Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 330/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 258/2012 de 27 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRAL DIAZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 330/2012
Núm. Cendoj: 33044370062012100176
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00330/2012
RECURSO DE APELACION (LECN) 258/12
SENTENCIA-330/12
En OVIEDO, a veintisiete de julio de dos mil doce.
Vistos por el Ilmo. Sr. Don José Manuel Barral Díaz, Presidente de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como órgano jurisdiccional unipersonal en el Rollo de apelación núm. 258/12, dimanante de los autos de juicio civil verbal, que con el número 479/11 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Oviedo, siendo parte apelante DIFINSA, S.L., demandada en primera instancia, representada por la Procuradora Sra. LANA ALVAREZ y asistida por el Letrado Sr. DON JESUS A. SOLIS FERNANDEZ; y como parte apelada DON Luis Francisco , demandante en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. DOÑA ANA LUISA BERNARDO FERNANDEZ y asistido por el Letrado Sr. DON FERNANDO CARBAJO RUBIO.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Oviedo, dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por Don Luis Francisco frente a DINFINSA SL., condeno a la demandada a abonar al actor 3.977,78 €.
Se imponen a la parte demandada el abono de las costas."
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo y remitidos los autos a esta Sección, se tramito la alzada quedando vistos para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, una vez tramitado en su totalidad el presente juicio verbal dimanante de un procedimiento monitorio con oposición del deudor-demandado, declara que dicha oposición debió ser inadmitida, por lo que sin tener en cuenta la misma estima íntegramente la demanda.
Recurre la parte demandada dicha sentencia con fundamento en la existencia de litispendencia, al entender que lo que se reclama en el presente procedimiento ya lo había sido en otro Juicio Ordinario, seguido entre las mismas partes en diferente Juzgado.
SEGUNDO.- Está probado que una vez admitido a trámite el juicio monitorio, al entender el Secretario Judicial que su solicitud cumplía todos los requisitos establecidos al efecto, y admitida igualmente la oposición del demandado, sin que por la parte contraria nada se alegase sobre su licitud o procedencia, no puede el juzgador volver "ex oficio" sobre los anteriores actos procesales, aunque pudiera existir algún vicio o defecto procesal, siempre que no fuere de los llamados de "orden público" sustantivo o procesal, como efectivamente así ocurría en el presente caso, al era carecer el escrito de oposición de todo sucinto fundamento de "las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada" ( artículo 815.1, al final, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y es que el juzgador por virtud de los principio dispositivo y de aportación de parte viene sujeto a respetar los actos procesales aunque alguno de ellos suponga una irregularidad o defecto procesal, al ser éste controlable por las partes por virtud de dichos principios. En tales casos, carece el juzgador de fundamento legal en qué basar una resolución de posible nulidad (que es lo que en la práctica hizo, aunque de forma encubierta) de las actuaciones anteriores practicadas.
TERCERO. - No obstante lo expuesto en el anterior fundamento, lo cierto es que en este trámite del recurso de apelación tampoco la parte perjudicada, que no es otra que la demandada, alegó nulidad alguna, sino que entrando al fondo del recurso invoca la referida litispendencia, que dice alegada en la primera instancia en el acto de la vista de la primera instancia, pero no en el escrito de oposición, siendo reiterada la doctrina de la totalidad de las Secciones civiles de esta Audiencia Provincial que enseña que los motivos de negativa al pago del deudor han de estar contenidos, además de razonados sucintamente según ya expusimos, en el escrito de oposición del demandado, porque en otro caso, de hacerlo en el acto de la comparecencia del juicio verbal, supondría "sorprender" al actor, que vendría arropado con los medios de prueba necesarios para desvirtuar la oposición, por lo que si en ésta nada se alega, haciéndolo posteriormente en la comparecencia o vista, la indefensión es clara, ya que en tal momento no puede defenderse de motivos que ignora por no ser invocados en tiempo y forma. Salvo que el Juez suspendiera el acto para que el actor pudiera analizar las nuevas causas de oposición alegadas, cosa que no está prevista en la Ley.
CUARTO. - Analizando por lo tanto la mencionada excepción, en cuanto único motivo del presente recurso, la misma no puede ser acogida, ni siquiera debería ser analizada por este Tribunal de apelación. En todo caso, tampoco podría ser estimada ante la falta total de prueba al respecto, una vez ignorados los documentos que se acompañan con el escrito de interposición del recurso, no sólo porque nada se requirió de esta Sala en torno a su admisión o rechazo ni tampoco se justificó la causa legal por la que deberían ser acogidos ( art. 460.1 LEC ), sino porque de su contenido se aprecia que ni las partes ni la cuantía de ambos procesos coinciden, aunque se refieran a deudas de la demandada.
En cuanto a la condena en costas de la primera instancia, que la recurrida con buena razón impuso a la demandada por virtud del principio del vencimiento según el art. 394 LEC , en el escrito de recurso se alude a la buena fe, olvidando que dicho principio del vencimiento hace abstracción de la misma, salvo en los supuestos de estimación parcial de la demanda y el tribunal aprecie temeridad en el litigante, lo que no es del caso, aunque sólo sea porque la demanda se estimó íntegramente. Por lo tanto, existiendo vencimiento, existe igualmente imposición de costas, al no concurrir la única excepción que el precepto contempla, a saber: Serias dudas de hecho o de derecho.
QUINTO.- Por todo ello, aunque con fundamentos en parte diferentes a los expuestos por la sentencia recurrida, procede la desestimación del recurso, lo que conlleva la imposición de sus costas a la parte apelante, conforme así lo dispone el art. 398.1 de la LEC .
En Atención a lo expuesto el Ilmo. Sr. Presidente dicta el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por DIFINSA S.L., contra la sentencia dictada en autos de juicio civil verbal, que con el número 479/11 se siguieron ante el Juzgado de primera instancia núm. 1 de Oviedo. Sentencia que se confirma con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Así por esta sentencia que es susceptible de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, lo pronuncia, manda y firma el Ilmo. Sr. Presidente integrante de la Sala que la dicta.
