Sentencia Civil Nº 330/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 330/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 298/2012 de 04 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 330/2012

Núm. Cendoj: 28079370182012100315


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00330/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 298 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 734 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: Narciso

PROCURADOR: JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO

APELADO: Esperanza

PROCURADOR: MARCOS JUAN CALLEJA GARCIA

En MADRID, a cuatro de junio de dos mil doce.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre otorgamiento de escritura pública de contrato de compraventa, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante D. Narciso representada por el Procurador Sr. Tinaquero Herrero y de otra, como apelada demandada Dª Esperanza representada por el Procurador Sr. Calleja García, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, en fecha 7 de diciembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador don Julio Antonio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de don Narciso , contra doña Esperanza a quien absuelvo de la misma, todo ello con imposición de costas a la parte actora. ".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de mayo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Que frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la acción ejercitada se formula el presente recurso de apelación. En los presentes autos se formuló demanda solicitando según es de ver de la lectura del suplico de la misma el otorgamiento de escritura pública de la finca a la que el documento privado de compraventa se refería. Los demandados se opusieron a la acción ejercitada sobre la base de que no se habían cumplido por el demandante con uno de los compromisos del mismo, el abono de una cantidad, por lo que el Juzgado denegó la petición y contra dicha denegación se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO .- El recurso debe ser desestimado es de señalar, con la STS. de 14 de Diciembre de 1998 , que el art. 1258 Código Civil establece un principio general y esencial para la efectividad de la actividad contractual, según el cual el contrato existe desde que las personas consienten en obligarse; por lo tanto, si existe dicho contrato, éste producirá todos sus efectos hasta su agotamiento. En este sentido, las necesidad de que las relaciones contractuales en las que se transmitan derechos reales sobre bienes inmuebles consten en escritura pública no es imperativa, pues resulta eficaz la llevada a cabo mediante documento privado, incluso en forma verbal. La falta de formalidad rituaria que el art. 1280 del Código Civil exige, no desvirtúa ( STS de 22 de Febrero de 1999 ) los contratos debidamente perfeccionados, ni modifica tampoco el art. 1278 del Código Civil , según reiterada jurisprudencia que acoge el principio pacta sunt servanda, en relación a los arts. 1254 y 1255 del Código Civil , y no tiene otro alcance que el que establece el art. 1279 del mismo texto legal , (compeler al vendedor en vía judicial para que proceda al otorgamiento de la expresada escritura pública, si no existen razones para negarse a dicho otorgamiento.

Ahora bien, una cosa es la posibilidad de cualquier contratante de compeler a la contraria a fin de elevar escritura pública el documento en cuestión y otra es el otorgamiento de escritura pública que supone la consumación del contrato de compraventa, por haberse producido no solo el acuerdo de voluntades sino la entrega efectiva de la cosa y el pago del precio. Pues si bien la mera facultad de llevar a público un contrato en el que se transmitan derechos reales sobre bienes inmuebles está recogido en el art. 1279, lo que se pide no es la elevación a público de un contrato aunque en el recurso de apelación se hace hincapié en dicha cuestión, que no era esencialmente el petitum de la demanda, que no es otro que la obligación de los demandados de otorgar escritura pública de compraventa, que es cosa distinta de la mera elevación a público de un documento privado que no integra en puridad una escritura de compraventa, pues del mismo no consta la consumación del negocio, ni el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el documento en donde se contenía la obligación de otorgar escritura pública después del pago del precio, lo que no se ha hecho.

Por otra parte el mero hecho de que la acción para exigir el pago del resto del precio que no ha sido abonado en su día haya podido prescribir, no es cuestión que se pueda oponer en este procedimiento, y mucho menos en sede de recurso de apelación cuando nada se ha alegado en la primera fase procesal, y todo ello con independencia del hecho de que se haya entregado la posesión del inmueble y que el mismo haya estado ocupado por el demandante desde al menos el año 1981 y del efecto que pueda tener en relación con otras figuras previstas para la adquisición del condominio, lo que no se ha planteado en la litis, por ello y a la vista de que no se ha cumplimentado al menos uno de los pagos comprometidos es lo cierto que no puede otorgarse escritura pública de compraventa como se pide, y ello lleva a la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO .- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por el Procurador Sr. Tinaquero Herrero en nombre y representación de D. Narciso , contra Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid , en autos de Juicio Ordinario nº 734/10, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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