Sentencia Civil Nº 330/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 330/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 5356/2013 de 23 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: NIETO MATAS, VICTOR JESUS

Nº de sentencia: 330/2013

Núm. Cendoj: 41091370082013100336


Encabezamiento

7

Or13-5356

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 726/2009

Juzgado: de Primera Instancia número 4 de Dos Hermanas

Rollo de Apelación: 5356/13-B

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VICTOR NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En SEVILLA, a 23 de julio de 2013.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 726/2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Dos Hermanas en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de PARQUE BORMUJOS 2004, S.L. y Dª Rosario contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 19 de abril de 2013 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Dos Hermanas se dictó sentencia de fecha 19 de abril de 2013 , que contiene el siguiente FALLO:

'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Arribas Monge, en nombre y representación de Dña. Aida contra la entidad mercantil PARQUE BORMUJO 2004 S.L. condenando a esta entidad a devolver a la actora la cantidad de 62.204,75 euros, incrementada dichas cifras en los intereses conforme a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Tercero.

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTEla reconvención interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rocío Morales Sanzano en nombre y representación de la entidad mercantil PARQUE BORMUJO 2004 S.L y por ende de Dña. Rosario

Condénese en costas a la entidad mercantil PARQUE BORMUJO 2004 S.L y por ende de Dña. Rosario , que deberán hacer frente cada una de ellas al 50% de las costas devengadas en este procedimiento.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VICTOR NIETO MATAS.


Fundamentos

PRIMERO.- A la demanda interpuesta por Aida solicitando la resolución de la compraventa de vivienda por imposibilidad sobrevenida de pago al no serle posible obtener financiación, contesto la vendedora, la entidad Parque Bormujos 2004 S.L oponiéndose y reconviniendo pidiendo el cumplimiento del contrato. Esta contestación se evacuó con fecha 15 de Abril de 2006. Con fecha 1 de Julio de 2011 esta demandada reconviniente vende la vivienda que anteriormente había vendido a la actora y a la que se refería su petición reconvencial de cumplimiento contractual a Rosario señalándose en la escritura de compraventa que la instrumentaliza que la finca está libre de otras cargas que no sea la hipoteca que se señala y sin referirse en absoluto a la venta anterior de la vivienda a Aida ni a la petición de la reconvención. Con esa misma fecha, el 1 de julio de 2011, pero con posterioridad a la firma de la escritura pública de compraventa Parque Bormujos 2004 S.L. y Rosario subscriben un documento en el que tras referirse a la compraventa y a este procedimiento judicial señalan que Rosario 'se subrroga en todos los derechos y obligaciones que dimanan del reseñado contrato de compraventa celebrado con fecha de 24 de Enero de 2007 entre Parque Bormujos 2004 S.L. como vendedora y Doña Aida como compradora sucediendo procesalmente a Parque Bormujos 2004 S.L. en el procedimiento ../.. en calidad de parte demandada reconviniente'. Dicha sucesión se solicitó por escrito presentado con fecha 30 de Septiembre de ese año, acordándose por auto de esta sala de fecha 13 de septiembre de 2012 que debía tenerse como parte demandada a la que lo fue inicialmente y también, con el carácter de demandada reconvencional a Rosario , en este auto en consecuencia se declaró la nulidad de las actuaciones y se mandaron retrotraer al momento en el que se debió dictar esa resolución. Con fecha 19 de Abril de 2013 se dictó sentencia en la primera instancia cuyo recurso de apelación interpuesto por las codemandadas ahora se resuelve, en esa sentencia se estimaba la demanda instada por Rosario sobre la base de la imposibilidad de cumplimiento de su obligación de pago por haberle sido imposible obtener financiación.

SEGUNDO.- En los supuestos de que se haya transmitido pendiente de un juicio, lo que sea objeto del mismo el adquirente puede solicitar, acreditando la transmisión -como señala el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - que se le tenga por parte en la posición que ocupaba el transmitente. Si esa solicitud de sucesión procesal no se acuerda porque habiendo oposición de la otra parte esta acreditare que se dificultaría notoriamente su defensa, o que existen reconvenciones o posibilidad de las mismas o motivos de defensa en exclusiva con la parte que se pretende sustituir, no se acordara esa sucesión. Tampoco habrá lugar a la sucesión si la misma no se hubiera solicitado aunque se hubiera transmitido lo que sea objeto del procedimiento en el curso del mismo, en ambos supuestos, cuando la sucesión procesal no se solicite o cuando pedida se deniegue, el procedimiento continuará con el transmitente ya que en este caso despliega todos sus efectos el principio de la 'perpetuatio iurisdictionis' cuando señala que el cambio u alteración que se produzca iniciado en proceso entre otros avatares en el objeto del proceso no modificaran las reglas que se establecen para la jurisdicción y la competencia continuando vigentes las del momento inicial de la litispendencia.

