Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 330/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 112/2014 de 18 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 330/2014
Núm. Cendoj: 28079370252014100317
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0002062
Recurso de Apelación 112/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1451/2012
APELANTE:Dña. María Antonieta
PROCURADOR Dña. MARIA JESUS BEJARANO SANCHEZ
APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000
PROCURADOR D. LUIS DELGADO DE TENA
SENTENCIA Nº 330 / 2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre acción reivindicatoria, Procedimiento Ordinario 1451/2012, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid a instancia de Dña. María Antonieta , apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA JESUS BEJARANO SANCHEZ, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 , apelado - demandante, representado por el Procurador D. LUIS DELGADO DE TENA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/10/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/10/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda promovida por el Procurador D Luis Delgado de Tena en nombre y representación de la CP del edificio sito en el n NUM000 de CALLE000 contra D María Antonieta representada por el Procurador D M Jesus Bejarano Sanchez debo declarar y declaro el pleno dominio de la CP del local trastero situado en la planta baja del edificio sito en la parte posterior del local izquierda con acceso por el patio de la finca con los linderos siguientes
Por su puerta de acceso por donde tiene la entrada con el patio del edificio
A la derecha entrando con la medianería del fondo del edificio
A la izquierda con el local izquierda
Al fondo con el edificio de CALLE000 NUM001
Condeno a la demanda a estar y pasar por esta declaración y a dejar libre y expedito el mismo restituyendo la posesión a la actora y todo ello con costas procesales causadas que se imponen a la demandada por imperativo legal.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dado el correspondiente traslado la parte demandante presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso formulado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 17 de septiembre de 2014.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida nº 213/2013, de 28 de octubre , dictada en el juicio declarativo ordinario nº 1451/2012, que coincidan con los siguientes:
PRIMERO.-Recurre en apelación la representación procesal de la parte demandada Dª María Antonieta , porque en la sentencia recurrida se estimó la demanda de la Comunidad de Propietarios del edificio de la C/ CALLE000 nº NUM000 de Madrid, prosperando la acción declarativa de dominio entablada por la representación procesal de dicha entidad demandante, para que fuera reconocida su propiedad de pleno dominio del local trastero, ubicado en la planta baja del edificio citado, y que está enclavado, en la parte posterior del Local izquierda, con acceso por el patio de la referida finca urbana, estando a su derecha la medianería del fondo del edificio, a la izquierda con el Local izquierda y al fondo linda con el edifico colindante de la C/ CALLE000 nº NUM001 , de Madrid.
SEGUNDO.-Los motivos del recurso de apelación se inician con la siguiente alegación: Tutela judicial efectiva e indefensión, en base a la supuesta infracción de los artículos 209 , 216 , 218 , 405 y 408.2 de la LEC , en relación al artículo 24 de la Constitución y 6.3 del CC ., porque en el Auto de 11 de marzo de 2013 no se admitió a la demandada individual su solicitud de declaración de nulidad del acuerdo de la Junta General Ordinaria de 15 de marzo de 2001, porque era preciso presentar antes demanda reconvencional según el artículo 406 de la LEC . A lo que se ha opuesto la parte contraria defendiendo la conformidad jurídica de la sentencia recurrida.
La Sala entiende que en el Auto de 23 de abril de 2013 se confirmó la denegación anterior por considerar no aplicable el artículo 408.2º de la LEC , porque no son negocio jurídico alguno los acuerdos adoptados en dicha Junta, criterio judicial que se ajusta a Derecho. Sin necesidad de entrar en dicha polémica doctrinal, y con carácter previo, compartimos la cita doctrinal efectuada por medio del citado Auto de 23 de abril de 2013 de la SAP de la Sección 20ª de Madrid de 17 de octubre de 2011 , puesto que consideramos que en la contestación a la demanda de 28 de febrero de 2013, no se debe impugnar un acuerdo adoptado en Junta el 15 de marzo de 2001, cuya Acta protocolizada obra al folio 15 de autos, porque ha caducado dicha impugnación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 de la LPH . Tesis que fue acogida por el Tribunal Supremo Sala 1ª, en Sentencia de 2-7-2002, nº 666/2002, rec. 94/1997 , dictada en un caso precedente similar al actualmente enjuiciado pues el plazo señalado en el art. 16.4 de la Ley de Propiedad Horizontal es plazo de caducidad, que como se determinó en la sentencia de dicha Sala de 18 de junio de 1986 , han de comprenderse en su computación los días inhábiles y la STS de 25 de noviembre de 1988 se refiere a 'la caducidad de la acción de impugnación por la falta de ejercicio de la misma dentro de los treinta días siguientes a la adopción del acuerdo en presencia del impugnante o de la notificación al mismo'y cita las precedentes de 4 de abril y 18 de diciembre de 1984. En el mismo sentido la de 22 de noviembre de 1988 y otras muchas. La ley ha señalado un término fijo para la duración de un derecho, de tal modo que, transcurrido ese término puede ya ejercitarse, distinguiéndose de la prescripción, en que ésta descansa en la presunción de abandono de su titular y es estimable sólo a instancia de parte y susceptible de interrupción, mientras la caducidad encuentra su fundamento en la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico y opera por el mero transcurso del tiempo y no es susceptible de interrupción, como señalaron las añejas sentencias de 30 de abril de 1940 , 17 de noviembre de 1948 y 25 de septiembre de 1950 .
