Sentencia Civil Nº 330/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 330/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 386/2010 de 30 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 330/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100292


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00330/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7006172 /2010

RECURSO DE APELACION 386 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 766 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ARGANDA DEL REY

De: RECUPERACIONES DE RESIDUOS PETROLÍFEROS S.L.

Procurador: MARÍA LUÍSA SÁNCHEZ QUERO

Contra: TALLERES TRUCK MADRID S.L.

Procurador: ANA-MARÍA DEL OLMO GÓMEZ

Ponente : ILMA. SRA. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

SENTENCIA Nº 330/2012

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

En Madrid, a treinta de mayo de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 766/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, la entidad RECUPERACIONES DE RESIDUOS PETROLÍFEROS S.L., representada por la Procuradora Dª MARÍA LUÍSA SÁNCHEZ QUERO, y de otra, como demandada-apelada, la entidad TALLERES TRUCK MADRID S.L., representada por la Procuradora Dª ANA-MARÍA DEL OLMO GÓMEZ.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arganda del Rey, en fecha 11 de diciembre de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMAR en su integridad LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Don Oscar Gafas Pacheco, en nombre y representación de RECUPERACIONES DE RESIDUOS PETROLÍFEROS S.L. frente a TALLERES TRUCK MADRID S.L. y, en consecuencia, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1) ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

2) CONDENO a la actora al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de marzo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta alzada, por la acumulación de asuntos pendientes.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.-

1.- La demanda interpuesta tenía por objeto la reclamación de cantidad de 23.462,25 euros, intereses y costas del procedimiento, deuda derivada de los servicios prestados entre las partes por su relación comercial, en el periodo comprendido en los meses de diciembre de 1.999, y febrero del año 2000, no habiéndose abonado diez facturas por el importe reclamado por la entidad demandada.

2.- El demandado se opone a la demanda, alegando que no son ciertos los hechos expuestos por la parte actora, y que los servicios reclamados, ni se pactaron ni se realizaron, solicitando se dicte sentencia que desestime íntegramente la demanda.

3.- La sentencia de instancia, de fecha 11 de diciembre de 2009 , desestima íntegramente la demanda, reconoce la veracidad de las facturas que se reclama, como se desprende del procedimiento penal seguido contra el Administrador de ambas sociedades, en el que fue condenado por un delito de falsedad en documento mercantil, y absuelto en relación con las facturas reclamadas, de un delito continuado de apropiación indebida, y tras valorar la prueba obrante considera que están referidas a conceptos, que nada tienen que ver con el fin social de la mercantil actora, no responden a servicios verdaderamente prestados, con la conformidad de la empresa demandada, ni convenido un precio por ellos.

4.- El recurso planteado por la representación procesal del demandante, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en el error en la valoración de la prueba, con existencia de vulneración del principio de la carga de la prueba. Solicita que previa estimación del recurso y revocación de la sentencia se estime la demanda íntegramente o subsidiariamente en la cuantía que se considere oportuna, declarando en su caso la imposición de costas a la parte demandada.

De contrario, por el demandado, se muestra su oposición al recurso solicitando su desestimación, con imposición de costas al apelante.

SEGUNDO.- Motivo del recurso: Sobre el error en la valoración de la prueba.

1º.- Conviene previamente a resolver ver los conceptos por los que se emiten las facturas que se reclaman por la entidad RECUPERACIONES DE RESIDUOS PETROLIFEROS S.L. Recrep, a TALLERES TRUCK MADRID S.L. y los hechos más relevantes y probados:

Factura 1.886/99, se corresponde a la venta de gasóleo por importe de 116.000 €, no concreta la cantidad que cediera a TRUCK de la adquirida por la entidad actora, si bien consta que guarda relación con un suministro para calefacción según expreso Felipe , (folio 41).

Factura 1.893, se corresponde con los servicios de contabilidad del mes de diciembre que realizó Dª. Eva María , empleada de Recrep.(folio 141-42).

Factura 1.027, en realidad está referida a la 1.927, también por los servicios de contabilidad desempeñados por Dª. Eva María , empleada de Recrep, durante el mes de enero.(folio 42).

Factura 1.895, con partidas por compra de materiales diversos, muebles de oficina, retirados de un viaje a Palencia, una comida de los socios en el restaurante "La Perla", y el seguro de un camión P-3.400-D.(Folio 43).

Factura 1.934, por los servicios de contabilidad desempeñados por Dª. Eva María , empleada de Recrep, y por la actividad de asesoramiento y sueldo de D. Felipe .(folio 43).

Factura 1.935, por servicios de limpieza de la nave, del mes de enero, una vez a la semana, a ella se los pagaba Recrep.(folio 43).

Factura, 1.936 y 1.974, por presuntos préstamos, cargados en la cuenta de Recrep, y concedidos por ella a TRUCK, (folio 44)

Factura 1.975, por servicios de limpieza de Frida , (folio 44).

La sentencia penal citada, donde se hace referencia a estas facturas como realmente facturadas condenó a D. Felipe como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documentos mercantiles y le absolvió por un delito continuado de apropiación indebida y del delito societario de los que venía acusado.

