Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 330/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 211/2013 de 19 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VILLANUEVA CABRER, VIRGINIA
Nº de sentencia: 330/2014
Núm. Cendoj: 28079370212014100383
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933873,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0003683
Recurso de Apelación 211/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid
Autos de División Herencia 199/2011
APELANTE:D./Dña. Artemio
PROCURADOR D./Dña. SUSANA TELLEZ ANDREA
APELADO:D./Dña. Rosa , D./Dña. María Inés y D./Dña. Camila
PROCURADOR D./Dña. MARIA PILAR ARNAIZ GRANDA
IV
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
Dª VIRGINIA VILLANUEVA CABRER
En Madrid, a diecinueve de junio dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de procedimiento de división judicial de herencia número 199/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 64 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante: Don Artemio , y de otra, como Apelados: Doña Camila , Doña María Inés y Doña Rosa .
VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 64 de Madrid, en fecha 6 de noviembre de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando los motivos de oposición formulados por la Procuradora Dña. Susana Téllez Andrea, en nombre y representación de D. Artemio y D. Hermenegildo , debo aprobar y apruebo las operaciones divisorias de la herencia de D. Manuel , practicadas por el contador-partidor, incluida la liquidación de la Sociedad de gananciales que dicho causante constituía con su esposa Dña. Camila , con imposición de las costas de este incidente a los oponentes a dichas operaciones particionales.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Don Artemio , admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la contraparte, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 20 de mayo de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de junio de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación trae causa de la sentencia dictada en el procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales y división de herencia seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 64 de Madrid con el número 199/2.011 en la que desestimando los motivos de oposición formulados por don Artemio y don Hermenegildo se aprobaron las operaciones divisorias de la herencia de don Manuel , practicadas por el contador partidor don Vicente Javier Sainz Marco, operaciones en las que se incluía la liquidación de gananciales del fallecido Sr. Manuel y su esposa doña Camila .
Formuló recurso de apelación contra la sentencia don Artemio alegando como motivos del recurso:
I.- Incorrecta determinación del caudal hereditario partible, Infracción de los artículos 818 y siguientes y 1.035 y siguientes del Código Civil y 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de garantías procesales por incorrecta inadmisión de prueba generadora de indefensión y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Errónea valoración de la prueba.
II.- Valoración errónea de la prueba, ilógica contraria a las reglas de la razón.
III.- Infracción procesal por falta de práctica de la prueba propuesta por esta parte. Discrepancia sobre valoración del mobiliario.
IV.- Improcedente condena en costas.
Concluyó su escrito solicitando se dicte por la Sala nueva sentencia estimando la necesidad de formular las correcciones en las operaciones particionales cuya necesidad se desprenda de la práctica de la prueba que fue indebidamente admitida en primera instancia y cuya proposición reproducimos al amparo de lo establecido en el artículo 460.2 LEC , imponiendo a los instantes de la división judicial de herencia las costas de la oposición y de la presente alzada.'
Doña Camila , doña María Inés y doña Rosa se opusieron al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
Esta Sala se pronunció en auto de fecha 10 de mayo de 2.013 sobre el recibimiento a prueba solicitado por el recurrente denegándose la práctica de toda la prueba propuesta. Auto que quedó firme al no ser recurrido por las partes.
SEGUNDO.-Doña Camila , doña María Inés y doña Rosa presentaron el día 1 de febrero de 2.011 demanda en solicitud de liquidación de la sociedad de gananciales de doña Camila y su difunto esposo don Manuel y simultáneamente o acumuladamente de división judicial de la herencia del Sr. Manuel contra los otros dos herederos don Artemio y don Hermenegildo .
Don Manuel y doña Camila contrajeron matrimonio el 25 de agosto de 1.950 siendo el régimen económico de su matrimonio el de gananciales. Fruto del matrimonio nacieron cuatro hijos, doña Rosa , don Hermenegildo , don Artemio y doña María Inés . (documentos aportados con la demanda a los folios 34 y siguientes)
Don Manuel falleció en Madrid el día 7 de agosto de 2.010 habiendo otorgado testamento abierto ante el Notario de Madrid, don Rafael Vallejo Zapatero el día 31 de octubre de 2.002 (documentos 4 y 5 de la demanda) en el que efectúa las siguientes disposiciones:
'.- Lega a su cónyuge doña Camila el tercio de libre disposición, en pleno dominio, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria que por legítima le corresponda, sustituida vulgarmente por sus hijas doña Rosa y doña María Inés y, en defecto de estas, por sus respectivos descendientes, por estirpes.
.- Lega a sus hijas doña Rosa y doña María Inés en pleno dominio y por partes iguales, el tercio de mejora o legítima amplia, sustituyéndolas vulgarmente sus respectivos descendientes por estirpes.
.- Instituye herederos en el remanente de sus bienes, por iguales partes a sus cuatro hijos, doña Rosa , don Manuel , don Artemio y doña María Inés , sustituyéndoles vulgarmente sus respectivos descendientes por estirpes.'
