Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 330/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 919/2011 de 25 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 330/2013
Núm. Cendoj: 28079370122013100168
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00330/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
RECURSO DE APELACION Nº 919/11
JDO. 1ª INST. Nº 39 DE MADRID
AUTOS Nº 226/10 (VERBAL)
DEMANDANTE/APELADA: COM. PROP. C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE MADRID
PROCURADOR: Dª Mª MACARENA RODRÍGUEZ RUIZ
DEMANDADA/APELANTE: COM. PROP. GARAJE c/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE MADRID
PROCURADOR: Dª SOFÍA PEREDA GIL
La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid constituida como Tribunal Unipersonal por la ILMA. SRA. Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ,ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 330
En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 226/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 919/11, en los que aparece como demandante-apelado la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dª Mª Macarena Rodríguez Ruiz, y como demandada-apelante la COMUNIDAD PROPIETARIOS GARAJE C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dª Sofía Pereda Gil, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2010 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: 1.- Desestimo la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada con respecto a una parte de las cuotas reclamadas de contrario. 2.- Y entrando, por tanto, a conocer sobre el fondo del asunto en su totalidad, estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 contra la Comunidad de Propietarios de Garaje de la DIRECCION000 nº NUM000 , a quien condeno a pagar a la actora la suma de 2.631,62 euros. 3.- La demandada abonará igualmente los intereses en la forma establecida en el Fundamento de Derecho tercero de la presente resolución. 3.- Condeno a la demandada al pago de las costas del pleito.'
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Comunidad demandada se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 24 de abril, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia.
PRIMERO.- Se promovió por parte de la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 NUM000 , de Madrid, solicitud inicial de proceso monitorio contra la Comunidad de Propietarios GARAJE DE LA DIRECCION000 NUM000 , de Madrid, en reclamación de cuotas de comunidad impagadas, tanto de carácter ordinario como por distintas derramas extraordinarias, por importe total de 2.631,62 Euros. Requerida de pago la parte demandada y frente a dicha demanda, ésta se opuso alegando -en lo que interesa a la presente apelación- que no estaba obligada al pago de determinados conceptos, como ascensor y reparaciones de terraza conforme al título constitutivo de la Comunidad demandante al haber quedado exento de tales gastos de manera expresa ya que no hace uso de tales servicios. Ello implicó la celebración de juicio verbal, dictándose Sentencia por la Juzgadora de Instancia con fecha 18 de octubre de 2.010 por la que se desestimaba la excepción invocada de prescripción y estimaba íntegramente la demanda presentada por la Comunidad de propietarios actora.
SEGUNDO.- Frente a esta Sentencia y concretamente contra los fundamentos 2º, 3º y 4º de la resolución se presenta recurso de apelación por la Comunidad de Propietarios GARAJE DE LA DIRECCION000 NUM000 alegando error en la valoración de la prueba, error en la aplicación de la norma y falta de pronunciamiento judicial sobre determinadas partidas incluidas en el importe adeudado.
Respecto a la última de las cuestiones no consta que la parte demandada haya instado la aclaración, subsanación y/o complemento de la Sentencia de Primera Instancia al amparo de lo establecido en los artículos 214 y 215 LEC .
Como se mantiene por la Jurisprudencia, es cierto que la congruencia que se impone a las resoluciones judiciales permite que éstas se aclaren siempre que la discordancia o contradicción resulte de los propios términos de la sentencia, comparando lo resuelto con sus razonamientos, con las peticiones de las partes y la causa de ellas, pero tal aclaración ha de efectuarse por el mismo órgano jurisdiccional que dictó la sentencia ( STS 2-7-1987 ) al ser una cuestión estrictamente personal y vinculada a la autoría de la resolución, aunque se trate de un simple error material, aclaración que incluso puede hacerse por el juzgador en ejecución de sentencia interpretando el sentido de las expresiones utilizadas en el fallo . Por ello y salvo por vía impugnativa, no puede realizarse en esta alzada.
