Sentencia Civil Nº 330/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 330/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 285/2011 de 13 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 330/2012

Núm. Cendoj: 28079370212012100882


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00330/2012

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: Fax:

N.I.G. 28000 1 2100308 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 285 /2011

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 791 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 50 de MADRID

Ponente: Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

De: ASOCIACIÓN MILICIAS NAVALES UNIVERSITARIAS

Procurador: JAVIER ZABALA FALCO

Contra: REAL LIGA NAVAL ESPAÑOLA

Procurador: FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. José Luis Rodríguez Greciano

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a trece de Diciembre de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal 791/2010, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante Asociación Milicias Navales Universitarias, y de otra, como apelado Real Liga Naval Española.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 18 de marzo del 2010 se presentó demanda por parte del Procurador Sr. Ruiz de Velasco en nombre y representación de la Real Liga Naval Española, contra Asociación de Milicias Navales Universitarias, siendo verbal por precario, siendo repartida por el Juzgado Decano de los de Primera Instancia de Madrid al Juzgado número 50 de esta ciudad, de Primera Instancia, que la admitió a trámite y tras múltiples avatares procesales señaló en fecha de 14 de septiembre del 2010, día para la celebración de la vista para el 7 de octubre del 2010.

SEGUNDO.-En dicha fecha compareció la parte actora, no la entidad demandada, declarándose en rebeldía, y siendo traídos los autos para sentencia. Dictándose ésta en fecha de 8 de octubre del 2010 conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'estimando la demanda interpuesta por la Real Liga Naval Española, representada por el Procurador Sr. Fernando Ruiz de Velasco, contra la Asociación de Milicias Navales Universitarias, debo decretar el desahucio de la demandada del despacho del inmueble sito en la calle Mayor, 16, 1 de Madrid, identificado pro la actora a través del plano aportado con el escrito presentado el día 14 de mayo del 2010, con imposición de costas a la parte demandada'.

TERCERO.-En fecha de 23 de febrero del 2011 se interpuso recurso de Apelación que fue contestado en fecha de 28 de marzo del 2011, y remitiéndose para el conocimiento del recurso a esta Audiencia Provincial en fecha de 15 de abril del 2011, y tras la entrada en funcionamiento de esta Sección bis, se fijó día para votación, fallo y deliberación, en concreto para el día 5 de diciembre del 2012, y con designación de Magistrado Ponente, quedando pendiente de sentencia desde entonces. Y habiéndose observado, al menos por esta Sección bis, el término previsto para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte demandada se presenta recurso de Apelación basándose en dos cuestiones esenciales:

a). Nulidad del procedimiento por la falta de citación en forma de la entidad demandada, lo que originó su declaración de rebeldía por incomparecencia al acto de juicio, por cuanto la entrega de documentación se efectuó a una empleada de la entidad actora, que nunca remitió la misma a la entidad demandada. Siendo cierto que ambas entidades ocupan el mismo inmueble.

b). Que no cabe precario pues la entidad actora recibe una renta en concepto de alquiler del local ocupado por la demandada. Y así se determina en la prueba presentada junto con el recurso de Apelación. Habiendo sido usada dicha sede por la entidad recurrente, con publicidad, desde hace más de 10 años. Habiendo realizado diversos trabajos para la actora por las que no se exige contrapartida alguna en compensación del uso del despacho.

Esta última argumentación es contradictoria en sí misma, puesto que no tiene razón de ser que alegue que no existe precario invocando, en primer lugar, que paga una cantidad en concepto de renta, para luego aludir que en realidad hace trabajos a favor de la actora, y que en base a ello recibe en compensación el uso del local. Si efectivamente esto es así, es evidente que la afirmación anterior de que paga una cantidad en concepto de renta no se ajusta a la realidad. Lo que demuestra la falta de razón de ser de sus afirmaciones.

En cualquier caso, es preciso señalar que la documentación y la práctica de pruebas instadas por la parte recurrente en otrosí en escrito de Apelación fueron rechazadas por esta misma Audiencia. Basándose en una cuestión esencial. Así en cuanto a la prueba documental, por aplicación del contenido del artículo 270 de la LEC , donde señala que el órgano judicial después de la demanda y contestación, o cuando proceda de la audiencia previa al juicio, o en los casos de juicios verbales, como el presente, después de la celebración del acto de juicio solo admitirá al demandado o actor alguno de los documentos que se encuentren en cualquiera de los supuestos mencionados en dicho precepto.

Así que sean de fecha posterior a la demanda o al acto de juicio verbal, siempre que no hubieran podido confeccionarse ni obtener con anterioridad. O bien que se traten de documentos anteriores, cuando se justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia. O bien no haber sido posible obtenerlos con anterioridad por circunstancias no imputables a la parte que los propone. Siendo evidente que nada de ello concurre en el presente supuesto, sin perjuicio de lo que luego se dirá, en relación con los demandados declarados en rebeldía.

Independientemente de ello vamos a analizar el primero de los motivos de recurso referidos a una supuesta nulidad, dado que la citación a juicio tuvo lugar de forma defectuosa.

