Sentencia Civil Nº 330/20...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 330/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 237/2013 de 23 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN

Nº de sentencia: 330/2013

Núm. Cendoj: 07040370032013100327

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00330/2013

S E N T E N C I A Nº 330

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Catalina Moragues Vidal

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a veintitrés de septiembre dos mil trece

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Inca, bajo el número 1932/2011 , Rollo de Sala número 237/2013,entre partes, de una como demandante-apelante Dª. Caridad , representada por la procuradora Dª. María Vidal Ferrer y dirigida por el letrado D. Vicente Autonell Aebi, de otra, como demandada-apelada Dª. Matilde , representada por la procuradora Dª. Ana María Crespí Tortella y dirigida por el letrado D. Juan Fluxá Fornés.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Inca, se dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2013 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Pedro Puigdellivol Alou en nombre de D. Caridad contra D. Matilde .

Condeno en costas a D. Caridad '.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo 19 de septiembre de 2013.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-La actora, Dª. Caridad , interpuso demanda contra Dª. Matilde y Dª. Brigida que se fundaba, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- La actora es propietaria de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 y las demandadas usufructuaria y nuda propietaria de la finca colindante sita en la CALLE000 nº NUM001 .

2.- La finca de la actora se encuentra dotada con unos desagües por los que pasa el agua tanto de la finca número NUM002 a la de la actora, como otro por el que pasa a la finca número NUM001 , de las demandadas. El desagüe es necesario para evitar que el agua quede estancada en el interior de las casas, pudiendo salir hacia la calle.

3.- La propietaria de la vivienda nº NUM001 ha realizado una serie de obras para impedir el paso del agua. A causa de estas obras la actora ha sufrido daños en su vivienda reventándole incluso la cisterna en alguna ocasión por el acumulamiento de agua.

4.- Se han sufrido daños también al dejar de ser potable el agua de la cisterna.

Entiende la parte actora que se está incumpliendo totalmente lo establecido en el artículo 552 del Código Civil y que como consecuencia de ese incumplimiento se le están causando daños. Solicita que se condene a las demandadas a dejar libre y expedito el desagüe que tiene en su finca que permitía el paso del agua del predio propiedad de la actora al predio propiedad de la demandada, que debe dejar abierto, así como a que le indemnice en la suma de 5.000 euros por los daños y perjuicios causados.

La parte demandada se opuso a la demanda negando la existencia de estos desagües entre las fincas nº NUM000 y nº NUM001 , como sí existían entre las fincas NUM002 y NUM000 , filtrándose el agua a través de la pared construida en el propio terreno de la actora. Señala que el Ayuntamiento de Campanet procedió a canalizar parcialmente un tramo de agua de lluvia que recogían las aberturas enrejadas de la CALLE001 (entre viviendas nº NUM003 y NUM004 y entre las viviendas nº NUM005 y NUM006 ) y las fincas nº NUM007 y NUM008 existentes en el callejón. Dicha canalización desembocaba en una abertura obrante al final de ese callejón y a partir de las mismas las aguas discurrían a las fincas de la parte inferior por una tubería que llegaba hasta la nº NUM000 . La actora conectó un tubo que iba a la finca nº NUM001 , de la Sra. Matilde , y ésta otro tubo que iba a la nº NUM003 .

Al recoger esa canalización en un determinado momento no sólo aguas de lluvia, sino también aguas fecales que se vertían en ella, los vecinos afectados de las fincas de la CALLE000 adoptaron la medida de tapar el tubo a través del cual se llevaba a cabo la conducción.

Roto el tubo y al desembocar en la finca de la actora agua de lluvia y aguas fecales de la finca superior, mantuvo en su corral una acequia que desde la vertical del tubo iba hacia la finca nº NUM001 de la demandada y abrir un agujero en la pared. Ese agujero fue taponado por la demandada, al considerar que no tenía obligación de soportar dicha carga y porque no hacía otra cosa que llevar a término lo que habían firmado en la reunión antes señalada.

Se niega que la contaminación de las aguas de la cisterna de la actora, de haberla, se deba al comportamiento de la demandada.

En la sentencia de instancia se desestima la demanda al considerar que no concurren los requisitos para apreciar la existencia de una servidumbre legal de aguas que grave la finca de la demandada frente a la actora a tratarse de fincas urbanas y no rústicas y no ser el agua que se acumula procedente de la lluvia, sino de unas alcantarillas instaladas por el Ayuntamiento, que canalizan las aguas de la calle superior y mediante canalón o tubería atraviesan varías fincas hasta que llegan a las de la actora.

Por otro lado, al ser el murete de separación entre bancales propiedad de la actora, no es posible establecer una servidumbre sobre la propiedad de una misma persona.

Desestima la pretensión de la parte actora de remoción las obras de la demandada sobre el muro de la actora, que considera que no puede justificarse en la existencia de una servidumbre y el ejercicio de una acción confesoria, ni puede hacerse pronunciamiento alguno en relación a las obras de construcción de una nueva pared, cuya existencia resulta del procedimiento y a las que no se refiere la demanda.

Finalmente, en relación a la contaminación de las aguas de la cisterna, al no haber quedado acreditada su causa.

Se interpone recurso de apelación por la parte demandante que se funda en la existencia de errores en la apreciación de la prueba y en la infracción de ley aplicable al caso.

Cita varias sentencias de Audiencias Provinciales de las que se deriva la aplicación del artículo 552 del Código Civil a fincas similares a las de autos, fincas urbanas con jardín.

