Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 330/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 258/2013 de 18 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE
Nº de sentencia: 330/2013
Núm. Cendoj: 46250370062013100226
Núm. Ecli: ES:APV:2013:3530
Núm. Roj: SAP V 3530/2013
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 258/2013 SENTENCIA 18 de junio de 2013
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 258/2013
SENTENCIA Nº 330
Presidente
Don Vicente Ortega Llorca
Magistradas
Doña María Mestre Ramos
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
En la ciudad de Valencia, a 18 de junio de 2013.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen,
ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2012,
recaída en el juicio verbal nº 649/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Moncada (Valencia),
sobre acción para recobrar la posesión de un inmueble.
Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante ASOCIACIÓN COMUNIDAD PALESTINA,
representada por la procuradora Dª. Laura Rubert Raga y defendida por el abogado don Vicente López
Beneyto, y como apelada la demandada ASOCIACIÓN PALESTINA VALENCIANA CANAÁN, representada
por la procuradora Dª. Cristina Coscolla Toledo y defendida por la abogada doña Encarna Soriano Hernández.
Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: «Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. LAURA RUBERT RAGA, en nombre y representación de ASOCIACIÓN COMUNIDAD PALESTINA, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la ASOCIACIÓN PALESTINA VALENCIANA CANAÁN de las pretensiones formuladas en la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.»
SEGUNDO.- La defensa de la actora interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia por la que se revoque la resolución recurrida y se dicte otra en que otorgue a esta parte el amparo posesorio pretendido.
TERCERO.- La defensa de la demandada presentó escrito solicitando que se desestime el recurso, confirmándose la sentencia objeto de apelación, con expresa imposición de costas a la adversa.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 17 de junio de 2013, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.PRIMERO.- La sentencia recurrida desestimó la demanda razonando: « ... en el caso que nos ocupa la realidad de la posesión libre y pacífica del inmueble local sito en Avda.
mare Nostrum, local 9 de Alboraya -y cuya titularidad por la demandada ha sido admitida- no ha resultado acreditada de lo declarado por las partes así como por los testigos y la documental aportada, resultando que dicho inmueble, propiedad de la demandada, fue adquirido por ésta -creada en el año 2000 e integrada por algunos de los que eran miembros a su vez de la actora- para los fines privados de dotar de local a la promoción y celebración de actividades de la comunidad palestina, incluyendo en ello no sólo a la actora, sino también a particulares y terceros, realizando la gestión del local bien directamente bien a través de la comunidad actora, habiéndose creado la demandada como nueva asociación puesto que no todos los miembros de la comunidad actora iban a participar en la compra del local, si bien, por motivos de reducción de gastos, el pago de las cuotas correspondientes al mantenimiento del local se instrumentarían a través de una cuenta ya abierta de la actora, denotando con todo ello tanto la compra por la demandada, como la posesión por ésta, compartiendo únicamente, de forma parcial y supervisada por ella, la gestión del uso del local con la entidad actora, que no tuvo la posesión como tal de dicho, ni tampoco la gestión de forma exclusiva y excluyente, sino ostentándola como mera gestora de los eventos -junto a la propietaria-, tanto suyos, como de la propia demandada y de terceros, teniendo llave del local sus representantes como miembros de la comunidad demandada (al formar parte de ambas directivas), no quedando con todo ello acreditada la desposesión alegada ni el animus spoliandi, pues la posesión y decisión sobre el uso del local siempre permaneció en la asociación demandada como propietaria y poseedora del local, compartiendo meramente la gestión del uso de éste, admitiendo y tolerando igualmente el desempeño de tal gestión por la actora, que no la ostentaba de forma excluyente, y mostrando tal dominio o retención de la posesión y uso cuando procedió a modificarlo mediante un cambio del modelo de gestión -pasando a ser exclusiva por la demandada, sin colaboración de la actora- acordado en la asamblea de dicha organización propietaria.