TERCERO.- ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA.
Se ampara el motivo en la afirmación contenida en la Sentencia recurrida referente a la redacción de la cláusula estatutaria (artículo 4º de los Estatutos de la comunidad demandante) en cuanto se manifiesta que su redacción 'puede dar lugar a equívocos acerca de si se está queriendo excluir al garaje de su contribución a cualquier clase de gastos relativos al ascensor.'
El artículo 4º de los Estatutos de la comunidad recoge 'Respeto a la contribución para el sostenimiento y entretenimiento de los gastos comunes y teniendo en cuenta que de alguno de los servicios no disfrutan los locales de las plantas baja y sótano, se establecen las siguientes normas: a) los gastos que afecten a la totalidad del inmueble y a todos sus elementos que sean comunes para todas las partes separadas del edificio, incluidos los locales, así como las contribuciones y arbitrios que afecten a la totalidad del inmueble sin que sea posible determinar la que corresponde a cada parte separada, serán satisfechas por los copropietarios en proporción a las participaciones que cada parte separada tiene asignada en los elementos comunes y que se expresan al final de su respectiva inscripción. Por el contrario, si los impuestos y arbitrios están perfectamente individualizados, pudiendo saberse lo que afecta a cada parte separada del edificio, serán satisfechas individualmente por cada propietario; b) los gastos de sostenimiento, entretenimiento y consumo de los servicios de ascensor, luz del portal y escaleras, así como las reparaciones de todos aquellos elementos comunes a las viviendas y local de entresuelo, serán satisfechas por los propietarios de éstos en proporción a sus participaciones en los elementos comunes, ahora bien, como quiera que los locales del sótano y planta baja no disfrutan de estos servicios, el porcentaje que a los mismos corresponde en los elementos comunes se prorrateará entre las distintas viviendas y dicho local de entresuelo.' Y sigue añadiendo el artículo: 'No obstante lo consignado anteriormente, los copropietarios podrán acordar la contribución a estos gastos de forma distinta a la consignada, la cual se hará constar en el Libro de actas'.
Conforme a ello, la apelante mantiene que los gastos de sustitución de ascensor y de revisión administrativa del mismo son gastos de mantenimiento de cuyo pago está excluida. Por la parte apelada se mantiene igualmente que dicha norma no lleva a ninguna confusión o errónea interpretación puesto que se tratan de gastos que responden a la obligatoria sustitución del ascensor, a los que debe contribuir la parte apelante, al igual que a los gastos relativos a las reparaciones de las terrazas, al tratarse de elementos que forman parte de la fachada, elemento común del edificio.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 1.281 y 1.283 CC es cierto que la redacción de dicha cláusula no es muy afortunada y que puede llevar a equívocos en cuanto a su interpretación, pero en lo que aquí se dilucida se considera que la exención de pago a los locales de la planta baja y sótano respecto a los gastos de sostenimiento, entretenimiento o mantenimiento y consumo de los servicios de ascensor es clara, así como los de reparación de los elementos comunes de las viviendas y local de entresuelo, 'porque no disfrutan de estos servicios'. En este caso, porque la demandada es la propietaria del local situado en la planta sótano del edificio.
