Sentencia Civil Nº 330/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 330/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 333/2013 de 17 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 330/2013

Núm. Cendoj: 11012370022013100305


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 3 3 0

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE CADIZ

JUICIO ORDINARIO Nº 339/2011

ROLLO DE SALA Nº 333/2013

En Cádiz a 17 de diciembre de 2013.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

Ha comparecido en calidad de apelante Agustina , representada por la Pdora. Sra. Oliva Fernández, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Gómez Zumaquero.

Ha comparecido en calidad de apelada la entidad GARMEN CONSTRUCCIONES Y REFORMAS S.L., representada por el Pdor. Sr Hortelano Castro, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. González Rivera.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 29/octubre/2012 en el procedimiento civil nº 339/2011, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. A instancias de la parte apelante se recibió el pleito a prueba en esta instancia mediante auto de fecha 19/junio/2013 para la práctica de prueba documental. El día 3/diciembre/2013 se ha celebrado la vista del recurso con la asistencia de las representaciones letradas de cada una de las partes, quienes han informado lo pertinente en defensa de sus respectivas posiciones. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso deducido por al Sra. Agustina debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para estimar la demanda interpuesta por la entidad actora. En general deberemos indicar que las consecuencias de la declaración de usurario del inicial préstamo adquirido por la Sra. Agustina quedaron agotadas con su declaración, de forma que la misma quedaba obligada por la lógica del contrato suscrito -y por la propia normativa sobre préstamos usurarios ( art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 : ' Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida')- a devolver el principal recibido en el ya lejano año 2005.

Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992 , 19/abril/1993 , 5/octubre/1998 ).

Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así las cosas, el recurso viene legitimado por los siguientes motivos: (i) la falta de legitimación activa de la entidad actora en tanto no ha acreditado la titularidad del crédito reclamado ya que el prestamista fue el Sr. Artemio , (ii) la indebida cuantificación de los créditos a compensar por las rentas percibidas por la actora en el período comprendido entre marzo de 2008 y abril de 2011 y (iii) la imposible fijación del dies a quopara el devengo de intereses en el día 1 de junio de 2007.

SEGUNDO.- Ninguno de los motivos indicados -ya se ha dicho- tiene virtualidad para corregir las conclusiones alcanzadas en la sentencia recurrida.

1. Resulta tremendamente significativo que aún hoy se siga invocando la falta de legitimación activa de la entidad actora. Se entiende que es solo un expediente útil para retrasar la firmeza de la condena a la Sra. Agustina , desde luego amparado en el legítimo ejercicio del derecho de defensa pero no por ello menos recusable.

De no ser así, tal y como muy adecuadamente señala la defensa de la apelada, no se entiende cómo la recurrente admitió expresamente la inanidad de su planteamiento caso de adverarse la autenticidad de la escritura pública de cesión de crédito de 19 de noviembre de 2010 a favor de la actora, Garmen Construcciones y Reformas S.L., y tras comprobarse su eficacia, siga aún manteniendo la falta de legitimación activa de la actora.

Mas allá de las vicisitudes del préstamo originario, por lo demás relatadas en la citada escritura y acreditadas documentalmente en lo preciso a través de la extensa prueba que acompaña a la demanda, que llevan a considerar que la prestamista fue la actora, cualquier problema que al respecto pudiera plantearse quedó subsanado a través de la cesión del crédito ahora litigioso que convierte a Garmen Construcciones y Reformas S.L. en titular a los efectos del art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de la relación obligacional en litigio.

La cesión producida es perfecta y acomodada a las normas que rigen tal institución, es decir, de los arts. 1526 y siguientes del Código Civil . Que la cesión sea gratuita no es obstáculo legal alguno para su validez y su fecha -siempre anterior a la de interposición de la demanda y a la de su contestación- no hace al crédito cedido técnicamente litigioso a los efectos del art. 1535 del Código.

2. De lo más llamativo es el planteamiento de la segunda de las cuestiones opuestas. Y es que la representación letrada de la Sra. Agustina aprovechándose de la eventual imposibilidad de localizar a las arrendatarias de los inmuebles litigiosos -sus apellidos las hacen inequívocamente ser nacionales de algún país del este de Europa, siendo previsible que no residieran ya en España o al menos fuera difícil su localización- ha tratado de hacer ver que la actora percibió rentas por su alquiler hasta abril de 2011, y no hasta enero de 2010 que es cuando cesa la posesión mediata de Garmen Construcciones y Reformas S.L., según la misma alegó y acreditó documentalmente en su demanda. Según la recurrente, ello implica que se deben compensar 37.749,20 euros y no los 33.593,60 euros que se señalan en la demanda.

Más allá del evidente error que supone mencionar el año 2011, y no el 2010 que es el que se corresponde con las rentas correspondientes a la suma invocada, resulta que al menos una de las arrendatarias, la Sra. Mariana , ha sido localizada y la misma ha evacuado el requerimiento a ella cursado para que aportada los recibos de renta, siendo así que la misma ha corroborado el planteamiento efectuado por la actora al aportar recibos de renta hasta el citado mes de enero del año 2010. De ello se sigue que carece de acreditación la alegación que autoriza el motivo de recurso que analizamos.

3. La impugnación del dies a quopara el devengo de intereses se despliega a través de dos distintas alegaciones. De una parte, se dice, que la sentencia es incongruente al no haber sido instada en la demanda pretensión alguna encaminada a que los intereses se devengaran desde el día 1 de junio de 2007, fecha de la sentencia dictada en los autos del Juicio Ordinario nº 766/2006 del Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, sino desde el día 8 de junio del mismo año, fecha en que es notificada. Tal alegación ha de ser contundentemente rechazada. Basta con leer el Suplico de la demanda para advertir que aquella pretensión, esto es, la que situaba el dies a quoen fecha 8 de junio de 2007, es subsidiaria a otra principal que retrotraía el devengo al día 24 de junio de 2006, de modo que nunca cabrá hablar de falta de adecuación entre pretensión y pronunciamiento judicial.

De otra parte, se mantiene que, declarada la nulidad del préstamo originario, no ha habido interpelación judicial tendente a obtener la devolución del principal reclamado a los efectos del art. 1100 del Código Civil . Tampoco podemos compartir ese planteamiento. Bastará recordar que paralelamente a la tramitación del referido Juicio Ordinario, se siguió a instancias de la actora, y ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 31 de los de Madrid, ejecución hipotecaria bajo el nº 492/2006. Pues bien, en cumplimiento dela normativa legal aplicable ( art. 686 Ley de Enjuiciamiento Civil ), se acordó en el auto de 6 de noviembre de 2006 requerir de pago a la Sra. Agustina y aunque no dispongamos de dicha actuación, sí sabemos -por así quedar recogido en el auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de diciembre de 2009 - que la ejecutada se opuso y que mediante providencia de 20 de marzo de 2007 se rechazó su intento de oposición cambiaria. De todo ello se sigue que hubo requerimiento de pago a los efectos del citado art. 1100 del Código Civil y que éste hubo de sustanciarse en fecha muy anterior al día inicial fijado en la sentencia para el devengo de intereses. Adviértase finalmente que la nulidad del citado procedimiento hipotecario decretado en el auto de la Audiencia antes mencionado despliega sus efectos procesales sobre el mismo, esto es, no impide y es independiente de la validez material del requerimiento de pago efectuado en su seno.

TERCERO.- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal , justifiquen la adopción de otra decisión.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Que desestimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por Agustina contra la sentencia de fecha 29/octubre/2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cádiz en la causa ya citada, confirmamosla misma en su integridad.

SEGUNDO.- Condenamos a la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

TERCERO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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