Y ello se desprende de la propia documental aportada, tanto por la actora como por la demandada, pues si bien la actora aporta la consistente en la memoria de actividades, ésta no se estima concluyente en cuanto a su posesión de inmueble, pues si bien muestra su uso por ella, dicha prueba, puesta en relación con el resto de la practicada, junto a la documental de la contraparte, así como testifical (como se dirá), no muestra otra cosa que, efectivamente el carácter de meros actos de uso tolerado por el titular y poseedor del local, compartiendo la gestión con la asociación actora, siendo todo ello permitido por la poseedora demandada, pues de la documental aportada por ésta no sólo se desprende que la propiedad del local le pertenece a la demandada (cuestión no debatida y aceptada por las partes), sino que de los documentos nueve a catorce de la contestación se desprende claramente que el local objeto de la litis era usado por otras asociaciones y particulares dando su permiso la demandada para ello (en clara contradicción con lo que afirma la actora), siendo que de dichos documentos (habiendo sido ratificada la existencia de alguna de las asociaciones que los firman por dos de los testigos que declararon en el juicio -el Sr. Leoncio y el Sr. Franco , añadiendo el primero que efectivamente era usado por otras asociaciones-), son coincidentes con la declaración del legal representante de la entidad demandada en su integridad, siqnue se aprecien contradicciones entre ésta y aquellos y, además, se ve claramente en dichos documentos aludidos que para el uso del local, como afirma la demandada y su legal representante, a aquellas asociaciones o particulares que lo solicitaban, accedía la propiedad a cederlo de forma libre y gratuita.
Este uso permitido tanto a la actora como a terceros se ejercía como meros actos tolerados por el titular de la propiedad, como señalan los testigos citados así como el resto de los que declararon en la vista, como el Sr. Victorio y el Sr. Jesus Miguel , los cuales vuelven a corroborar la versión de la demandada, de los otros dos testigos, del legal representante de dicha demandada y de los documentos aludidos, señalando además que la gestión del local siempre la llevó la demandada, si bien se producía una cierta confusión al existir personas que ostentaban cargos en una y otra asociación, siendo que el hecho de ser cargo en la junta directiva de la demandada implicaba tener llave del local, y siendo algún directivo de la actora (como el actual representante) además directivo de la demandada, podía éste en su condición de directivo de la demandada gestionar el uso del local, pero no como persona individual ni como miembro de la actora, sino como miembro de la dirección de la demandada, siendo la declaración del legal representante de la demandada clara e inequívoca en este sentido, plenamente coincidente con al del Sr. Leoncio y Sres. Victorio y Jesus Miguel , señalando el legal representante de la demandada que al dejar esta condición debía devolverse la llave.
Y así puede verse con los listados de miembros de ambas asociaciones aportados por la demandada, siendo parcialmente coincidentes, si bien, corroborando la versión que da la demandada y los testigos antedichos, viéndose que los que forman parte de la demandada son un número menor, los cuales, según se desprende de la documental, decidieron comprar un local tanto para el uso propio como el de aquéllas asociaciones, particulares y causas relacionadas con el pueblo palestino, desprendiéndose todo ello de los documentos aportados, así como los de las actas de las asambleas de la asociación demandada obrantes; siendo que, efectivamente, como aparece en dichas actas la posesión del local no se cedió nunca en exclusiva ni excluyentemente a la actora ni a ningún tercero, variando únicamente el modelo de gestión del uso, pues de ser compartido -de forma tolerada pro la demandada- cambió, ya que en la asamblea de la demandada de 10/07/11, se determinó dicho cambio de modelo de gestión, que no de la posesión (que siempre había ostentado la demandada), pasando a no ser compartida sino a gestionar directamente los acuerdos de uso la junta directiva de la demandada, y no con concurrencia de los directivos de la actora (también miembros de la demandada y que tenían la llave en tal calidad), siendo que este uso o gestión del uso consentido por la demandada a la actora no sólo no se contradice con la manifestado por el testigo Sr. Conrado , sino que lo corrobora, así como lo expresado por el Sr. Franco -ya mencionado- por cuanto la actora, en la gestión consentida que le permitía la propietaria y poseedora del local, podía organizar actividades en él (en las que participaron estos dos testigos, que desconocen a la demandada, las relaciones de ésta con la actora, la titularidad del local e incluso por terceros), pero sin que se aprecie que dicha permisión implicase que la posesión -con el único alcance de la organización de los eventos- se hubiera trasladado a dicha actora y sólo a ella, siendo una posesión transitoria y permitida a tales fines, como la que se hacía a terceros, como se ha acreditado y se alega por la demandada.
