Sentencia Civil Nº 330/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 330/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 161/2012 de 12 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN

Nº de sentencia: 330/2012

Núm. Cendoj: 09059370022012100343

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00330/2012

S E N T E N C I ANº 330

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE:DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

SOBRE:DIVORCIO CONTENCIOSO

LUGAR:BURGOS

FECHA:DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE

En el Rollo de Apelación nº 161 de 2012, dimanante de Juicio Divorcio Contencioso nº 636 de 2011 del Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2012 , siendo parte, como demandante-apelante D. Narciso , representado en este Tribunal por el Procurador D. Fernando Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado D. Javier González Blanco y de otra, como demandada-apelada DOÑA Caridad , representada en este Tribunal por el Procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendida por el Letrado D. Miguel-Ángel Montejo Labarga.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales Don Fernando Santamaría Alcalde en nombre y representación de Don Narciso frente a Doña Caridad debo acordar y acuerdo: 1. La disolución por divorcio del matrimonio formado por Don Narciso y Doña Caridad con todos los efectos legales inherentes a tal disolución. 2. La supresión del derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar a favor de las dos hijas mayores de edad y la madre. 3.- La extinción de la pensión de alimentos acordada a favor de ambas hijas en Sentencia de separación de 4 de septiembre de 2001 . No se hace imposición de costas a ninguna de las partes'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Narciso , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la cusa por esta Sala en fecha 11 de Septiembre de 2012.


Fundamentos

PRIMERO.-El actor D. Narciso formuló demanda de divorcio contencioso frente a Doña Caridad solicitando entre otras pretensiones: c) la supresión del régimen de visitas a favor del padre con respecto a la hija menor, d) la supresión del derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar a favor de las dos hijas y de la madre, c) la extinción de la pensión de alimentos acordada a favor de ambas hijas, con efectos retroactivos desde el mes de febrero de 2011, debiendo la demandada en su consecuencia devolver a mi mandante las cantidades recibidas por dicho concepto a partir de dicho mes de febrero con los intereses legales y procesales que correspondan.

La Sentencia de primera instancia respecto de estas pretensiones acuerda la extinción de la pensión de alimentos acordada a favor de las hijas en la Sentencia de Separación de fecha 4 de Septiembre de 2001 , sin los efectos retroactivos solicitados, por entender que sus efectos se producen desde la firmeza de la Sentencia que así lo acuerda.

Formula recurso de apelación la parte actora con la pretensión de que se acuerde la extinción de la pensión con los efectos retroactivos solicitadas en su demanda, condenando a la demandada a devolver las cantidades recibidas por este concepto desde el 3 de Febrero de 2011.

SEGUNDO.-Reconoce la parte apelante, en su recurso, que 'las sentencias judiciales, salvo que la Ley o la propia resolución dispongan lo contrario, no tienen efectos 'ex tunc' sino 'ex nunc', por lo que sus efectos solo proyectan, de ordinario, hacia el futuro'.Y así como que 'cuando se ha producido una modificación de las circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora de decretarse la separación, la posible modificación de las medidas solo puede producirse en la medida que la parte así lo solicite y desde que así sea declarado en virtud de Sentencia firme'.

Sin embargo, considera que en el caso de autos, concurren una serie de circunstancias que justifican la retroactividad que solicita.

Así, alega que, con anterioridad a la presentación de la Demanda de Divorcio que ha dado lugar al presente procedimiento, el actor había presentado otra demanda de Divorcio que dio lugar a los Autos de Divorcio Contencioso nº 1317/2010 del Juzgado de Familia; Que en este procedimiento, se interesó, de común acuerdo por las partes, la transformación de divorcio contencioso en mutuo acuerdo, presentándose Convenio regulador de fecha 10 de Febrero de 2011, debidamente suscrito por ambas partes; Que en dicho Convenio Regulador se recogía que el padre no debía pasar pensión alguna de alimentos a favor de sus hijas, dada la independencia económica y mayoría de edad de las mismas, y se pactó expresamente que la última mensualidad a pagar sería la del mes de febrero de 2011.

