Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 330/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 356/2011 de 08 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 330/2012
Núm. Cendoj: 28079370112012100289
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00330/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 356/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE
Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En MADRID, a ocho de junio de dos mil doce.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1816/2009 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 82 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Onesimo , representado por la Procuradora Dña. María Teresa Campos Montellano, y de otra, como apelado ZURICH ESPAÑA, S.A. , representado por la Procuradora Dña. Alejandra García- Valenzuela Pérez, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 82 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. Campos Montellano en nombre y representación de DON Onesimo contra ZURICH, representada por la procuradora Sra. García Valenzuela Pérez, y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad 10.260 de euros, que devengarán el interés legal, y al pago de las costas causadas en esta instancia." y auto aclaratorio de fecha 27 de diciembre de 2010 cuya parte dispositiva dice: "Que debo acceder y accedo a la solicitud de rectificación formulada por la Procuradora Sra. García Valenzuela Pérez en nombre y representación de ZURICH ESPAÑA, y en consecuencia debo acordar y acuerdo rectificar el error material cometido en el fallo la sentencia dictada en el presente procedimiento en el sentido de que donde dice: "...y al pago de las costas causadas en esta instancia....", debe decir "sin hacer imposición de las costas causadas en esta instancia...".
TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Onesimo se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 6 de junio de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES .
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de la apelación.
En la demanda que da inicio a estas actuaciones el demandante D. Onesimo reclamaba a la compañía de seguros ZURICH la cantidad de 39.460 euros en concepto de indemnización por el incendio del vehículo de su propiedad. Demanda a la que se opuso la demandada alegando que el vehículo había sido adquirido de forma irregular en Alemania y su valor al momento de la suscripción de la póliza era muy inferior debido al uso que había intentado ser disimulado con la alteración del cuentakilómetros.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó sólo al pago de 10.260 euros, al considerar que el valor venal del vehículo no podía ser superior a la cantidad que el demandante justificó como entregada para pago del mismo.
Contra dicha resolución el demandante interpuso recurso de apelación en el que invocó como motivos de impugnación los siguientes: 1) Error en la valoración de la prueba en lo referente al valor del vehículo cuando fue contratada la póliza de seguro así como al valor en el momento del siniestro; 2) Infracción de la doctrina de los actos propios, al no haber tenido en cuenta la oferta hecha por la Aseguradora demandada al demandante; y 3) Infracción por no aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , al no haber concedido los intereses de demora que en el mismo se establecen.
SEGUNDO. Sobre la valoración de la prueba respecto del valor del vehículo siniestrado.
La reclamación que se efectúa en la demanda tiene como base el incendio del vehículo propiedad del demandante y ello al amparo de la cobertura de la póliza de seguro que tenía suscrita con la entidad demandada. El importe de la reclamación se ciñe a la cantidad ofrecida por la propia compañía tras la declaración del siniestro. Cantidad a la que se opuso porque, tras las averiguaciones oportunas, consideró que el valor del vehículo en el momento del siniestro era muy inferior a la cantidad ofertada.
En su oposición la aseguradora trataba de apoyarse en lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Contrato de Seguro
"El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro ."
Del examen de la prueba aportada por el demandante, resultan los siguientes datos:
Se trata de un vehículo usado.
Importado de Alemania, donde fue comprado por el demandante en octubre de 2008 al precio -manifestado- de 30.000 euros, sin contar gastos.
Matriculado por primera vez el 2 de mayo de 2003
Matriculado en España el 17 de octubre de 2008
Asegurado en la compañía Zúrich el 24 de octubre de 2008, entre cuyas garantías aparece como cubierta la de incendio ascendiendo la prima anual abonada a 381,20 euros.
El vehículo sufrió un incendio el 25 de diciembre de 2008.
Tras la declaración de siniestro Zúrich ofrece como indemnización a su asegurado la cantidad de 39.460 euros como valor venal del vehículo, por cuanto que resultaría más cara su reparación y había sido declarado siniestro total.
Posteriormente la aseguradora se desdice de su oferta alegando la existencia de posibles irregularidades en el vehículo a causa de la existencia de bandas que trafican con este tipo de vehículos de alta gama. Y aporta con su contestación a la demanda un informe de detectives que trabajan para ella, donde se viene a dar a entender que el vehículo fue incendiado intencionadamente para disimular una importante avería cuya reparación habría sido muy costosa. Si bien, nominalmente excluyen de tal operación al demandante.
La sentencia, en su fundamento de derecho tercero, se inclina más por la versión sostenida por la aseguradora a través del informe de los detectives que trabajan habitualmente para ella, como declaró el testigo (detective) en el acto del juicio.
Se reconoce en la sentencia que no se ha podido determinar el valor venal del automóvil a la fecha del siniestro (dato que no ha sido impugnado por la aseguradora); pero lo fija en 10.260 euros porque es la única cifra que aparece como cierta para su pago a través de la información bancaria de los reintegros del demandante en las fechas cercanas a la compra.
Y no anda errada aquí la juez porque el demandante no ha acreditado realmente cuál fue el precio del vehículo. Dijo en el juicio que treinta mil euros, pero esa alegación no vino corroborada por algún otro dato objetivo. Ni siquiera ha invocado la autoliquidación del impuesto de vehículos (folio 98) que se acompaña con el informe de los detectives y en el que aparece como base imponible la cantidad de 15.000 euros.
Aunque tampoco la aseguradora ha aportado un dato fehaciente sobre el valor del vehículo en la fecha del siniestro. Se ha dedicado más bien a tratar de incluir el caso dentro de los supuestos de estafa a que se refiere la nota de prensa de la Guardia Civil en relación con vehículos robados para justificar su oposición al pago de la oferta hecha en principio.
