Sentencia Civil Nº 330/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 330/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 545/2014 de 28 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 330/2014

Núm. Cendoj: 17079370012014100336


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL.
Rollo nº: 545/2014
Autos: modificación medidas supuesto contencioso nº: 587/2013
Juzgado Primera Instancia 1 Figueres
SENTENCIA Nº 330/14
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Don Fernando Ferrero Hidalgo
Don Carles Cruz Moratones
En Girona, veintiocho de noviembre de dos mil catorce
VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 545/2014, en el que ha sido parte apelante Moises
, representada esta por la Procuradora Dª. ÁUREATETILLA IGLESIAS, y dirigida por la Letrada Dª. INÉS
JOVÉ SUBIRÓS; y también como parte apelante Andrea , representada por la Procuradora Dª. MARÍA
ÁNGELES MARTÍN FERNÁNDEZ, y dirigida por la Letrada Dª. SUSANA RAMÍREZ GONZÁLEZ; y siendo
parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 1 Figueres, en los autos nº 587/2013, seguidos a instancias de Moises , representado por el Procurador D. ÁUREA TETILLA IGLESIAS y bajo la dirección de la Letrada Dª. INÉS JOVÉ SUBIRÓS, contra Andrea , representada por la Procuradora Dª. MARÍA ÁNGELES MARTÍN FERNÁNDEZ, bajo la dirección de la Letrada Dª. SUSANA RAMÍREZ GONZÁLEZ; y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la procuradora Dª Aurea Tetilla Iglesias, en nombre y representación de Moises , contra Andrea , y en su virtud modifico la pensión alimenticia de los niños de 550 # al mes acordadas en la Sentencia a nº 81/2009, de 21 de octubre por este Juzgado dictada en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo nº 292/2009, fijando la PENSIÓN ALIMENTICA en un total de 220 # mensuales (correspondiendo 100#/mes al hijo mayor y 120 #/mes al hijo menor) a pagar por meses anticipados en los primeros cinco primeros días de cada mes, actualizables conforme al IPC. Tal cantidad se actualizará anualmente, con efecto de uno de Enero de cada año, en proporción a la variación que experimente el Indice Nacional General de Precios al Consumo en el período de Diciembre a Diciembre inmediato anterior según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u Órgano que pueda sustituirle.

En cuanto a los gastos extraordinarios, entendiendo como tales aquellos por su carácter imprevisto y excepcional no pueden ser satisfechos por el importe ordinario de la pensión de alimentos, serán sufragados, previo acuerdo expreso de su necesidad y cuantía, por el padre, con recibo de su pago.

Tendrán tal consideración los gastos médicos, farmacéuticos y quirúrgicos de los menores no incluidos en la Seguridad Social. Gastos que en caso de urgencia médica u hospitalización también serán abonados por mitad, sin necesidad del previo acuerdo, pero sí de su conocimiento. Igual calificativo merecerán (como gastos extraordinarios) los gastos escolares extraordinarios tales como excursiones, viajes de fin de curso, matrícula de actividades extraescolares de los menores, y cualquier otro que mereciera la consideración de excepcional e imprevisible, sometiéndose su régimen al mismo que el señalado para los gastos extraordinarios médicos. Los gastos de universidad en su caso o estudios superiores no tendrán la consideración de gasto extraordinario, debiendo entenderse incluido en la pensión (educación) alimenticia.

Cada parte deberá asumir las costas causadas a su instancia y las comunes sin mitad, sin que proceda la imposición de las costas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 18/6/14 , se recurrió en apelación por las partes demandante y demandad, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.



TERCERO.- Se aceptan los que constan en la sentencia recurrida.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpuso recurso de apelación por ambas partes litigantes, Moises y Andrea , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Figueres, de fecha 18 de junio del 2013 , en la que modificó las medidas del divorcio del matrimonio formado por ambos litigantes y, en concreto, la medida relativa a la contribución a los alimentos por parte del Sr. Moises , discrepando ambos con el importe fijado por la Juzgadora de Instancia, que los estableció en 220 euros mensuales para los dos hijos (100 euros para el hijo mayor y 120 euros mensuales para el hijo menor).