Que Dª Caridad no ratificó el Convenio Regulador ante el Juez, lo que determinó el Archivo del procedimiento de mutuo acuerdo, viéndose obligado el actor a plantear nuevamente demanda de juicio de Divorcio Contencioso.

Alega el actor que 'frente a lo señalado en la Sentencia ahora recurrida entendemos que lo acordado en el convenio regulador es lo que debe prevalecer a los efectos pretendidos y ello en base a la fuerza vinculante que los convenios poseen entre los cónyuges, siempre que reúnan los requisitos previstos en el art. 1.261 C.C ., como en el caso que nos ocupa'.

La pretensión de retroactividad de la supresión de la pensión de alimentos de las hijas de los litigantes se fundamenta exclusivamente en la validez y fuerza vinculante que el Convenio Regulador del Divorcio suscrito por los litigantes tiene, aunque no fuera ratificado ante el Juez por la demandada Sra. Caridad , en cuanto manifestación de voluntad de las partes y expresión del negocio jurídico bilateral que obliga a los que a él se someten, siempre y cuando no vulnere el art. 1255 C.C ., en el concreto aspecto económico y patrimonial de los cónyuges.

No hay duda de la validez y del carácter vinculante de los acuerdos patrimoniales entre cónyuges aún cuando se hallaran contenidos en convenio privado matrimonial conforme al aforismo 'pacta sunt servanda' y siguiendo la doctrina emanada de la SST de 22 de Abril de 1997 y mantenida posteriormente entre otras en la SSTS de 1 de Septiembre de 1998 y 15 de Febrero de 2002 ; no existiendo tampoco obstáculo a las estipulaciones de carácter económico y patrimonial de los cónyuges por recaer sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, en las que concurran los requisitos de consentimiento, objeto y causas necesarias para la validez de todo negocio jurídico, en coherencia con el principio de autonomía de la voluntad, proclamado por el art. 1255 del Código civil .

Ahora bien, en el caso de autos se pretende que se otorgue eficacia al pacto alcanzado por los cónyuges ya separados, en un Convenio Regulador de los efectos del Divorcio, que no fue ratificado por la esposa, relativo a la pensión de alimentos de las hijas de los litigantes, en el que se decía que dada la independencia económica y mayoría de edad de las hijas no procedía fijar una pensión en concepto de alimentos para las hijas a cargo del padre, añadiéndose que la última pensión de alimentos que asumía el padre sería la del mes de Febrero de 2011.

Sin perjuicio de que lo acordado por los cónyuges en un Convenio redactado a los efectos de obtener una Sentencia de Divorcio en un procedimiento de mutuo acuerdo pueda valorarse, no puede tener eficacia vinculante sin más.

No se puede ignorar que el acuerdo se alcanzó en el marco de un Convenio con otros pactos y estipulaciones y, que se suscribe con una correcta finalidad que era la de obtener una Sentencia de Divorcio de mutuo acuerdo, que por discrepancias posteriores de los cónyuges no se llegó a producir.

En el caso de autos, además el acuerdo que se pretende hacer valer afecta a terceros, las hijas del matrimonio, a las que no se ha oído, y respecto de independencia económica a la fecha del Convenio no se ha aportado otra prueba que la declaración de la madre, que ha manifestado que ambas hijas trabajan con contratos temporales, haciendo sustituciones, y que una hija, posteriormente al Convenio, había contraído matrimonio

Estos datos son insuficientes para considerar acreditado que a la fecha del Convenio no ratificado por la madre, las hijas no tuvieron derecho a recibir la pensión de alimentos, por lo que su mantenimiento hasta la fecha de la Sentencia no puede considerarse constitutiva de enriquecimiento injusto.

TERCERO.-Las costas del recurso se han de imponer a la parte apelante ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Se desestima el recurso de apelación formulado por la parte actora apelante DON Narciso contra la Sentencia de fecha de 24 de febrero de 2012 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos , con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Se declara perdido el depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª ARABELA GARCÍA ESPINA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.


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