Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 330/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 418/2013 de 18 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Granada
Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA
Nº de sentencia: 330/2013
Núm. Cendoj: 18087370032013100303
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº 418/2013
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALMUÑECAR
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 884/2010
PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.
S E N T E N C I A N º 330
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En Granada, a 18 de octubre de 2013.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 418/2013, en los autos de juicio ordinario nº 884/2010, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Almuñecar, seguidos en virtud de demanda de don Teodosio , representado por la procuradora doña Pilar Gálvez Domínguez y defendido por el letrado don Germán García Villa; contra Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el procurador don Aurelio del Castillo Amaro y defendida por el letrado don Leopoldo García Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando la demanda interpuesta por Teodosio , contra Zurich Seguros y Reaseguros debo condenar y condeno a esta última a abonar al actor la cantidad de 52.695 € más los intereses legales de dicha cantidad y con costas a la demandada.', que fue aclarada mediante auto de fecha 10 de mayo de 2013, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Ha lugar a la aclaración de 21/3/2013 y que ha sido solicitada por el Procurador Sr./a. Gonzalo Córdoba Sánchez-Chaves en el sentido siguiente: devengo de los intereses legales desde la interposición de la demanda y la condena a los intereses del artículo 20 LCS .'
SEGUNDO:Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 2 de septiembre de 2013, señalándose para votación y fallo el día 17 de octubre de 2013.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.
Fundamentos
PRIMERO: La compañía Zurich Seguros y Reaseguros interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en primera instancia que estimando la demanda presentada por don Teodosio , le condena a pagarle 52.695 euros por los daños ocasionados en dos siniestros ocurridos su vivienda los días 9 de noviembre y 30 de diciembre de 2009 y que afectaron a una pérgola y al tejado de un cobertizo o garaje y a los bienes allí depositados, tanto propiedad del actor, como de un tercero.
SEGUNDO:Partimos de la realidad de la la póliza suscrita entre las partes denominada 'confort seguro combinado del hogar', que cubría los daños ocasionados por incendio, rayo, explosión, robo, agua, vandalismo, viento, pedrisco o nieve, humo, impacto y derrame, además de la responsabilidad civil. En cumplimiento de las obligaciones que corresponden a la compañía de seguros, el asegurado reclama la indemnización por los daños en el contenido y continente de su vivienda, como consecuencia de los siniestros ocurridos los días 9 de noviembre y 30 de diciembre de 2009.
En primer lugar, mantiene la compañía de seguros que los daños por filtraciones de agua de lluvia no estarían cubiertos por la póliza, sin embargo, el art. 6 de las condiciones generales aportadas con la demanda incluye dentro de su cobertura los 'daños por agua', tanto en el inmueble como en el contenido, que tengan su origen, entre otros, en las filtraciones a través de tejados y azoteas, sin excluir que estas filtraciones tengan su origen en agua de lluvia y en el presente procedimiento no se discute que en los meses anteriores al siniestro fueron muy lluviosos.
Por el contrario, es motivo de controversia cuál fue la causa que motivó el derrumbe del tejado del garaje. Con la demanda se aporta un informe pericial que concluye que el origen de los daños está en que la abundante lluvia en los meses anteriores provocó que se filtrara a través del tejado y al quedar saturado de agua toda la estructura, no pudo soportar el sobrepeso y se derrumbó, explicación a la que debemos estar al no compartir este tribunal la conclusión a la que llega el perito de la compañía de seguros pues no se ha practicado ninguna prueba objetiva que confirme que el cobertizo estuviera mal construido o diseñado y que este fuera el origen de su desplome, cuando llevaba en pie varias décadas.
Como decimos, estos daños estarían cubiertos por la póliza según el art. 6.1, apartado c) al incluir los daños causados por el agua 'que proceda de goteras de viviendas, contiguas y superiores dentro del propio inmueble o de infiltraciones a través de tejados y azoteas del inmueble', pues el colapso se produjo al saturarse el agua la estructura del garaje o cobertizo debido a las filtraciones, en este caso, de agua de lluvia, sin que sea de aplicación el art. 7.2 c) de la póliza referido a los daños ocasionados por 'viento, pedrisco o nieve', pues ninguno de estos fenómenos atmosféricos provocó el siniestro.
Por tanto, procede la indemnización por la pérgola, valorada por el perito de la compañía de seguros en 2.337 euros y que no se discute en esta alzada, los 15.229,75 euros por la reparación del garaje, cantidad que no supera el 10% del capital asegurado. Por daños en el contenido se reclaman 7.825 euros al incluir un motor que se valora en 2.500 euros del que no ofrece ningún dato, ni modelo, ni características, tampoco se acompaña la factura de compra ni se reclamó en su momento a la compañía de seguros, de hecho no aparece en el informe pericial, en todo caso como esta cantidad superaría el 10% de la cobertura, debe reducirse al máximo garantizado, es decir, 4.440 euros.
Los 420 euros por la elaboración del informe pericial no pueden reclamarse como partida independiente al estar incluidos dentro de las costas, conforme a lo previsto en el art. 241.1 de la LEC y procederá o no su reembolso en función de que haya condena a las costas del proceso.
TERCERO:Finalmente se reclaman 24.885 euros por el valor aproximado a precio de mercado de un coche Seat 1430 y una zodiac modelo Pro 500, bienes que se encontraban depositados en el garaje propiedad del actor que sufrió el siniestro, pero ni le pertenecen ni tampoco ha indemnizado al propietario de los mismos. Por esta razón la compañía de seguros se opone al pago de esta cantidad al carecer su asegurado de legitimación activa para reclamar por unos daños que no ha sufrido, motivo de oposición que debe prosperar ante la evidente falta de legitimación del actor para reclamar por los daños de un tercero, cuando tampoco actúa como mandatario del dueño de los bienes ni ha hecho frente a los perjuicios ocasionados por el derrumbe de su garaje.
CUARTO:Los intereses a cargo de la compañía de seguros son los del art. 20 de la LCS de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y que recoge la sentencia de 24 de mayo del 2012 (rec: 2128/2009 ), que insiste en que el recargo de los intereses por mora del asegurador previsto en el art. 20.8 de la LCS , tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la asegurador y que ' ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado',para excluir únicamente la mora de la compañía de seguros ' cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 , 25 de enero 2012)' ; siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo ' que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar'.
QUINTO:Al estimar parcialmente el recurso no procede condenar en costas en ninguna de las dos instancias ( arts. 396 y 398 de la LEC ).
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos parcialmenteel recurso de apelación y revocamos la sentencia dictada el 21 de marzo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Almuñécar , en el juicio ordinario nº 884/2010, y condenamos a Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., a pagar a don Teodosio la cantidad de veintidós mil seis euros con setenta y cinco céntimos ( 22.006,75 euros), intereses del art. 20 de la LCS , sin hacer condena en costas en ninguna de las dos instancias y con devolución del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/a Iltmos/a. Sres/a. Magistrados/a que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