En la demanda se fijaron dos domicilios de la entidad demandada. Así el local que ocupaba en precario sito en la calle Mayor, 16 1 de Madrid, y el domicilio del presidente, sito en las Rozas. Pues bien, dirigida la citación al domicilio del Presidente, lugar donde ahora invoca que deberían haber sido dirigidas las citaciones, por correo certificado con acuse de recibo y en fecha de 10 de junio del 2010 (folio 41 de las actuaciones), determina que dicha citación no fue recogida y que la carta remitida por correo certificado fue rechazada. Lo que determinó su devolución. Dirigiéndose posteriormente al mismo domicilio por exhorto, dando lugar a dejar aviso en buzón en fecha de 27 de julio del 2010, figurando en fecha de 30 de julio del 2010, diligencia negativa en la que se hace constar que 'los vecinos desconocen a dicha entidad, y que no figura en los buzones'. Y ante la imposibilidad, con negativa a recoger las citaciones de la entidad demandada, se procedió a citar, tras la suspensión inicial del acto de juicio convocado para septiembre del 2010, a la referida entidad en la sede social de la misma, calle Mayor, 16 1. En fecha de 20 de septiembre del 2010. Con entrega de dicha citación a una persona suficientemente identificada que se encontraba en dicho inmueble. Siendo citado definitivamente para el día 7 de octubre del 2010. Y suspendiéndose la primera convocatoria al acto de juicio señalada para el día 13 de septiembre del 2010.

En el citado día 7 de octubre del 2010, no compareció la parte demandada dictándose sentencia en fecha de 8 de octubre del 2010 . Curiosamente y a pesar de la ignorancia que invoca de las citaciones efectuadas y de la existencia de dicho procedimiento, sin haber sido citado expresamente de nuevo, comparece en la sede del Juzgado de Primera Instancia 50 de Madrid, poco tiempo después, concretamente el día 18 de octubre del 2010, a recoger la sentencia. Lo que implica que conocía perfectamente la existencia del procedimiento, y lógicamente, de la citación y de la sentencia. Y si no compareció fue lisa y llanamente porque no quiso hacerlo. Eso sí, al mismo tiempo que recogió la sentencia solicitó letrado y procurador del turno de oficio y la suspensión del término para interponer recurso.

Es evidente que la citación tuvo lugar en forma y que la falta de comparecencia del recurrente fue debido a su exclusiva voluntad. Y por tanto, ahora no puede pretender la invocación de la nulidad de actuaciones.

Rechazándose, por tanto, el primero de los motivos de recurso.

SEGUNDO.-Siendo correcta la declaración de rebeldía del demandado, es bien conocida la doctrina, según la cual, dicha situación no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, e incluso le cabe al demandado acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, pero eso sí, el demandado no puede, en cambio, utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la instancia que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa, al no existir cuestión que se le opusiere.

El demandado habrá de proponer en contestación a la demanda que se realiza en la vista -al tratarse de juicio verbal- todas las excepciones que tenga a su favor, y alegaciones que pueda suscitar frente a la demanda, de tal forma que, de no hacerlo así, por aplicación del principio de preclusión, no cabe alegación posterior con independencia de la posibilidad de apreciar de oficio determinadas excepciones.

De tal manera que si no invocó que el uso del local era debido al pago de una renta por su parte, o que era en compensación por los servicios prestados, no cabe alegarlo posteriormente en vía de apelación.

En cualquier caso, el artículo 250 de la LEC , señala que se decidirán en juicio verbal, las demandas que pretendan recuperar la posesión de una finca urbana, cedida en precario, por el dueño con derecho a poseer la finca. Y así la STS de 6 noviembre del 2008 , señala que se trata de una situación de hecho que implica -el precario- la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo, y por tanto, sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierde o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho. Supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia este juicio lo que aquí se plantea, esto es, con relación a la posesión de un local propiedad de la entidad actora sin título o con título absolutamente ineficaz y sin más razón que la mera tolerancia del titular del local.

De tal manera que la parte demandada ni ha probado ser titular del local sito en la calle Mayor, 16 primero, ni ha justificado la existencia de título alguno para su posesión más que la mera tolerancia del titular del inmueble. Tolerancia que ha finalizado en la actualidad, y por dicha razón se ha instado la demanda.

En consecuencia, y ante la falta de acreditación de dichos motivos de oposición y justificado por la entidad actora la titularidad del inmueble y del local que ahora pretende se desocupe, y que incluso en vía de apelación la parte demandada reconoce ocupar, es claro que la demanda deberá ser estimada.

Es de advertir que la documentación presentada por la parte recurrente le fue devuelta en resolución dictada por este órgano judicial. Al no haberse admitido la prueba propuesta en otrosí del recurso de Apelación. Pero examinada, incluso, dicha documentación que aparece incluida dentro de la solicitud del beneficio de justicia gratuita, nos encontramos con documentos redactados unilateralmente por la propia parte demandada, constando 'aportaciones a la entidad actora', sin que figure que dicha cantidad de 720 euros lo sea en concepto de renta o haya sido aceptada como tal por la demandante. Nada más fácil que de ser cierto que fuera en concepto de renta, deberían figurar recibos en tal concepto firmados por la entidad actora.

Lo que viene a determinar que la ocupación del local de la calle Mayor 16, primero, por la entidad recurrente no lo fue en concepto de arrendamiento o por justo título, sino exclusivamente por tolerancia de la entidad actora. Tolerancia que ha cesado en la actualidad lo que justificaría la existencia del precario y por tanto, la necesaria estimación de la demanda. Con rechazo correlativo del recurso de Apelación interpuesto.

TERCERO.-En materia de costas, conforme el artículo 398 de la LEC , en relación con el artículo 394 del mismo cuerpo legal , habrán de ser impuestas al litigante cuyas pretensiones hubieran sido desestimadas. En este caso, a la parte apelante.

En cuanto a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, se decreta su pérdida, debiéndose dar a la misma, una vez firme esta resolución, el destino legal que proceda, conforme los números 9 y 10 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre .

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN MILICIAS NAVALES UNIVERSITARIAS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 50 de los de Madrid, y de fecha de 8 de octubre del 2010 , en autos de juicio verbal número 791/2010, seguidos en dicho órgano judicial, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia recurrida.

Imponiendo expresamente las COSTAS de esta alzada a la parte apelante.

Firme que sea esta resolución, habrá de darse a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, cuya pérdida se decreta, el destino legal que proceda.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal . Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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