Sentencia Civil Nº 330/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 330/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 607/2014 de 09 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS

Nº de sentencia: 330/2014

Núm. Cendoj: 14021370012014100369

Núm. Ecli: ES:APCO:2014:700

Núm. Roj: SAP CO 700/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.
SECCIÓN 1ª- CIVIL.
S E N T E N C I A Nº 330/14 .-
Iltmos. Sres.:
Presidente
DON FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ
Magistrados:
DON PEDRO JOSÉ VELA TORRES
DOÑA CRISTINA MIR RUZA
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Montilla
Autos: Procedimiento Ordinario 346/12
Rollo nº 607
Año 2014
En Córdoba, a nueve de julio de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado
al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por
CORDOBESA DE GUNITADOS, SL., representado por el procurador Sr. Hidalgo Trapero y asistido del letrado
Sr. Salido Mendoza ; siendo partes apeladas DON Alberto Y DOÑA Angustia , representados por el
procurador Sr. Moreno Gómez y asistidos del letrado Sr. Criado Espejo.
Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- El día 3 de abril de 2014 por el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: « QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Hidalgo Trapero, en nombre y representación de CORDOBESA DE GUNITADOS, S.L., contra DON Alberto Y DOÑA Angustia , parte representada procesalmente por el Procurador de los Tribunales Sr. Moreno Gómez; Y EN CONSECUENCIA: ABSUELVO a DON Alberto Y DOÑA Angustia de la pretensión ejercitada frente a ella.

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Moreno Gómez, en nombre y representación de DON Alberto Y DOÑA Angustia , contra CORDOBESA DE GUNITADOS, S.L., representada procesalmente por el Procurador de los Tribunales Sr.

Hidalgo Trapero; Y EN CONSECUENCIA: CONDENO a CORDOBESA DE GUNITADOS, S.L., a realizar en la obra objeto de autos las reparaciones descritas en su informe por el Arquitecto Técnico Don Sebastián y a la terminación total y correcta de las obras de la piscina concertada; de igual modo, al abono de las costas que se hubiesen devengado en el presente proceso.»

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte actora, con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el día 8 de julio de 2014.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada
PRIMERO .- Señala el art. 218 de Lec . que las sentencias, amén de claras y precisas, 'deben de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito' de forma, tal y como continúa diciendo la citada norma, que han de decidir 'todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate'; norma de alcance general que, en relación al recurso de apelación, se ve corroborada por lo dispuesto en el art. 456 de la Lec ., pues éste, al determinar el alcance y efectos del referido recurso, sustancialmente viene a indicar que consiste en un nuevo examen de las actuaciones 'con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia'.

Sobre dicha base; y teniendo además presente, que el apelante solicita la extimación de su demanda principal, en la cual exclusivamente se solicitaba que 'se condenara solidariamente a los demandados al abono de la cantidad de 12.072,87 euros, más los intereses legales y moratorios que correspondan'; la consecuencia, cuando en el recurso nada se cuestiona respecto del juicio de valoración probatoria minuciosa y razonadamente expuesto en la sentencia apelada, ni respecto de la estimación de la demanda reconvencional, mal puede ser distinta a la desestimación del presente recurso de apelación.



SEGUNDO .- Es cierto, que entre las partes en fecha 14 de abril de 2010 se concertó un contrato de arrendamiento de obra que tenía por objeto la construcción de una piscina de determinadas características en una finca propiedad de los codemandados doña Angustia y don Alberto ; y es cierto, que el precio de dicho contrato no ha sido íntegramente abonado, pues restan por pagar los 12.072,87 euros que integran la condena peticionada en la demanda deducida por la contratista 'Cordobesa de Gunitados, S.L.'; pero lo que no puede olvidar la citada demandante, hoy apelante, que presupuesto de su reclamación era lo por ella afirmado en el hecho primero de su escrito de demanda, esto es, 'trabajos estos que fueron realizados por la entidad que patrocinó y recepcionados por los hoy demandados'.

Pues bien, como ello equivale a afirmar el debido y pleno cumplimiento del contrato de obra, y ello palmariamente se ha acreditado que no es así, tal y como lo refleja, amén del indiscutido juicio de valoración probatoria antes indicado, el aquietamiento de la propia parte a la estimación de la demanda reconvencional; la consecuencia, al quebrar el inexcusable presupuesto de hecho de su pretensión, esto es, el íntegro cumplimiento de las obligaciones contractuales por ella asumidas, mal puede ser la estimación de su demanda tal y como vino planteada, pues conforme a reitarada jurisprudencia de la que se hace oportuno eco la sentencia apelada, mal puede exigir de la otra parte el cumplimiento de su obligación cuando la propia parte no ha cumplido íntegra y debidamente lo que a ella incumbía, y los extremos pendientes de cumplimiento y los defectuosamente cumplidos presentan una entidad tan notable y sustancial -insistimos, de forma indiscutida- en el caso de autos.

Es cierto, tal y como sustancialmente se alega en el recurso al socaire de un innecesario exordio en torno a las diferencias entre las excepciones de contrato no cumplido y la de contrato defectuosamente cumplido (cuya diferenciación conceptual y convergencia parcial de efectos viene rigurosamente condensada con pleno acierto en el fundamento tercero de la sentencia apelada, que a todos los efectos damos aquí por reproducido a fin de evitar inútiles reiteraciones), que el arrendamiento de obra es un contrato bilateral sujeto como tal al indispensable equilibrio de las repectivas prestaciones (obra y precio), pero esa no es, pese al voluntarismo dialéctico desplegado en el recurso, la cuestión relevante en este caso; sino que la cuestión relevante, tal y como de forma clara y concisa vino a indicarse en el último párrafo de los hechos contenidos en el escrito de contestación a la demanda, es si 'en la actualidad' la contratista puede exigir el íntegro pago del precio de la obra y claro resulta, por mor del equilibio contraprestacional antes indicado en relación con los exclusivos términos en que se planteó el debate, que la respuesta negativa que motivadamente se ofrece en la sentencia apelada no puede insólitamente confundirse con que los demandados queden exonerados de dicho pago, caso de efectivamente acometer la contratista las reparaciones a las que viene condenada merced a la estimación de la demanda reconvencional deducida por los daños de la obra.

En suma, la exoneración del pago del íntegro precio de la obra (cuando esta efectivamente se ejecute) no fue objeto de debate, y por ello, merced a las normas inicialmente indicadas, nada de ello se indica en la sentencia de forma expresa ni ímplicita, ni tampoco puede ser tomado aquí como objeto válido del presente recurso de apelación; el cual por todo ello debe der desestimado.



TERCERO .- Procede imponer a la parte palente el abono de las costs causadas.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. HidalgoTrapero, en representación de 'Cordobesa Gunitados, S.L.', frente a la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Inastncia núm. Dos de Montilla, en fecha 31 de marzo de 2014, que se confirma.

Se imponen a la parte apelante el abono de las costas causadas.

En materia de recurso se habrá de estar al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la materia fechado el 30 de diciembre de 2.011.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de su procedencia para conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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