del Código Civil , razonándose entonces que se daban "los requisitos para que pudiera considerarse exitoso el ejercicio de la acción de repetición de lo indebido, a saber, pago efectivo con "animo solvendi", inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y por consiguiente, falta de causa en el pago porque se ha entregado mayor cantidad que la debida y, finalmente, error por parte del que hizo el pago, habiendo declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 7 de julio de 1950 que el artículo 1895 , que no procede distinguir entre el error de derecho y el error de hecho, limitándose a declarar que cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla y como en el presente caso las actoras hicieron entrega efectiva del dinero que se les facturaba con origen en el contrato suscrito por las parte y como pago del precio de una instalación de la red de suministro de agua potable que se ha acreditado, en lo que hace a la instalación de las acometidas, estaba falto de causa jurídica, pues su costo era a cargo del suministrador".

CUARTO.- Procede, por cuanto se ha expuesto, la confirmación de la resolución apelada, previa desestimación del recurso, cuyas costas habrán de ser satisfechas por la apelante, de conformidad con los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso al confirmarse la resolución recurrida según establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 27 de enero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Alicante en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas de esta instancia y acordando la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en Banesto, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Iltma Sra. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Publica. Doy fe.

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