En resumen, que el plazo fijado en la Ley de Propiedad Horizontal en su art. 16,4 es plazo de caducidad y la falta de ejercicio dentro de tal plazo señalado hace decaer el derecho y se aplica el art. 5,2 del Código Civil que establece que en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles. En estos momentos, la jurisprudencia de la Sala 1ª, conforme recuerda la STS de 18 de marzo 2010 , ha fijado una interpretación más ajustada a las previsiones legislativas del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , de tal forma que se distingue entre 'aquéllas ilegalidades que por afectar estrictamente al régimen de propiedad horizontal se encuentran sometidas a la normativa del art. 16.4 LPH y a las que, por ende, es aplicable la sanción por el transcurso del plazo de caducidad, de aquellas otras infracciones que por atentar a la esencia de la institución, contravenir disposiciones imperativas o prohibitivas sin estar legalmente previsto un efecto distinto, o conculcar las reglas de la moral o el orden público, o implicar fraude de ley, determinan la nulidad radical e insubsanable'( SSTS de 10 de marzo de 1997 ; 5 de mayo de 2000 ; 14 de febrero de 2002 ; 10 de noviembre de 2004 ; 30 de diciembre de 2005 y 20 de noviembre de 2006 , entre otras, en recursos núm. 1183/1993 , 2246/1995 , 2984/1996 , 3047/1998 , 1786/1999 y 4775/1999, respectivamente), citadas por el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil , en Sentencia 654/2010 , de 29 de octubre de 2010, Recurso de casación núm: 1077/2006. La STS 17 de diciembre 2009 , a su vez, dispone lo siguiente: 'Los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios sí debe considerarse que afectan y vinculan a los demandados, porque pese a que se adopta un acuerdo por mayoría cualificada, cuando dicha decisión hubiera requerido unanimidad, lo cierto es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene señalando como doctrina más asentada que los acuerdos así adoptados serían meramente anulables, y por tanto convalidados por su ratificación ulterior y por la falta de impugnación de los mismos en el plazo legalmente determinado, propugnando dicha doctrina jurisprudencial ( SSTS de 10 de marzo de 1997 ; 7 de junio de 1997 ; 9 de diciembre de 1997 ; 5 de mayo de 2000 y 7 de marzo de 2002 entre otras), un criterio flexible en armonía con las directrices de la Ley de Propiedad Horizontal, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad'. En sentido semejante se manifiestan las SSTS de 25 de enero de 2005 ; 28 de febrero de 2005 ; 30 de diciembre de 2005 , y 18 de abril de 2007 .
TERCERO.-El siguiente motivo de la apelación consiste en la supuesta infracción de los artículos 348 , 609 y 1.095 del CC , por aplicación indebida e interpretación y valoración errónea de la prueba practicada. Y el siguiente motivo se refiere a presunta infracción de los artículos: 6 , 7 , 1261 , 1265 , 1274 , 1275 , 1538 y 1539 del CC y 217 , 385 , 386 y 435 de la LEC , así como, por la interpretación y valoración errónea de la prueba practicada. Por último, se alega la infracción del artículo 394 LEC , en materia de costas procesales. En el escrito de oposición al recurso la parte apelada ha contrapuesto los argumentos fácticos y jurídicos que ha considerado más adecuados para la defensa de su derecho, reclamado en la demanda.
