Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 330/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 298/2012 de 04 de Junio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 330/2012
Núm. Cendoj: 28079370182012100315
Encabezamiento
En MADRID, a cuatro de junio de dos mil doce.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre otorgamiento de escritura pública de contrato de compraventa, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante D. Narciso representada por el Procurador Sr. Tinaquero Herrero y de otra, como apelada demandada Dª Esperanza representada por el Procurador Sr. Calleja García, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
Ahora bien, una cosa es la posibilidad de cualquier contratante de compeler a la contraria a fin de elevar escritura pública el documento en cuestión y otra es el otorgamiento de escritura pública que supone la consumación del contrato de compraventa, por haberse producido no solo el acuerdo de voluntades sino la entrega efectiva de la cosa y el pago del precio. Pues si bien la mera facultad de llevar a público un contrato en el que se transmitan derechos reales sobre bienes inmuebles está recogido en el art. 1279, lo que se pide no es la elevación a público de un contrato aunque en el recurso de apelación se hace hincapié en dicha cuestión, que no era esencialmente el petitum de la demanda, que no es otro que la obligación de los demandados de otorgar escritura pública de compraventa, que es cosa distinta de la mera elevación a público de un documento privado que no integra en puridad una escritura de compraventa, pues del mismo no consta la consumación del negocio, ni el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el documento en donde se contenía la obligación de otorgar escritura pública después del pago del precio, lo que no se ha hecho.
Por otra parte el mero hecho de que la acción para exigir el pago del resto del precio que no ha sido abonado en su día haya podido prescribir, no es cuestión que se pueda oponer en este procedimiento, y mucho menos en sede de recurso de apelación cuando nada se ha alegado en la primera fase procesal, y todo ello con independencia del hecho de que se haya entregado la posesión del inmueble y que el mismo haya estado ocupado por el demandante desde al menos el año 1981 y del efecto que pueda tener en relación con otras figuras previstas para la adquisición del condominio, lo que no se ha planteado en la litis, por ello y a la vista de que no se ha cumplimentado al menos uno de los pagos comprometidos es lo cierto que no puede otorgarse escritura pública de compraventa como se pide, y ello lleva a la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por el Procurador Sr. Tinaquero Herrero en nombre y representación de D. Narciso , contra Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid , en autos de Juicio Ordinario nº 734/10, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
