Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 330/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 66/2012 de 13 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 330/2012
Núm. Cendoj: 18087370042012100063
Encabezamiento
1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 66/12
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SANTA FE
AUTOS DE JUICIO VERBAL Nº 1691/10
PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA NÚM 330
En la Ciudad de Granada a trece de julio de dos mil doce. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, constituida en Magistrado único Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de Juicio Verbal 1691/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Santa Fe, en virtud de demanda de SEGURIDAD EN LA GESTIÓN SL, representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a D/Dª Antonio García-Valdecasas Luque, contra D. Jesús Carlos , representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a D/Dª Josefa Rubia Ascasibar.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 21 de septiembre de 2011 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Que DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda presentada por la sociedad SEGURIDAD EN LA GESTIÓN S.L. representado por el Procurador Sr. García Valdecasas Luque contra D. Jesús Carlos representado por el Procurador Sra. Montoro Jiménez DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las pretensiones deducidas contra él, con expresa condena en costas al actor".
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, como tiene dicho esta Sala en las sentencias - entre otras- de 12 de noviembre de 2002 y 31 de marzo de 2003 , siguiendo el criterio del Tribunal Supremo expuesto en las sentencias de 14 de mayo de 1981 , 23 de septiembre de 1996 , 29 julio de 1998 , 24 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2002 .
Del mismo modo, la interpretación de los contratos es facultad exclusiva de los tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre que es ilógica o absurda, pero sin que se pretenda sustituir con el criterio del recurrente la hermenéutica realizada ( STS de 28-2-86 , 20-11-99 y 29-1-2004 ).
SEGUNDO.- No hay duda de que el contrato suscrito por las partes es un contrato de prestación o arrendamiento de servicios. En la manifestación preliminar se indica que el cliente desea confiar la "prevención de impagados" de su empresa a SEGESTION, determinándose en la estipulación primera y tercera lo que es el objeto del contrato: "el cliente contrata y SEGESTION prestará el servicio de cobro de impagados que se define en este contrato", "SEGESTION se compromete, con el límite y las cuantías establecidas en el acuerdo séptimo, a gestionar el cobro de todos los créditos que le sean encomendados por el cliente contra sus morosos". La contraprestación consistía en una cuota mensual fija y en un porcentaje de lo recobrado según fuera en vía amistosa o judicial. Como puede observarse el objeto del contrato es un servicio de gestión de cobro de los morosos, sin que comprenda actividad alguna tendente a la prevención de la morosidad. Es cierto que en la cláusula 2ª y 4ª se hace referencia a la entrega de un modelo de carta y sello a utilizar en los documentos contables y correspondencia, pero de ninguna forma estaba condicionada la gestión de cobro a que aquellas no dieran resultados, pues la utilización de tales elementos era meramente facultativa ("podrá").
En cualquier caso, el objeto principal del arrendamiento de servicios es el que hemos señalado y la utilización del modelo de carta y el sello era accesoria y, además, no consta se hubiere usado en la comunicación con los clientes.
Dicho lo anterior, el motivo de oposición a la reclamación del monitorio se basa en que la demandante no hizo gestión alguna de cobro de la deuda encomendada, alegando, por tanto, la excepción de contrato no cumplido. De acuerdo con el Art. 217.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil incumbe al demandado la demostración de los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, lo que en este caso se traduce en la prueba de la excepción. Sin embargo, el criterio de distribución de la carga probatoria viene matizado en el apartado 7º por el principio de disponibilidad o facilidad probatoria, que es plenamente aplicable en el supuesto de autos, pues la realización de las gestiones de cobro efectuado las ha de acreditar la parte actora, a quien le es más fácil demostrar las mismas, más aún tratándose de un hecho positivo que impide a la contraparte la prueba del hecho negativo contrario.
En el caso enjuiciado, la única gestión de cobro encomendada fue la relativa a la deuda por importe de 27.097,60 € que mantenía la entidad Argarve Gestión Integral, de la que únicamente se le aperturó ficha de "moroso", pero respecto de la que no se ha acreditado que se hiciere requerimiento, gestión o reclamación alguna, lo que fácilmente pudo adverarse mediante la correspondiente prueba documental o testifical. En consecuencia, la obligación esencial del contrato quedó incumplida, y por lo tanto no se encontraba la apelante facultada para reclamar las cuotas trimestrales y menos la cláusula penal estipulada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santa Fe, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