En cuanto al pago de los gastos de local por parte de la actora, ha quedado acreditado lo expuesto de contrario en lo relativo a que dichos gastos se pagaban sí en la cuenta de la actora, pero eran sufragados por los miembros de la demandada, y que dicha practica era para evitar más gastos duplicando y manteniendo más cuentas bancarias, tal y como se desprende del acta de 25/02/01 (documento 2 de la contestación) y de la testifical practicada de todos los testigos de origen palestino que declararon en la vista, siendo excepción a todo lo antedicho la testifical la practicada por el Sr. Hipolito , el cual, además de manifestar que quería expresar que el local era de la actora (pudiendo mostrarse su testimonio como parcial), reconoce no obstante que el acceso al local era libre y directo, que otras asociaciones lo han hecho de él, pero afirmando que esto era por medio sólo de la actora -cuando del resto de testifical y de la documental se ha probado que no ha sido así-, afirmación de que el 'local se compró para la comunidad palestina', afirmación que él mismo pone en entredicho al reconoce que no hay acta de cesión de uso a la actora, además de no haber ningún otro testimonio o prueba que lo sustente, y sin que ello aparezca ni el documento de compraventa (documento 1 de la contestación), no pudiendo otorgar a éste único testimonio en el sentido interesado por la actora valor de prueba de dichas alegaciones frente al resto de la desplegada, que es sentido contrario, además de la meritada parcialidad que se aprecia que puede presidirlo.
Por todo lo antedicho, si bien se ha acreditado que la asociación actora pudo disponer en algunos momentos del local objeto de la litis, se estima, por la prueba practicada antedicha, que estos actos del actor pueden ser calificados como actos tolerados, quedando fuera de la protección posesoria ejercitada, debiendo recordar a estos efectos que los criterios para identificarlos dentro de la terminología utilizada por la jurisprudencia menor ('acto por condescendencia o transigencial', 'paso esporádico o sin propósito de otorgar situaciones estables', 'uso concedido por relaciones de buena vecindad, ante situaciones indefinidas, por comodidad o por simple amistad'...etc.), se señala como criterio básico, para distinguir entre la tenencia material y de simple hecho protegible en vía interdictal de los actos de mera tolerancia que no engendran esa protección posesoria .../...
Siguiendo las anteriores consideraciones y siendo que en el caso enjuiciado existe la prueba antedicha para considerar que el uso y gestión del local puede ser calificado como de mera tolerancia, ex artículo 444 C.c ., quedando excluidos de la protección posesoria invocada, recae en el ámbito del propietario y poseedor -que lo es con carácter de permanencia y exclusividad- dejar de tolerarlos, esto es, como en el caso de la litis cambiar el sistema de gestión y uso hasta ese momento consentido y establecido, que era el compartido con la actora, estando dentro de sus facultades hacerlo sin que ello suponga una perturbación que pueda ser atendible según lo interesado por la actora, siendo que incluso ésta no ha probado que se le haya impedido el acceso al local posteriormente, habiéndose instalado un candado por motivos probados - según las declaraciones- de seguridad, pudiendo tener acceso como terceros y sin que se acredite que lo haya intentado; debiendo por todo ello desestimarse la demanda ejercitada por la actora en cuanto a la desposesión alegada, al considerar que no la ostentaba sobre el local objeto del litigio.»
SEGUNDO.- Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis: PRIMERA.- Error en la valoración de la prueba con infracción del Art. 326 en relación con el Art. 268 LEC .