Al respecto, debe considerarse que la STS de fecha 18 de noviembre de 2.009 recoge que: '..cabe que los copropietarios acuerden un régimen de contribuir a algunos gastos comunitarios que sea distinto al legalmente establecido de hacerlo con arreglo a la cuota de participación fijada en el título. Así se ha reconocido por la Jurisprudencia en base a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal y al principio de autonomía de la voluntad imperante en las relaciones privadas y es expresamente recogido en el artículo 396, último párrafo, del Código Civil , pudiendo llegarse a eximir de la obligación de contribuir a determinados gastos a algunas viviendas o locales (...). La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en Sentencias de 19 de julio de 2000 , 3 de febrero de 1994 , 3 de julio de 1984 etc., entiende que tales exenciones globales, genéricas, deben interpretarse sin hacer distinción entre unos y otros conceptos, incluyéndose, por tanto, también en ellas los supuestos de sustitución del elemento común'. Sin embargo, en este caso, no existe una referencia genérica a los 'gastos' de ascensor cualesquiera que sean -ordinarios o extraordinarios-, sino que, en virtud del art. 1.281 CC , la exoneración de pago solo se contrae a los gastos relativos a sostenimiento, mantenimiento y consumo, exención expresa que obliga a considerar obligación de todo propietario, incluida la parte apelada, de contribuir con arreglo a lo dispuesto en el art. 9.1 e) Ley de Propiedad Horizontal al pago de aquellos gastos que excedan de tales conceptos referidos todos al uso y disfrute de la instalación, no alcanzando a aquellos otros que afectan a los derechos dominicales de cada propietario sobre las zonas comunes, como resultan ser las derramas extraordinarias relativas a la sustitución del ascensor o gastos de revisión por parte de Industria, que parten de una obligación impuesta por la autoridad administrativa correspondiente. Dichos gastos extraordinarios, además de naturaleza obligatoria, van a redundar en beneficio de todos los propietarios, no solo porque pueda producirse un incremento de valor de los inmuebles, sino porque también resultan responsables, en principio, ya lo utilicen o no, del funcionamiento seguro del aparato.
En lo que respecta a los gastos relativos a las reparaciones de las terrazas y balcones, debe partirse de la consideración que tienen dichos elementos, puesto que de no tratarse de elementos comunes al inmueble, no alcanzaría a la apelante la obligación de pago de los gastos de reparación. Y así se evidencia, del título constitutivo que consta en autos que en su artículo tercero se relacionan los elementos privativos de los distintos inmuebles, entre los que no se encuentran las terrazas de las viviendas. Partiendo del contenido del art. 396 CC y dado que tampoco se ha intentado acreditar por parte de la apelada, que es quien lo alega, a tenor del art. 217 LEC , que dichas terrazas sean privativas -de la lectura del artículo segundo de los Estatutos no puede concluirse esta afirmación, dada su confusa redacción respecto a este concreto punto-, debe mantenerse la resolución dictada en primera instancia.
CUARTO.- ERROR EN LA APLICACIÓN DE LA NORMA.
Se mantiene por la apelada que debe rechazarse el razonamiento de instancia referido a que debían haberse impugnado los acuerdos comunitarios que imponían a todos los propietarios a participar en los gastos, así como planeta si existe obligación de impugnar un acuerdo comunitario cuando es contrario a los estatutos.
Como se deduce de lo ya se ha expuesto en el fundamento anterior, la actuación de la Comunidad de propietarios demandante no se advierte contraria a los Estatutos, por lo que, como acertadamente se mantiene en la Sentencia de instancia la parte demandada podría, y no lo hizo, haber impugnado los acuerdos que le afectaban, no solo los referentes a gastos y establecimiento de derramas extraordinarias, puesto que inicialmente se encontraba en la creencia de que no le afectaban directamente estos acuerdos, sino también y en virtud del art 18 LPH aquel en que se acordaba la liquidación de la deuda de la demandada conforme a los conceptos discutidos. Por tanto, los acuerdos son obligatorios para todos los propietarios conforme lo dispuesto en el art. 17 LPH .
QUINTO.-Por todo lo que antecede, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC se imponen a las partes recurrentes las costas devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debo DESESTIMAR y DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios GARAJE DE LA DIRECCION000 NUM000 , de Madrid, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 39 de Madrid, de fecha 18 de octubre de 2.010 , y, en consecuencia, CONFIRMOla expresada resolución en su integridad.
Se imponen a las partes recurrentes las costas devengadas en esta Instancia.
Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso de casación al haberse seguido el proceso por razón de la cuantía y ser ésta inferior a la establecida en el artículo 477.2. 2º de la LEC , ni el recurso extraordinario por infracción procesal por lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