Afirma la parte recurrente que desde hace más de 60 años ha discurrido el agua de lluvia, sin que por parte de la actora se haya agravado el cauce, ni desagüe, ni filtraciones ni realizado actuación alguna que perjudicara el predio de la demandada. El agua de lluvia cae por todo el jardín y se filtraba a los predios inferiores desde siempre y al haberse canalizado por parte del Ayuntamiento una tubería superior, por eso se autorizó y consintió el taponar esa tubería, pero no se autorizó realizar las obras que ejecutó la demandada.

Entiende que de la prueba pericial resulta que en el muro limítrofe entre las dos fincas, que es propiedad de la actora, existía un desagüe que ha sido taponado por la demandada, alterándose el estado de cosas que impiden el ejercicio normal del derecho, habiendo actuado de mala fe.

La actuación de la demandada no está amparada en el pacto alcanzado entre todos los vecinos de la calle, por el que se acordó taponar una tubería.

Se reproduce el contenido del informe pericial con el fin de justificar que las obras llevadas a cabo por la demandada impiden el paso del agua entre las fincas, lo que justifica la pretensión de la parte actora.

SEGUNDO.-Conforme recordó esta Sala en sentencia de 12 de julio de 2012 , las relaciones de vecindad requieren una recíproca y bilateral limitación de las facultades de los dueños de cada uno de los fundos contiguos, para armonizar su interés de modo generalmente beneficioso por igual para ambos. Como entre las propiedades contiguas el hecho mismo de la vecindad es origen de conflictos, es una exigencia social imponer limitaciones recíprocas al ejercicio de las facultades correspondientes a cada uno de los propietarios; no es posible el ejercicio del dominio en los fundos limítrofes pertenecientes a propietarios diversos, sin que cada uno invada en algún modo la esfera del otro, y debe por esto la Ley imponer restricciones y limitaciones para que tales invasiones estén contenidas en la medida que exige el respeto debido a la propiedad del vecino. Los códigos más progresivos, como el alemán y el italiano, dedican a esta materia preceptos generales. No hay en cambio, en el Código español ninguna norma expresa de carácter general que regule esas relaciones inherentes a las relaciones entre predios vecinos, tratando nuestro Código Civil la mayor parte de las obligaciones y restricciones derivadas del derecho de vecindad -con un criterio muy discutido por la doctrina científica- dentro de las servidumbres legales de los artículos 549 y siguientes , entre las que se encuentran la servidumbre natural de aguas -artículo 552 -. También se encuentran entre estas normas las relativas al desagüe de los edificios (art. 586).

La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1997 citada en la sentencia de instancia, refiere como presupuestos para que surja dicha servidumbre de aguas son los siguientes: a) que las fincas afectadas deben estar situadas en línea descendente las unas de las otras; b) que a tenor de lo que dice la sentencia de esa Sala de 12 de enero de 1906 , las fincas en cuestión han de ser de naturaleza rústica , nunca urbana; y c) que el discurrir de las aguas debe estar constituido por un curso natural de las mismas, sin intervención, en mucho o en poco de la mano del hombre.

No se cumplen dos de los requisitos para la aplicación de la norma. La finca no es rústica, sino urbana, como resulta de la propia descripción de la demanda. Este criterio, fijado en la sentencia del Tribunal Supremo antes citada, ha sido el seguido por este tribunal en sentencia de 27 de septiembre de 1999 y hacen también mención a este requisito, por ejemplo, las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de diciembre de 2009 o de la Audiencia Provincial de Tolero de 22 de junio de 2010 .

Sobre el origen de las aguas, en los antecedentes del informe pericial obrante en los autos se señala como el Ayuntamiento de Campanet canaliza parcialmente el agua de lluvia que recogían las aberturas enrejadas de la CALLE001 , entre las viviendas NUM003 y NUM004 , y entre las nº NUM005 y NUM006 y las fincas NUM007 y NUM008 existentes en el callejón de dicha calle, y desde allí discurrían a las fincas de la parte inferior por una tubería, que primero tapada y luego rota por uno de los vecinos. En el acto del juicio lo explicó con claridad, la finca de la actora, como las colindantes, además del agua de lluvia que cae naturalmente sobre el terreno soportan la que proviene de una calle de lo alto del pueblo.

Esta servidumbre se aplica a todas aquellas aguas que naturalmente y sin obra del hombre, descienden de los predios superiores a los inferiores y, por consiguiente, lo mismo a las aguas procedentes de fuentes naturales, filtraciones y deshielos; pero están excluidas todas las aguas intencionalmente alumbradas o recogidas. En este caso, conforme se ha señalado anteriormente, no se trata de aguas que discurren naturalmente, sino de aguas recogidas y canalizadas.

No surge esa servidumbre natural de aguas que obligue a la parte demandada a soportar el curso de las aguas en la forma en que estaba establecida, lo que debe conducir a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.

En todo caso y como establece el artículo 588 del Código Civil cuando el corral o patio de una casa se halle enclavado entre otras, y no sea posible dar salida por la misma casa a las aguas pluviales que en él se recojan, podrá exigirse el establecimiento de la servidumbre de desagüe, dar paso a las aguas por el punto de los predios contiguos en que sea más fácil la salida, estableciéndose el conducto de desagüe en la forma que menos perjuicios ocasione al predio sirviente previa la indemnización que corresponda, vía a la que podrá acudir la parte actora.

TERCERO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª. Caridad contra la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Inca en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.

En consecuencia, se confirma la resolución recurrida en todos sus términos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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