Sentencia Civil Nº 330/20...io de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 330/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 232/2013 de 15 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE

Nº de sentencia: 330/2013

Núm. Cendoj: 28079370182013100323


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933898 37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0004026

Recurso de Apelación 232/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 274/2012

APELANTE:PRAXAIR ESPAÑA S.L.

PROCURADOR. ELENA PUIG TUREGANO

APELADO:MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

PROCURADOR: YOLANDA SAN LORENZO SERNA

SENTENCIA Nº 330/2013

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA SRA. PRESIDENTE:

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

En Madrid, a quince de julio de dos mil trece.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante PRAXAIR ESPAÑA, S.L. representado por la Procuradora Dª. ELENA PUIG TUREGANO y de otra, como apelado impugnante MUTUA DE PROPIETARIOS, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representado por la Procuradora Dª. YOLANDA SAN LORENZO SERNA, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, en fecha 17 de diciembre de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil PRAXAIR ESPAÑA, S.L. contra la entidad MUTUA DE PROPIETARIOS, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, y condeno al demandado a abonar al actor la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETENCIENTOS SESENTA EUROS, (59.760 Euros), y los intereses previstos en el art. 20 de la LCS . Cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de julio de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.

SEGUNDO.-Alega la parte apelante PRAXAIR ESPAÑA SL, como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar la inaplicación del artículo 2.2 de las Condiciones Generales por aplicación preferente del artículo 2.1 de las mismas Condiciones Generales. Es evidente que el siniestro objeto de la litis esta plenamente cubierto por la Póliza de seguros emitida por la Mutua, Doc. Nº 7 de la demanda, sin embargo y toda vez que en la Sentencia se aplica el límite previsto en el artículo 2.2 de las Condiciones Generales, debemos asumir que el Juzgador de instancia acude a la cobertura de dicho artículo cuando en realidad el siniestro estaría plenamente cubierto por la Cobertura 2.1 de Responsabilidad Civil General. Toda vez que la cobertura que debe operar es la referida a la Responsabilidad Civil General, en la que no se hace referencia alguna a un sub- límite de cobertura distinto al establecido en las Condiciones Particulares de la Póliza de seguro, no cabe siquiera considerar la eventual validez del límite de 60.000 euros toda vez que no está contemplada en el artículo 2.1 de las Condiciones Generales de la Póliza de seguro. En segundo lugar y con carácter subsidiario, estima que concurre infracción del artículo 3 de la LCS , por la existencia de cláusulas limitativas de derechos. Así, el artículo 2 de la Póliza 'Responsabilidad Civil, Defensa y Fianzas, establece como suma asegurada la cantidad de 300.000 euros. Y estima, que tal y como están configuradas las Coberturas en las Condiciones Particulares, el sub limite de cobertura establecido en el apartado 2.2 de las Condiciones Generales tiene la naturaleza de cláusula limitativa de derechos que no cumple con los requisitos del artículo 3 de la LCS , motivo por el cual no puede ser opuesta al asegurado y mucho menos a un tercero, condición que ostenta PRAXAIR en esta litis respecto de la Póliza de seguro. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se condene a la Mutua de Propietarios Seguros y Reaseguros a Prima Fija según los términos del escrito de demanda en su día presentado.

TERCERO.-Por la parte impugnante MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, se alegaron como motivos de su recurso, que debería haberse dictado Sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda al haberse demostrado que de haber existido un adecuado mantenimiento de la cubierta comunitaria, no se habrían producido los daños a la entidad demandante, y por tanto debería haberse aplicado el artículo 2.6 de las condiciones generales de la póliza. En cuanto al hecho de que el agua provenga del mal funcionamiento del equipo de aire acondicionado, esto no tiene porque excluir que los daños causados tengan su origen en una falta de mantenimiento, reiterando que con independencia de que el agua venga del mal funcionamiento del aire acondicionado, si hubiera existido un adecuado mantenimiento de la cubierta comunitaria, los daños no se habrían producido, pues el agua se habría evacuado a través de los sumideros. Añade, que la prueba practicada demuestra que realmente, la empresa demandante ha reclamado el coste de adquisición de unos aparatos que no fueron los que resultaron dañados en el siniestro, y que los equipos que resultaron dañados eran arrendados y ni tan siquiera pertenecían en propiedad a la entidad demandante. Además, no ha quedado acreditado que los equipos informáticos que resultaron dañados hayan quedado inservibles sin que fuera posible su reparación. La demandante ante la posibilidad de que los equipos hubiesen sufrido daños, y sin esperar a comprobar si estos se manifestaban dentro del periodo de garantía, optó por comprar un nuevo equipo, con la intención de aprovechar las circunstancias y reclamar su coste a esta parte. Por ello, se daría un claro supuesto de enriquecimiento injusto. Sigue manifestando que en cualquier caso, procedería haber aplicado un coeficiente de depreciación a los equipos dañados, del 35%, según explicó el perito propuesto por esta parte. Por último, estima que en todo caso se debería haber deducido de la indemnización que pudiera declararse a favor de la demandante, el porcentaje de participación que la actora ostenta en la Comunidad de propietarios asegurada por esta parte, a la par que entiende que la resolución de instancia infringe lo preceptuado en el artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro . Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se estimen las pretensiones expuestas en el cuerpo de este escrito.