La actora pretende el reconocimiento en vía interdictal de su derecho posesorio sobre el uso del local propiedad de la demandada en base a que ha sido ella la que desde la compra del local y hasta la asamblea de la asociación demandada en 10 de Julio de 2011(Doc. 4 de la demandada) ha hecho frente a los gastos del local y usando de dicho local de forma incondicional y sin limitación.
El juzgador desestimar dicha pretensión en base a la documental de la demandada - Doc. 2 y 9 a 14- Dicha documental fue impugnada por la actora: Por no ser originales, y en su caso por ser meras fotocopias ( Doc. 2) confeccionada' ad hoc'.
Por referirse a actos de uso del local de fecha posterior el expolio del derecho de uso del local que venia ostentando la demandada (Doc. n° 9 a 14) sin perjuicio de que estos últimos no han sido autentificados.
Consideramos infringido el Art. 326 en relación con el Art. 268 LEC .
El Doc. 2 reúne características falsarias observables en su confección (es una fotocopia a color, las letras correspondientes al primer y segundo folio son distintas, y los supuestos socios de Canaan firmantes de la supuesta Acta de la Asociación demandada no tienen tal condición pues 13 de los firmantes ( n° de orden 4,5,6,13,1415,16 y 17- primer folio de firmas- 7,8, 11,14 y 15 -segundo folio de firmas-) no figuran en el listado de socios de Canaan aportados por la demandada (Doc. 7 sin perjuicio de que dicha acta refiere ' la asistencia de todos los socios' y en el listado de socios asistentes a dicha asamblea se contabilizan 36.cuando el nº de socios es de 53 según la propia asociación. En ese contexto, el testigo Hipolito , miembro de ambas asociaciones refiere que en dicho documento existen nombres de personas que no eran socios de Canaán Los Doc. 9 al 14 no prueban nada en base a que la actora usa del local desde su adquisición por la demandada hasta el acto de despojo consumado con la colocación de un candado en su puerta en Julio de 2011. Todos esos documentos son posteriores al acto de perturbación.
En nuestro sistema procesal la segunda instancia tiene plena competencia para revisar todo 10 actuado por el juzgador de instancia.
SEGUNDA.- Error en la apreciación de la prueba con vulneración de las normas posesorias y de los requisitos jurisprudenciales.
La ley y Jurisprudencia permiten que se puede poseer sin necesidad de titulo y poseer a través de otro, cual acontece en las presentes actuaciones, considera acreditado , que la misma poseyó, de hecho, el uso exclusivo del local, la posesión ininterrumpida en el tiempo, duradera y continuada ejercida de modo directo con efectiva posesión.
Primera.- La memoria de actividades (Doc. 1 de la demanda), acredita la actividad desarrollada en el tiempo y en dicho local con la intervención del presidente de la asociación demandante.
Segunda.- En acreditación del uso del local por la actora nos remitimos a: 1 ° Doc. n° 4 aportado por la demandada y referente a la Asamblea celebrada por dicha entidad en 11 de Julio de 2011 en la que se plantean tres propuestas sobre la gestión del local: - Seguir la situación actual donde fa CPV (COMUNIDAD PALESTINA DE VALENCIA) gestiona el local y paga sus gastos de mantenimiento.
- Contrato de alquiler a la CPV.
- Que Canaán gestione el local y pague sus gastos de mantenimiento donde los socios se comprometen pagar una cuota (estimada de momento por 10 E).
Antes de proceder a la votación de la tercera propuesta el secretario de mesa pide que se quede claro que gestionar el local implica que cualquier uso del local se debe de aprobar por la Junta de Canaán. ... ' De la referida Asamblea y de las propuestas planteadas se infiere que la gestión y posesión del local hasta la fecha de la Asamblea, la ostentaba la demandante.