La Sala después de contrastar las alegaciones y pruebas de ambas partes litigantes, considera que entre las múltiples acciones que protegen el derecho de propiedad se encuentra la acción declarativa de dominio, que es la ejercitada por la Comunidad apelada en la demanda, y que tiene como finalidad obtener una declaración de que ella es propietaria de la cosa frente a los terceros que discuten su derecho dominical o se lo atribuyen. Esta acción, para su éxito, exige los mismos requisitos que la reivindicatoria, a excepción de que el demandado esté poseyendo de hecho la finca que se reclama. Tales requisitos son los siguientes: a) Que la actora tenga la condición de propietaria y pruebe, como condición 'sine qua non', el título de dominio sobre el objeto que considera de su pertenencia ( SSTS. 26 de marzo de 1976 , 23 de septiembre de 1998 , 26 de mayo de 2000 , 12 de julio de 2002 y 24 de enero de 2003 ); b) Que la demandada sea quien cuestiona el derecho dominical de la actora, desconociéndolo o atribuyéndoselo, aunque sin la realización de actos materiales de posesión; c) Que el objeto o cosa a reivindicar esté totalmente identificado y delimitado, de un modo concreto y determinado, y que esa cosa es la misma que cuestiona el sujeto pasivo de la acción declarativa ( SSTS. 16 julio 90 , 5 marzo 91 , 10 junio 93 , 30 enero 95 , 9 julio 96 , 16 octubre 98 , 1 febrero y 25 mayo 2000 , y 22 de noviembre de 2002 ; d) Que los efectos de la acción se concreten en una pretensión de declaración judicial de que la demandante es propietaria de la cosa; y e) Que no haya transcurrido el plazo de prescripción de la acción, que para los bienes muebles es de seis años, y para los inmuebles es de treinta años. Asimismo, el Tribunal Supremo tiene declarado que la apreciación del concurso de los mencionados requisitos en cada caso, fruto de la valoración de la prueba suministrada por la parte demandante, es una cuestión de hecho que compete realizar a los órganos judiciales que conocen del procedimiento en las anteriores instancias ( SSTS 18 julio y 10 octubre 1991 , 30 enero 1995 , 9 julio 1996 , 17 febrero y 16 octubre 1998 , 22 mayo y 22 noviembre 2002 , citadas por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 13ª, 24-2-2010, nº 148/2010, rec. 86/2009 ). De otra parte el art. 392 CC contempla y regula la comunidad, así como la posibilidad de que tanto las cosas como los derechos pertenezcan a más de una persona, pero igualmente el art. 400 CC faculta a los copropietarios a dividirla mediante el ejercicio de la acción de división de cosa común, también aquí ejercitada, en cualquier tiempo, debiendo solo comprobarse si el que pide la división de la cosa esta legitimado para hacerlo, es decir si tiene la cualidad de comunero, salvo que exista pacto de indivisión o la cosa sea indivisible, la ley faculta a los comuneros para pedir la división de la cosa común en cualquier tiempo. La resolución judicial acerca de la acción de declaración del dominio sobre determinados bienes es por tanto previa a la de división de la cosa común, y precisa, como antes adelantábamos, en primer término que la actora pruebe el título de dominio sobre el objeto u objetos que considera de su pertenencia ( SSTS. 26 de marzo de 1976 , 23 de septiembre de 1998 , 26 de mayo de 2000 , 12 de julio de 2002 y 24 de enero de 2003 ). Ahora bien, es también doctrina jurisprudencial consolidada que la inscripción registral del dominio de una finca a favor de una persona le confiere una posición privilegiada porque el art. 38 de la L.H . dispone que 'a todos los efectos se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo', y el artículo 1.250 del Código Civil por su parte que 'las presunciones que la ley establece dispensan de toda prueba a los favorecidos por ellas', presunción 'iuris tantum'que puede ser desvirtuada por prueba en contrario, que acredite la inexactitud del asiento registral, en cuanto la realidad jurídica registral acredite ser distinta a la que se expresa tabularmente ( STS. de 2 de junio de 2.008 con cita de las de 27-2-1979 , 20-6-1975 , 26-10-1981 , 16-9-1985 y 24-4-1991). 