Por otro lado, en la sentencia se descarta totalmente que el demandante haya actuado de mala fe o con engaño con su compañía de seguros, ni tan siquiera que hubiera omitido datos en un posible cuestionario que no ha sido traído a las actuaciones.
De manera que el núcleo de la litis ha quedado reducido a si, dadas las condiciones del vehículo y la falta de acreditación del precio exacto de compra, la indemnización solicitada en la demanda podría dar lugar a un enriquecimiento injusto a favor del asegurado, cosa que proscribe el artículo 26 de la Ley de Contrato de Seguro . Y por eso la juzgadora de instancia estima que sólo se ha acreditado un pago de 10.000 euros por un vehículo con cinco años de antigüedad, varios centenares de miles de kilómetros y un elevado número de pasos por los talleres de reparación de la marca.
Por todo lo cual, este tribunal considera que la prueba (tanto documental como testifical) ha sido valorada conforme a los criterios de la sana crítica o del sentido común (como establecen los artículo 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin que la juzgadora haya incurrido en error de valoración alguno.
Por lo que este primer motivo de recurso debe ser desestimado.
TERCERO. Sobre la doctrina de los actos propios en relación con las ofertas de las compañías de seguros.
En otro motivo de recurso alega el apelante que en la sentencia se ha infringido la doctrina de los actos propios, por cuanto que ZURICH no ha acatado la oferta que inicialmente hizo a su asegurado de 39.460 euros.
Ciertamente la oferta existió y Zúrich no la ha negado. Lo que ocurre, según se desprende de los documentos aportados con la demanda, es que aquella oferta de 9 de marzo de 2009 (folio 19 de las actuaciones) está enmarcada dentro de todo un proceso de negociación que reflejan las comunicaciones de 13 de marzo, de 17 de marzo, de 27 de marzo y 15 de abril de 2009 en las que el demandante y su aseguradora tratan de esclarecer el importe del valor venal del vehículo, a raíz de las investigaciones que sobre el mismo realizó la aseguradora, y que ofrecían indicios de manipulaciones del vehículo en cuanto a kilometraje y a su estado general dadas las numerosas entradas en taller en los cinco años transcurridos desde su matriculación inicial en Alemania.
Ese proceso de negociaciones e informaciones impide que se pueda incluir la actitud de la aseguradora dentro de la figura de los actos propios al realizar una oferta inicial de indemnización superior a la concedida en la sentencia. Como dice la jurisprudencia
EDJ 1994/9501, STS Sala 1ª de 17 diciembre 1994
La doctrina de esta Sala viene declarando reiteradamente para que los actos propios puedan ser tenidos en cuenta, es necesario que los mismos representen de modo concluyente, transcendental y bien precisados, la creación, modificación o extinción de algún derecho, causando estado y definiendo jurídicamente la situación del que los crea, pues de este modo se queda sometido a sus consecuencias y efectos, ( SS 5 marzo , 14 mayo y 27 noviembre 1991 , 12 abril y 9 octubre 1993 ).
Lo referido no alcanza rango de medio de prueba eficaz y no pudiendo predicarse como actos propios los meros actos preparatorios, despojados de contenido obligacional y que no llegaron a plasmarse en efectivos convenios (S 4 junio 1992)".
Como tales actos preparatorios deben considerarse esos cruces de comunicaciones de la aseguradora con el demandante, que no llegó a suscribir con la misma ningún documento que definitivamente uniera a aquella a la oferta hecha en principio.
Por tanto, no se puede concluir que la sentencia haya vulnerado la doctrina de los actos propios ni haya perjudicado el derecho del demandante a la seguridad jurídica.
CUARTO. Sobre la procedencia o no de los intereses del artículo 20 LCS .
En la sentencia apelada no se conceden los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro porque se entiende que la aseguradora se opuso con causa justificada al pago de la indemnización.
Y del conjunto de datos que se extraen de la pruebas practicadas se desprende la razonable duda de la aseguradora de que se pudiera estar en presencia de alguno de los supuestos de actividad delictiva sobre los que había puesto en alerta la información suministrada por el Ministerio del Interior sobre la actuación de una red dedica a realizar estafas a compañías aseguradoras de vehículos declarando falsos siniestros en el segur de vehículos importados de alta gama para cobrar su indemnización (documento nº 1 de la contestación a la demanda).
Por las circunstancias que sean el demandante no ha podido acreditar documentalmente los aspectos más importantes de la operación de compra de su vehículo realizada en Alemania, en una feria de vehículos de ocasión, de manera que no ha sido posible conocer el verdadero estado del vehículo en el momento de la suscripción del seguro ni ha sido posible excluir totalmente, hasta la celebración del juicio, la exclusión de toda sospecha sobre la manipulación del vehículo y la existencia de acción fraudulenta alguna en relación con la compañía de seguros.
Por otro lado, de las comunicaciones a que antes se ha hecho referencia, lo que se desprende es que la compañía de seguros tuvo la intención desde el principio de indemnizar a su asegurado, y sólo -después de recibir las alertas policiales y las informaciones sobre el historial técnico del vehículo- detuvo la operación de indemnización.
Por ello ha de considerarse razonable y ajustada a derecho y a la doctrina jurisprudencial la decisión de la juzgadora de instancia de no conceder los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado.
QUINTO. Costas procesales.
La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Onesimo frente a ZURICH ESPAÑA S.A., contra la sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil diez y auto aclaratorio de fecha veintisiete de diciembre de dos mil diez, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número ochenta y dos de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