2° Los documentos 25 y 26 de la demandada (sentencia del Juzgado de Instrucción nº 3 confirmada por la sección 4ª de la AP de Valencia) cuyos HECHOS PROBADOS declaran que la Asociacion Palestina Valenciana Canaán es propietaria del inmueble sito en la Avenida Mare Nostrum 7 de Alboraia, local del que ha venido haciendo uso la Comunidad Palestina.
TERCERA.- En acreditación del uso del local por la actora nos remitimos a la testifical de D. Franco , D. Juan Pablo , Sr. Hipolito y Sr. Aurelio , y los documentos n° 2, 3 y 4 de la demanda.
CUARTA.- Asume como aplicable al asunto el criterio contenido en la SAP de Baleares de 21 de Junio de 2005 .
TERCERO.- En relación con el amparo posesorio de los actos tolerados, dicen nuestros tribunales: - SAP, Civil sección 2 del 03 de Octubre del 2000 ( ROJ: SAP BU 1357/2000) «
PRIMERO: El interdicto de recobrar la posesión es un proceso especial sumario por el que se protege contra los actos de despojo 'a todo poseedor' ( artículo 446 del Código Civil ). Para poder otorgar la protección que solicita el que interpone un interdicto de recobrar, debe probar que se halla en la posesión o tenencia material de la cosa o derecho objeto del interdicto de los que dice haber sido despojado, posesión que ha de interpretarse ( artículo 446 del Código Civil ) en su más amplio concepto, por comprender tanto la posesión civil como la natural, la que corresponde al titular del dominio como la que se ostenta como poder de hecho independiente de este o en nombre de otro, y aún la simple tenencia o mera detentación con independencia de que se tenga o no título de tal posesión.
Al amparo del artículo 444 del Código Civil que dispone 'que los actos meramente tolerados no afectan a la posesión' cabría admitir que los actos aislados, intermitentes, esporádicos, meramente tolerados derivados de las relaciones de buena vecindad, carentes de estabilidad no gozan del amparo interdictal; tutela interdictal que si corresponderá, sin embargo, cuando la situación de tolerancia (que no aprovecha a la posesión apta para usucapir ni afecta o perjudica al derecho a poseer y a recuperar la posesión por parte del dueño) recae sobre un verdadero estado posesorio, configurando una relación estable y definida con la cosa que conlleva su utilización o disfrute de manera continuada y exteriorizada, de manera que quien aún toleradamente o en virtud de licencia del dueño se encuentra en el goce pacífico, continuado y no esporádico o accidental, de un bien del cual se vea violentamente privado, con independencia del mejor o definitivo derecho a poseer del despojante y de su titularidad dominical sobre la cosa, puede hacer valer frente a este la acción interdictal. En definitiva toda posesión de hecho, estable y continuada, carente de título o con título nulo o ineficaz que puede derivar de una concesión del dueño o de una mera situación fáctica goza también de la tutela interdictal» - SAP, Civil sección 2 del 06 de Octubre del 2000 ( ROJ: SAP GI 1612/2000) «
CUARTO.- En cuanto a la calificación de la posesión del actor como acto meramente tolerado, no susceptible de protección interdictal, conviene resaltar, como mantiene la jurisprudencia ( S del T.S. de 20 mayo 1946 y 14 noviembre 1977) que incluso los actos tolerados, cuando constituyen una relación estable, definitiva y exteriorizada, generan una posesión de hecho, siquiera sea de ínfimo grado o posesión natural, cuya subsistencia depende del beneplácito del poseedor real, que puede en cualquier momento poner fin a su tolerancia, pero no por su propia autoridad, sino acudiendo a los Tribunales, para que estos, con defensa y contradicción de adverso, pongan fin a la posesión tolerada y desprovista de título o incluso a una posesión abusiva o injusta; de donde se sigue que nadie puede recuperar la posesión de una cosa que le pertenezca por su propia autoridad, frente a quien, aun en el supuesto de aquella ínfima posesión, se oponga a ello.» - SAP, Civil sección 14 del 29 de Junio del 2002 ( ROJ: SAP B 6956/2002) «
TERCERO.- .../... se admite de antiguo la existencia de la puerta, y la posesión de dicho acceso. Con dichos antecedentes es de concluir que no se trató de actos meramente tolerados , sino de una posesión que debe merecer la tutela reconocida en la sentencia apelada. » - SAP, Civil sección 2 del 29 de Enero del 2003 ( ROJ: SAP AB 105/2003) «
CUARTO.- .../... la posesión o el hecho posesorio no puede quedar desprotegido por la iniciativa particular de la parte demandada, que en base a un simple cambio de criterio, respecto a la posición mantenida anteriormente, actúan contra el hecho posesorio por ellos propiciado.