CUARTO.-En orden a las manifestaciones de la parte recurrente PRAXAIR SL, debe estimarse a la vista del contenido de la Póliza, según obra en autos, que efectivamente al caso objeto de este procedimiento sería de aplicación el artículo 2.1 de las Condiciones Generales de la misma. Y ello dado que la causa del siniestro, se sitúa en 'el mal funcionamiento del aparato de condensación', causa esta del siniestro, que hace que deba encuadrarse en la Cobertura relativa a la Responsabilidad Civil derivada de la propiedad del inmueble, según la Condición General 2.1 Responsabilidad Civil General a). Supuesto totalmente distinto del de responsabilidad civil por aguas comunes previsto en el artículo 2.2 de las Condiciones Generales, en tanto el mismo hace referencia a conducciones comunes, que solo pueden entenderse como las cañerías de agua fría y caliente. En ningún caso, a las conducciones del aparato de aire acondicionado. Por ello, estimando que la cobertura que debe operar es la referida a la Responsabilidad Civil General, en la que no se hace referencia alguna a un sub límite de la Póliza de seguro, no cabría tampoco considerar la eventual validez del límite de 60.000 euros puesto que no se incluye en el artículo 2.2 de las Condiciones Generales de la Póliza de seguro. Del mismo modo, tampoco podría aplicarse la franquicia de 240 euros toda vez que dicha franquicia se refiere a la cobertura recogida en el artículo 2.2.

Procediendo en consecuencia con lo expuesto, la estimación del recurso interpuesto, en este punto, que conlleva la estimación en todos sus puntos de la demanda en su día interpuesta, sin que sea preciso con ello, el estudio del resto de los motivos de impugnación interpuestos.

QUINTO.-En relación a la impugnación planteada por Mutua de Propietarios, debe estimarse que al contrario de lo alegado por dicha parte, la falta de mantenimiento de la cubierta del edificio, no consta acreditada en autos. Máxime si toma en consideración que el Perito de la propia parte demandada hoy impugnante, afirmó que realizó su visita al edificio en fecha de 14 de Julio, mucho después del siniestro, por lo que en modo alguno podría haber manifestado si los sumideros estaban o no atascados a la fecha del siniestro. Debe rechazarse también la alegación de indebida indemnización por los equipos dañados dado que la actora era mera arrendataria de los mismos, puesto que tal y como consta en autos documentalmente, el contrato de arrendamiento se refiere al mantenimiento del software y hardware, y no a los equipos, cuyo exclusivo daño, es objeto de reclamación. No acreditándose tampoco en modo alguno por la parte demandada, la procedencia de la aplicación de un porcentaje de depreciación en el valor de los equipos, puesto que consta que su reparación suponía mayor coste que el valor de los mismos como nuevos.

Debe desestimarse del mismo modo, la pretensión de reducción de la indemnización en un porcentaje equivalente al coeficiente de participación de la actora en la Comunidad de Propietarios, ya que la parte actora, es un tercero perjudicado por ser propietario individual y por ello acreedor de la indemnización conforme disponen los artículos 73 y concordantes de la LCS . Siendo esta una cuestión incluso establecida en la propia Póliza, en su artículo 2º Parte II del Condicionado General.

Por último, en relación a la impugnación que se realiza de la aplicación de los intereses establecidos en el artículo 20 de la LCS , ha de establecerse, que a tenor de lo actuado en autos, no concurren los requisitos o circunstancias expuestos por la demandada que pudieran indicar la procedencia de su no aplicación. Razón esta que debe determinar que sea también desestimada la impugnación formulada en este punto.

SEXTO.-A tenor de lo previsto en el artículo 394 de la LEC , procede imponer las costas procesales generadas en la primera instancia a la parte demandada, no procediendo especial pronunciamiento sobre las costas procesales generadas en esta alzada por el recurso interpuesto por PRAXAIR SL, e imponiendo las causadas por su impugnación a MUTUA DE PROPIETARIOS.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

ESTIMANDO el recurso planteado por PRAXAIR ESPAÑA SL, representada por la Sra. Procuradora Dña. Elena Puig Turegano y DESESTIMANDO la impugnación formulada por MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la Sra. Procuradora Dña. Yolanda San Lorenzo Serna, ambos recursos contra Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2012, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 274-12 seguidos entre las citadas partes, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución que queda sin efecto, y en su lugar, ESTIMANDO la demanda planteada por PRAXAIR ESPAÑA SL DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, a abonar a la parte actora la cantidad de 105.187,34 euros, más los intereses sobre dicha cantidad fijados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Imponiendo las costas procesales generadas en la primera instancia a la parte demandada. No procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales generadas en esta alzada por el recurso interpuesto por PRAXAIR ESPAÑA SL, imponiéndose a la impugnante MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, las costas generadas por su impugnación. Con devolución del depósito constituido.

CONTRA ESTA SENTENCIA NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3 º Y 3 DE LA LEC , Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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