TERCERO.- En este procedimiento se acordó la sucesión procesal de la primitivamente demandada, a la que se la mantuvo en su consideración de demandada por entender que la acción ejercitada por la actora en cuanto que solicitaba la resolución de la compraventa celebrada entre ambas y la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por su carácter de acción personal solamente podía ser dirigida contra la que había sido la vendedora. Por su parte la peticionaria de la sucesión procesal manifestaba que había adquirido el objeto del pleito, la vivienda cuya compraventa pedía que se resolviese la actora y que reconvencionalmente por su causante se pedía que se llevara a efecto, y entendía que podía subrogarse en esa petición, lo cual sería tanto como suponer que también se habría subrrogado eventualmente en las obligaciones dimanantes de una futura y eventual estimación de la resolución instada por la actora, de tal modo que no oponiéndose a que esas obligaciones de esa eventual resolución, esencialmente la de devolver las cantidades entregadas a cuenta, siguieran siendo asumidas por la vendedora que fue quien recibió, por ejemplo esas cantidades, la posibilidad de exigir el cumplimiento, como acción personal derivada del propio contrato de compraventa, también compete en exclusiva a esa vendedora y ello además se deduce de la propia actuación de las codemandadas que primero otorgan la escritura de la compraventa para a continuación pero con posterioridad, por tanto cuando el vendedor ya no era dueño de la vivienda transmitida y una vez efectuada la entrega de la cosa vendida, ceder unos derechos que ya no tenía. El vendedor de la actora resolvió tácitamente, o aceptó la resolución instada por la compradora desde el momento que procedió a vender de nuevo, la nueva adquirente no podía tener acción contra la primitiva compradora y en consecuencia la acción reconvencional del cumplimiento contractual no puede ser estimada.

CUARTO.- La petición de devolución de las cantidades entregadas a cuenta que se acuerda en la sentencia apelada ha de ser también ratificada puesto que fue la vendedora, al transmitir el objeto del proceso y solicitar de forma conjunta con la nueva adquirente la sustitución procesal por esta adquirente, la que renunció a las posibles consecuencias favorables que la resolución instada eventualmente pudiera otorgarle si como en el presente caso no existía la imposibilidad sobrevenida que esgrimía la actora como causa para resolver la compraventa. Y aunque pudo la vendedora cuando transmitió de nuevo la vivienda objeto del procedimiento desistir de su acción reconvencional de cumplimiento del contrato de la vivienda objeto de la nueva transmisión la petición contenida en la contestación a la demanda de absolución de todos los pedimentos de la demanda tampoco sería procedente acogerla puesto que la nueva transmisión de la vivienda como si la primera no se hubiera producido produce la renuncia e imposibilidad de eficacia de la misma y supone o una aceptación de las pretensiones resolutorias de la compradora con todas las circunstancias a ello inherentes o un incumplimiento por su parte de las obligaciones como vendedora de la parte actora que impiden la eficacia de la previsiones contenidas en el contrato de compraventa de fecha 24 de Enero de 2007 (previsiones que contenían la obligación de la devolución de las cantidades recibidas descontando el 30% en concepto de daños y perjuicios, estipulación octava del contrato en su párrafo tercero) respecto a las consecuencias de la opción de resolución ejercitada por la vendedora en el supuesto de falta de pago del precio o de parte del mismo por la compradora o también de la incomparecencia de esta compradora al otorgamiento de la escritura pública o la negativa a ese otorgamiento ya que se trataría de un incumplimiento recíproco de sus obligaciones por ambas partes con la consecuencia de que la resolución se haría con restitución de las prestaciones que se hubieran realizado por las partes.

QUINTO.- La sentencia recurrida estima esta resolución y esta restitución pero lo hace sobre la base errónea de una imposibilidad sobrevenida de incumplimiento por no haber podido obtener la compradora financiación para pagar el resto del precio que le quedaba pendiente resultando que en el contrato de compraventa no se hacia mención alguna a esta cuestión estableciéndose el precio y el momento del pago de cada plazo, sin señalar que se debieran abonar condicionados a la concesión de préstamo alguno y llegando incluso la adquirente a optar en el mismo por la no subrogación en la eventual hipoteca que pudiera obtener la vendedora de tal modo que no puede la compradora liberarse de su obligación de pagar el precio por imposibilidad de cumplir la prestación ya que para ello es preciso que la imposibilidad de la prestación sea posterior a la celebración del contrato y los impedimentos sobrevenidos no hubiesen sido tomados en consideración por las partes al momento de contratar y además que la prestación imposible sea diseñada en el acto constitutivo a cargo del deudor y no otra, circunstancia que evidentemente no se cumple el supuesto ahora enjuiciado de tal forma que el contenido del acuerdo de la resolución apelada ha de ser mantenido pero por otros fundamentos que son a los que se refiere esta resolución en sus anteriores consideraciones lo que conlleva que aún a pesar de no ser procedente estimar el recurso nos impongan las costas del mismo a las partes recurrentes.

SEXTO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de PARQUE BORMUJOS 2004,S.L. y Dª Rosario contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Dos Hermanas con fecha 19 de abril de 2013 en el Juicio Ordinario nº 726/2009, y se confirma íntegramente la misma, sin hacer especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-


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