Con la demanda se presentó una relación de bienes que constituía el inventario de los bienes gananciales y de los bienes de la herencia de don Manuel a fecha de su fallecimiento. (Folio 4 de las actuaciones)
No se solicitó por las demandantes ni la intervención del caudal hereditario ni la formación judicial de inventario, por lo que por decreto del Secretario de 15 de febrero de 2.011 se acordó que no procediendo la formación de inventario este debería hacerse por el contador de conformidad con el artículo 786 LEC y convocó a junta a los herederos, quienes debían asistir a la misma personalmente. ( Folios 206 y 207)
En la junta celebrada el trece de abril de 2.011 a la que asistieron las solicitantes de la división y los interesados en la herencia, la Sra. Secretario expuso a los asistentes el objeto de la junta y que conforme al artículo 784 LEC debían ponerse de acuerdo para designar contador y peritos. Como no se llegó a un acuerdo de los reunidos se designó contador al abogado que comunicara el Servicio de designación del decanato y como tampoco se llegó a acuerdo sobre los peritos se acordó proceder a su nombramiento por el mismo procedimiento una vez que el contador manifieste 'el número necesario para el avalúo de los bienes' ( folios 240 y 241).
El letrado Sr. Vicente Javier Saiz Marco acepto el cargo de contador partidor de la herencia el día 1 de junio de 2.011 y posteriormente el 7 de junio informó al Juzgado que los peritos que consideraba necesarios eran un tasador de bienes muebles, otro de bienes inmuebles y un perito contable por lo que se remitió oficio al Servicio de designación de peritos para su nombramiento (folios 288 y siguientes).
TERCERO.-El importe de la herencia, está integrado por el 'relictum' (valor de los bienes que quedan a la muerte del testador), del que debe restarse el pasivo (deudas y cargas de la herencia), y, al resultado, sumarse el 'donatum' (lo dispuesto por el testador en vida gratuitamente). Y, este importe de la herencia, tiene que dividirse en tres partes, de las cuales dos terceras partes corresponden la legítima larga de los hijos (integrada por un tercio de legítima corta y un tercio de mejora) y la tercera parte restante a libre disposición ( artículo 808 del Código Civil ).
La finalidad del artículo 818 del Código Civil es llegar a conocer el total importe de la herencia de una persona para poder deducir la porción de que podrá disponer y aquella otra que constituye la legítima, definida en el artículo 806 del Código Civil . Se dice en el artículo 818 que, al valor de los bienes que quedan a la muerte del testador con deducción de las deudas y cargas, hay que sumar 'las donaciones colacionables', las cuales, según reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1989 , 6 de junio de 1902 18 de julio de 1982 y 21 de abril de 1990 ), no son sólo las donaciones colacionables según el artículo 1.035 del Código Civil sino todas las donaciones realizadas en su vida por el testador en las que deben incluirse todas las disposiciones gratuitas.
Así mismo para determinar el 'relictum' ha de efectuarse con carácter previo la liquidación del régimen económico matrimonial del difunto Sr. Manuel y su esposa, hoy demandante.
CUARTO.-Por lo que se refiere al primer paso, esto es, la liquidación de la sociedad de gananciales, conviene aclarar que es criterio jurisprudencial, además impuesto por la lógica jurídica, que la valoración de los bienes o partidas a liquidar se han de efectuar en el momento en que se está llevando a cabo la valoración de las operaciones de liquidación, pues de otro modo una de las dos partes se vería perjudicada si el valor de algún bien, se ha modificado desde el momento de la disolución hasta el de la liquidación, y así por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1993 refiere que si bien la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales es la correspondiente a la de la sentencia firme, ( en el presente caso sería la fecha del fallecimiento del esposo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.392.1 y 85 del Código Civil ) la de la liquidación de la misma será aquella en la que efectivamente se produzcan las operaciones antes indicadas, y será a esta fecha a la que habrá de estarse para realizar la valoración de los bienes.
El fundamento jurídico se infiere de lo dispuesto en los artículos 1396 y 1397 del Código Civil , que distingue entre los dos momentos, disolución y liquidación y relación en la elaboración del activo y del pasivo con los valores 'actualizados' de los bienes que se suman o detraen, obviamente al tiempo en que se procede a su liquidación. Así resulta además de la propia lógica jurídica, conforme con la naturaleza de la situación que media desde la disolución hasta la liquidación, pues como enseña la sentencia de 17 de febrero de 1992 'es criterio doctrinal y jurisprudencialmente admitido el que durante el período intermedio entre la disolución de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria y en la que cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre el totum ganancial, pero una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo (....) y es que como establece autorizada doctrina civilística la valoración se hace en la práctica, dado que no hay normas especificas al día de la liquidación ya que el referido día, el patrimonio continua siendo común y los incrementos de valor o plusvalías que los bienes hayan podido experimentar y las disminuciones o minusvalías son de riesgo y ventaja de todos.'
A lo anterior ha de añadirse que el art. 847 del Código Civil establece que para fijar la suma que haya de abonarse a los hijos o descendientes, se atenderá al valor que tuvieren los bienes al tiempo de liquidarles la porción correspondiente. El art. 1045 CC dispone que no han de traerse a la colación y partición las mismas cosas donadas sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios.