SEGUNDO.- En cuanto a la pensión alimenticia de los hijos menores de edad, es necesario decir que uno de los deberes fundamentales de la patria potestad es el de alimentar a los hijos, de acuerdo con lo que dispone el artículo 236-17 del Código civil catalán, que persiste más allá incluso de la subsistencia de la patria potestad. Este deber se traduce en dos normas complementarias: la de los alimentos legales de los artículos 237-1 y siguientes del CCC en los casos de necesidad y la de alimentos en los casos de disolución del matrimonio o separación o divorcio legal del artículo 233-2 del mismo Texto Legal y preceptos relacionados. Nos encontramos en este último supuesto ante un aspecto económico del concepto de cargas familiares, porque supone siempre la necesidad de aportar medios económicos suficientes para procurar el mantenimiento de quien esté sujeto a la patria potestad. Las normas sobre alimentos y concretamente, la del artículo 236-17 del CCC se refieren a los efectos de las relaciones paterno-filiales, que existen independientemente del matrimonio, si bien la mayoría de las veces esta contribución se soluciona dentro de los esquemas matrimoniales, pues así lo dispone el propio legislador. Intentando precisar mas los conceptos, puede decirse que los 'alimentos' a que alude el artículo 236-17 guardan relación con la obligación de 'alimentos' del artículo 236-17, y no con los alimentos de los artículos 237-1 y siguientes. Es decir, los alimentos derivados de la patria potestad son una obligación de 'mantenimiento', cuyo trasunto se encuentra, en el estado de crisis matrimonial y en la obligación que tienen los padres de alimentar a sus hijos menores de edad, no siendo, en cambio, 'alimentos entre parientes', cuya etiología y fundamento son distintos. Así se desprende claramente del artículo 237.2 cuando dice que 'Los deberes de asistencia entre cónyuges y entre los progenitores y sus hijos se regulan por sus disposiciones específicas y, subsidiariamente, por lo establecido por el presente capítulo'. Tal precisión tiene especial relevancia, pues el derecho de alimentos de los hijos menores es prioritario al de los padres, el cual en ningún caso puede verse perjudicado por la crisis matrimonial, de tal forma que, los hijos deben seguir teniendo, siempre atendiendo a las circunstancias inherentes a toda separación o divorcio, las mismas condiciones que tenían cuando se produjo tal crisis a fin de poder satisfacer todas las necesidades, no sólo alimenticias 'strictu sensu', para tener un correcto desarrollo de la personalidad, incluso a costa de las necesidades de los padres, pues si alguno tiene que renunciar al ritmo de vida que tenia cuando estaba vigente el matrimonio, ese no es otro que el progenitor o progenitores (En este sentido se pronunció esta Sala en sentencia de 8 de marzo de 1999 y sucesivamente en muchas mas). También esta Sala en sentencia de 19 de febrero de 2.003 dijo que 'Si bé és cert que en la determinació d'aliments, hauran de tenir-se en compte les necessitats de l'alimentista i les possibilitats dels obligats a prestar aliments, quan es tracta de fills menors, aquest criteri és relatiu, ja que les necessitats més elementals (alimentació, educació, vestit, habitatge, etc.) dels fills menors han de ser sempre garantides, fins i tot a costa de les pròpies necessitats dels pares'. Por lo tanto, el criterio de la proporcionalidad resulta atenuado cuando se trata de satisfacer las necesidades más básicas de los hijos.

Por lo tanto, al momento de fijar el importe de la pensión alimenticia, siempre deberá partirse de las necesidades de los hijos en atención, por un lado, a las necesidades básicas que siempre deben estar garantizadas y, por otro lado, a las condiciones en las que se encontraban los hijos con anterioridad a la ruptura convivencial, que dentro de lo posible también debe intentar garantizarse. Esta Sala de forma reiterada viene diciendo que las necesidades básicas o de subsistencia de un niño menor de edad serían de unos 300 euros mensuales, teniendo en cuenta que realice sus estudios en un colegio público y que la sanidad la tenga cubierta por la Seguridad Social. En similares términos están valoradas las necesidades de los hijos por las tablas que se publican en la página 'web' del Consejo General del Poder Judicial, en la que para tres hijos serían de unos 775 euros con unos ingreso de cada uno de los progenitores de 750 euros.

En atención a dichos criterios, y nuevamente acudiendo a las tablas que se publican en dicha 'web' no cabe más que considerar insuficiente la pensión fijada. A tal respecto debe partirse que las cargas del Sr. Moises son las de tres hijos, no existiendo razón jurídica alguna para no tener en cuenta el nacimiento del nuevo hijo, pues sus necesidades alimenticias son exactamente las mismas que los hijos comunes de ambos litigantes y al nuevo hijo tiene que alimentarlo en las mismas condiciones de igualdad que a los dos comunes. Y si sus recursos económicos son los derivados de su salario por la prestación laboral por cuenta ajena de 732,26 euros, sin que se haya demostrado que no siga trabajando, demostración que podía haberse efectuado, aportando con el recurso o con la oposición al recurso de la parte contraria su nueva situación laboral. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la Sra. Andrea percibe una ayuda o subsidio de 426 euros, debe fijarse la pensión a satisface en 150 euros para el hijo mayor y de 170 euros para el otro hijo, teniendo en cuentas la necesidades especiales del mismo.



TERCERO.- Por todo lo dicho, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto Andrea y desestimar el interpuesto por Moises y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada respecto del recurso que se estima y procede imponer las costas al recurrente respecto del recurso que se desestima.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar el recurso de apelación formulado por Moises contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 Figueres, en los autos Modificación de medidas supuesto contencioso núm.

587/13, con fecha 18/6/13.

Debemos REVOCAR PARCIALMENTE la misma en el sentido de fijar en 320 euros mensuales la pensión alimenticia con la que debe contribuir el padre a los alimentos de los hijos (150 euros al mes para el hijo mayor y 170 euros mensuales para el hijo menor).

No procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada respecto del recurso que se estima, con devolución del deposito constituido y procede imponerlas al recurrente respecto del recurso que se desestima, con pérdida del deposito constituido.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

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