QUINTO.- Negar animus expoliandi a impedir el paso, cambiando la cerradura y cambiando el rótulo de la familia de la actora es romper la norma de toda lógica. Hay que partir de que nadie discute en el proceso, entre otras razones porque no lo permite el tipo de proceso, la propiedad que pueda tener la demandada, lo que se discute es si podía hacer lo que hizo en la forma en que lo hizo y esa forma, que es la analizada, es claramente reveladora de impedir a la actora la posesión que ahora ésta reclama.» - SAP, Civil sección 2 del 07 de Febrero del 2003 ( ROJ: SAP CO 196/2003) « .../... La jurisprudencia de las Audiencias viene siendo unánime en negar al usuario de mera tolerancia la acción interdictal pero siempre que se trate de actos que supongan la utilización parcial y no continuada de la cosa, de tal forma que cuando la situación de tolerancia recae sobre un verdadero estado posesorio, que conlleva la utilización o disfrute de la cosa de manera continuada y exteriorizada, diferente de la realización de actos posesorios aislados, pasajeros o intermitentes, compatibles con la plena posesión de hecho e inmediata del dueño, se admite la procedencia de la acción que nos ocupa frente al despojante.» - Y este Tribunal ya sostuvo en SAP, Civil sección 6 del 12 de Marzo del 2008 ( ROJ: SAP V 6191/2008) «
CUARTO.- La jurisprudencia menor considera que puede ser objeto de protección posesoria, por la vía del art. 250.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (equivalente a los anteriores interdictos de retener o recobrar la posesión), la servidumbre de paso, o bien el paso meramente tolerado, aun sin constituir servidumbre, siempre que no se trate de actos ocasionales de tolerancia, sino de un estado posesorio permanente y prolongado en el tiempo».
- Por su parte, la STS, Civil sección 1 del 01 de Marzo del 2011 ( ROJ: STS 741/2011 ) «
TERCERO.- ..,./ ... no puede confundirse 'animus spoliandi ' con conciencia de ilegalidad pues la intención de despojo se presume siempre, mientras no se demuestre lo contrario, de modo que si los actos denunciados, y probados en el proceso, fueran objetivamente constitutivos del despojo posesorio, poco ha de importar cuál sea la intención del agente al protagonizarlos, ya que la antijuricidad del hecho no se elimina con la simple alegación de estar en la creencia de que se ejerce un derecho, siendo el ánimo elemento definitorio tan sólo en aquellos supuestos de actuaciones ocasionales o equívocas que, incidiendo en el normal disfrute de la posesión ajena, puedan dar o no lugar a la prestación de la tutela posesoria según la finalidad con la que se llevan a cabo.»
CUARTO.- En el caso que estudiamos, es un hecho no controvertido que el local fue adquirido, el 2 de febrero de 2001, por la demandada Asociación Palestina Valenciana Canaan (folios 235 a 269).
La junta general ordinaria que ésta celebró el 25 de febrero de 2001 (folios 270 y 271) acordó que: «Según el Orden del Día el Sr. Aurelio explicó a los socios las condiciones del préstamo de CAJAMADRID que es para 10 años y que termina en febrero de 2011 y explicó lo que tiene que pagar cada uno mensualmente.
El Sr. Fernando explicó que hay que hacer caja para poder pagar los gastos del local y dijo 10 euros por cada miembro del socio mayor de 18 años al mes. Pero al final quedó en 5 euros mensuales por cada miembro mayor de 18 años de los socios del Canaán.