De estos preceptos relativos a la partición de la herencia, así como de los artículos 1397.2 º y 3 º y 1398.2 º y 3º del CC relativos a la liquidación de la sociedad de gananciales, se desprende un principio general, cual es el de que el avalúo de los bienes se ha de efectuar según el valor del momento en que se realicen las operaciones particionales para la adjudicación a los interesados.
QUINTO.-A fecha del fallecimiento del Sr. Manuel él y su esposa eran cotitulares de los bienes que constan en el inventario realizado por el contador partidor a los folios 631 a 634 de las actuaciones, sin que haya sido acreditado por los demandados que sean otros los bienes o que haya otros bienes a integrar en la herencia de su fallecido padre, acreditación que deberían haber efectuado al contador partidor para que así este formalizara correctamente el inventario. En el mismo sentido ya se había pronunciado el Juzgado cuando por diligencia de ordenación de fecha 17 de febrero de dos mil doce ( folio 591) remite a la representación de don Artemio a efectuar las manifestaciones contenidas en su escrito de 8 de febrero de 2.012 ( folios 589 y 590 ) al contador partidor designado.
El recurrente hacía referencia en dicho escrito a que tenía conocimiento de que se había efectuado antes del fallecimiento de su padre trasvase de fondos de las cuentas comunes de sus progenitores a otras cuentas y pretendía que se efectuara averiguación por el Juzgado de dichos trasvases de cuentas, sin embargo olvida dos cuestiones en primer lugar que los saldos de tales cuentas corrientes estaban a disposición antes del fallecimiento de su padre tanto de su padre como de su madre pues eran bienes gananciales de los que ambos podían disponer libremente en ejercicio de la potestad doméstica a que se hace referencia en los artículos 1.318 y 1.319 del Código Civil . En segundo lugar todos los herederos están facultados para solicitar de las entidades bancarias la información que precisen sobre los bienes de la herencia, facultad que ejerció tardíamente el Sr. Hermenegildo como cabe deducir de su recurso de apelación, que no puede pretender se efectúe por esta Sala.
SEXTO.-Conformado el inventario de bienes, estos han sido correctamente valorados por el contador partidor teniendo en consideración las disposiciones del C.C. indicadas en el fundamento de derecho cuarto y los dos informes periciales aportados por el perito tasador de bienes muebles y el perito tasador de bienes inmuebles sin que se haya acreditado con otros medios de prueba por los demandados, pruebas que debían haber aportado en el acto de la vista de juicio verbal que se celebró el día 23 de octubre de 2.012 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 787.3 y 787.4 LEC , que las valoraciones han sido realizadas incorrectamente.
Con las valoraciones efectuadas por los peritos, que fueron presentadas por estos en diciembre de 2.011 y enero de 2.012 ( folios 458 a 586) el contador partidor efectuó las operaciones divisorias en su cuaderno presentado en fecha 24 de abril de 2.012, por lo que tanto los solicitantes como los demandados tuvieron tiempo más que suficiente para que en el acto del juicio verbal (regulado en los artículos 443 y siguientes de la LEC ) que se celebró el 23 del mes de octubre de 2.012, hubieran aportado otros títulos para acreditar la existencia de otros bienes a incluir en el inventario y para aportar nuevas tasaciones que contradijeran las ya aportadas, lo que no se ha efectuado.
Resulta así mismo carente de fundamentación que se sostenga que en todo caso el contador partidor debía realizar las operaciones particionales asistido de un perito contable ya que había solicitado en un primer momento su designación puesto que cuando se celebró la junta de herederos quedó indicado que el contador solicitaría la designación de peritos que estimara pertinente y en su cuaderno particional indica que no requirió tal auxilio, por lo demás evidente de la lectura del cuaderno particional que se limita a realizar operaciones aritméticas básicas.
Se critica por el recurrente que se efectuaran las valoraciones de los inmuebles conforme a parámetros de 2.012, cuando la tasación es de enero de tal año y se efectúa conforme a los valores del momento en que se procede a la liquidación, valoración que además beneficia y perjudica tanto a la Sra. Camila al liquidarse la sociedad ganancial como a todos los herederos. Por lo que se refiere a los saldos de las cuentas y los depósitos de títulos no cabe valorarlos ni en 2.010 ni en 2.012 los saldos son los que son a fecha del fallecimiento y de la disolución de la sociedad de gananciales.
Consecuencia de lo expuesto es la desestimación de los tres primeros motivos del recurso.
SEPTIMO.-Por lo que se refiere a las costas de primera instancia la condena a su pago a los impugnantes se ha efectuado de conformidad con el artículo 394 LEC al ver sus pretensiones desestimadas y en atención por tanto al principio del vencimiento al sin que quepa apreciar que en el procedimiento se hayan suscitado dudas sobre los hechos o sobre el derecho a aplicar que permita su no imposición.
Por lo que antecede, el recurso debe ser totalmente desestimado, y debe confirmarse la sentencia apelada.
OCTAVO.-La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la apelante en virtud de lo que dispone el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Susana Téllez Andrea en representación de DON Artemio frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez de Primera Instancia número 64 de Madrid en fecha 6 de noviembre de 2.012 que debemos confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