De la empresa demandada y apelada, D. Felipe era socio capitalista y administrador único, siendo su objeto social la reparación de vehículos. De la entidad demandante y apelante, dedicada a la venta de aceites y recogida de residuos industriales, también era administrador el Sr. Felipe .

2º.- Alega el recurrente que la Juzgadora de instancia desestima íntegramente la demanda, por entender que no ha quedado debidamente acreditado que se hayan llevado a cabo todas y cada una de las operaciones, que contienen las facturas cuyo importe se reclaman, ni que los trabajos y ordenes que se reflejan en ellas, se hayan llevado a cabo previa petición, o consentimiento y conformidad de la entidad demandada, tal y como recoge, entre otras de sus consideraciones en el fundamento de derecho quinto de la sentencia; lo que no es rigurosamente cierto, afirma el recurrente, toda vez que respecto a dichos documentos, es decir, a las facturas que se aportan como documentos nº 1 a 9 de la demanda, cuyo importe constituye el objeto de la pretensión de la demanda, se acredita por un lado por la sentencia de fecha de 26 de junio de 2006, dictada por la Audiencia Provincial, Sección 16ª de Madrid, que respecto de dichas facturas dice: " no se pueden entender falsas y que lejos de reflejar un intento de apropiación indebida, o de perjudicar a TRUCK, constituye la justa reclamación de lo que se entiende por indebido ", y de otro por el testimonio de Doña Eva María , contable de la sociedad actora, la cual manifestó que fue ella la que, en el desempeño de su cargo, confeccionó las facturas que ahora se reclaman.

No se discuta la existencia de las facturas, que además figuran contabilizadas, y la propia resolución penal, considera que existen y son ciertas, pero ante los hechos acreditados, de que era el mismo administrador de las dos empresas, D. Felipe , de que en las dos empresas trabajaba la misma persona llevando la contabilidad, testigo en este procedimiento, y vistos los contenidos tan variados e imprecisos de las facturas, se ha de coincidir con la sentencia de instancia, de que no ha resultado acreditado ni que la entidad demandada Truck los encargará, como la comida en un restaurante, o el asesoramiento del Sr. Felipe , sin perjuicio de que lo hiciera él mismo como administrador y que hoy las reclama en nombre de la entidad mercantil Recrep, ni que realmente se hicieran, como el gasóleo para calefacción, ni que se intenten cobrar dos veces, por cada una de las empresas, como por las labores contables o de limpieza, ni que no respondan a hechos reales, como los supuestos prestamos reclamados, o recogida de muebles de oficina de Palencia, porque la prueba se limita al procedimiento penal, que los valora a los solos efectos de decidir sobre la condena penal, y las manifestaciones o testifical de las propias personas interesadas.

Desde el punto de vista jurídico, no hay preferencia ninguna que establecer entre las respectivas pruebas que admite la ley procesal, ni de carácter absoluto ni de índole relativa, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado, lo cual quiere decir que ninguna prueba, sea cual sea su valor aislado, es superior frente a las demás, y, cuando se ponen en relación, es el órgano jurisdiccional, mediante la apreciación conjunta de toda la prueba, quien puede atribuir superioridad al medio que estime procedente, aun cuando se trate de medios de prueba que se han tenido como ciertos en el ámbito penal, pero ello no obliga al juzgador civil a tenerlos como ciertos en el ámbito civil, donde se han de valorar con el conjunto de la prueba obrante y teniendo en cuenta las peticiones realizadas, pudiendo por tanto se valorados de modo distinto.

Sobre cada uno de los medios de prueba en los que la recurrente insiste para acreditar el error en la apreciación de la prueba en que funda el recurso, la Juez a quo expone en la sentencia una clara, lógica y fundada razón sobre su valoración jurídica, teniendo muy en cuenta los antecedentes, sobre los hechos y circunstancias que integran la historia de las relaciones habidas entre las partes no puestos en tela de juicio por ninguna de ellas y de cuya apreciación conjunta se llega lógica y fundadamente a la convicción del resultado que proclama la sentencia recurrida.

En consecuencia, y a modo de resumen, como reiteradamente viene poniendo de manifiesto esta A.P., esa valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgador de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991 , 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995 , 24 de Julio , 4 y 13 de Abril de 2.001 , 27 de Mayo de 2.007 , 15 de Abril de 2.008 y 25 de Febrero de 2.011 , entre otras), que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro esa prueba testifical y documental referida, en lo que se refiere a los servicios reclamados.

Todo ello lleva a colegir la desestimación del recurso.

TERCERO. - Costas de esta alzada.-

En cuanto a las ocasionadas se imponen al mismo al apelante por la desestimación del recurso, al amparo del artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la L.E.C .

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por RECUPERACIONESA DE RESIDUOS PETROLIFEROS S.L. frente a TRUCK S.L. contra la sentencia de fecha de 11 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de primera Instancia n.º 3 de Arganda del Rey , (Madrid), recaída en los autos 766/08, que íntegramente se mantiene, con expresa imposición de costas al apelante.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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