Y el Sr. Jorge dijo que hay que abrir otra cuenta en Caja Madrid para pagar los gastos pero el Sr.
Aurelio le contestó diciendo que no hace falta abrir otra cuenta y aprovechamos la cuenta de la Comunidad Palestina y ingresamos el dinero en ella y así evitamos abrir otra cuenta y así menos gastos y los socios de Canaan están de acuerdo en ingresar las cuotas de Canaán en la cuenta de la Comunidad Palestina para pagar los gastos y mantenimiento del local.» Desde entonces ese local fue usado y gestionado por la demandante, quien disponía de llave y libre acceso a él, y abonaba los gastos de electricidad, agua, teléfono y comunidad de propietarios (folios 104 a 207).
El 10 de julio de 2011, la Asociación Palestina Valenciana Canaán celebró Asamblea General Ordinaria y, entre otras cosas, acordó 'que Canaán gestione el local y pague sus gastos de mantenimiento donde los socios se comprometen a pagar una cuota (estimada de momento en 10 #)' sometiendo a la autorización de su junta directiva cualquier uso que se diera a ese local (folios 276 a 279) y desde entonces se colocó un candado en la puerta del que no tienen llave los representantes de la Asociación Comunidad Palestina, lo que dio lugar a que su Presidente presentara denuncia por coacciones contra el de la Asociación Palestina Valenciana Canaán, que dio lugar al juicio de faltas nº 73/2012 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Moncada, que pronunció sentencia absolutoria el 28 de mayo de 2012 , confirmada por la SAP de Valencia, sección 4ª, de 1 de octubre de 2012 (folios 369 a 373).
No se ha acreditado que hasta ese 10 de julio de 2011, la Asociación Palestina Valenciana Canaán hubiera intervenido en la gestión del local, ni los hubiera cedido a otras asociaciones o particulares que lo hubieran solicitado, sino que era la demandante quien lo gestionaba directamente, y esta conclusión no resulta desmentida, sino confirmada, por los escritos del Comité de Apoyo al Pueblo Palestino (folio 297), del Centro Cultural Islámico de Valencia (folio 299), de la Comunidad Siria de Valencia (folio 302), de la Fundación Comité de Apoyo al Pueblo Palestino (folio 303) y de las personas físicas que usaron también el local (folios 300 y 301), pues ninguno de esos usos realizados al margen de la demandante fue anterior a la colocación del candado.
En definitiva, aunque el uso del local por la demandante no reconozca otro fundamento que la propia voluntad de la demandada, el hecho de que ese uso se haya dilatado durante años justifica la improcedencia de las vías de hecho utilizadas por la propietaria para recuperarlo, frente al cual la actora merece el amparo posesorio, y debe recobrar la posesión, pues el caso no es encuadrable en el artículo 444 CC , en la medida en que su uso del local no fue ocasional o intermitente, sino continuado y persistente durante largos años.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de la primera instancia deben imponerse a la demandada, y no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , estimado el recurso, devuélvase el depósito constituido para recurrir.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Estimamos el recurso interpuesto por la ASOCIACIÓN COMUNIDAD PALESTINA.Revocamos la sentencia apelada, y en su lugar: Estimamos la demanda promovida por la ASOCIACIÓN COMUNIDAD PALESTINA, contra la ASOCIACIÓN PALESTINA VALENCIANA CANAÁN.
Declaramos el derecho de la demandada a continuar en el uso del local sito en la Avenida Mare Nostrum nº 7, de Alboraya, como venía haciéndolo hasta que se le privó de él mediante la colocación de un candado.
Condenamos a la demandada: A permitir ese uso, quitando tal candado y facilitando a la demandante llaves de cualesquiera otras cerraduras que le impidan el acceso.
A abstenerse de realizar vías de hecho que impidan a la demandante el uso del local.
Al pago de las costas causadas en la primera instancia.
No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