'Esta Sala , dice la precitada Sentencia de 2 de junio de 2.008 , en sentencia de 23 de noviembre de 1961 , declaró que como expresa la Exposición de Motivos de la Ley de Reforma Hipotecaria de 30 de noviembre de 1944, el Registro se presumirá exacto e íntegro mientras judicialmente no se declare lo contrario, presumiéndose igualmente que el derecho inscrito existe y corresponde al titular, con lo que la presunción 'iuris tantum' alcanza a todos los supuestos hipotecarios, gozando asimismo el titular registral de una justa y adecuada protección al exonerarle de la carga de la prueba'.De dicho precepto se derivan una serie de consecuencias entre las que interesa destacar; en primer término, la legitimación que el titular inscrito disfruta; en segundo lugar, la presunción de existencia, pertenencia y posesión de la finca; y, finalmente, la dispensa que la inscripción le otorga de probar que el dominio de la finca le pertenece con la consiguiente inversión de la carga de la prueba, de manera que la inscripción no es solo una presunción de derecho, sino también una prueba del mismo y del título recogido en el asiento ( SSTS. 14 febrero 1953 , 3 de julio 1962 y 30 junio 1973 , entre otras muchas). Pero ello no quiere decir que cualquiera pueda oponer otros títulos de propiedad que prueben la discordancia entre el registro y la realidad, pues dadas las características de nuestro sistema de derecho y registral las inscripciones de las fincas en el Registro de la Propiedad no son por sí mismas títulos de derecho, sino mera corroboración o garantía sentada sobre una presunción iuris tantumde pertenencia del mismo, que no impide una discordancia entre la realidad física y al realidad registral. En consecuencia, por todas las razones expuestas, procede confirmar la sentencia recurrida al estar ajustada a Derecho, teniendo en cuenta que la permuta realizada entre ambas partes litigantes está calificada correctamente en la sentencia recurrida desde el punto de vista jurídico, siendo válido y eficaz el intercambio del trastero perteneciente al local de propiedad de la demandada, en contraprestación al sótano al que tiene acceso desde el indicado local. No concurriendo en este caso la pretendida infracción de los artículos: 6 , 7 , 1261 , 1265 , 1274 , 1275 , 1538 y 1539 del CC y 217 , 385 , 386 y 435 de la LEC , porque la valoración probatoria judicial fue ajustada a Derecho. Tampoco se pueden considerar infringidos los artículos 348 , 609 y 1.095 del CC , porque la aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se efectuó acertadamente en la sentencia recurrida, sin incurrirse por la juzgadora de primera instancia en indebida interpretación, ni en valoración errónea de la prueba practicada. Así pues, en conclusión, conforme se deduce del suplico de la demanda nos encontramos enjuiciando una acción declarativa de dominio, cuyos requisitos constitutivos se cumplieron por la parte actora, asumiendo con suficiente éxito jurídico la carga probatoria que le asigna el artículo 217.1 y 2 de la LEC .
CUARTO.-La sentencia apelada es clara y bastante extensa en sus razonamientos. Se podrá o no estar de acuerdo, pero en modo alguno por falta o insuficiente motivación, pues incluso aquellos muy concretos puntos no explicitados expresamente, por ejemplo, en relación a algún alegato de los demandados, resulta evidente su rechazo tácito o implícito por la juzgadora de instancia. Los fundamentos jurídicos entendemos que están ajustados a Derecho, en razón a los elementos de juicio apuntados en la sentencia recurrida, al no haber sido desvirtuado dicho criterio judicial por medio de las alegaciones del recurso, que fueron correctamente neutralizadas con los argumentos esgrimidos en el escrito de oposición de la parte apelada. La demandada, que es quien alega la ineficacia de la permuta reclamada, venía obligada a acreditar dicha tesis, conforme a las reglas que disciplinan la carga de la prueba (antes artículo 1.214 del Código civil , hoy artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil ), sin que conste que lo haya conseguido, En el presente caso, la lectura de la sentencia recurrida revela el cumplimiento del deber de motivación ( art. 218 LEC ), al haber resuelto con acierto jurídico la Magistrada-juez 'a quo' las pretensiones y objeciones de las partes oportunamente deducidas en el proceso, dando una respuesta clara y suficientemente razonada en lo fáctico y en lo jurídico sobre las cuestiones litigiosas para estimar la demanda originaria, dando a conocer cuáles fueron los motivos de la decisión judicial y de los argumentos que rechazó de la oposición a la demanda, ya expresa, ya implícitamente.
QUINTO.-Con respecto a la valoración probatoria de la Magistrada- juez 'a quo': Es preciso recordar como premisa básica a los efectos resolutorios de las cuestiones debatidas en el recurso que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses - SSTS. de 1 de marzo de 1994 EDJ1994/1833 , 3 y 20 de julio de 1995 EDJ1995/4371, precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, doctrina ésta que proyectada sobre el caso que nos ocupa sirve para explicar el porqué la juzgadora de instancia se atuvo al pronunciamiento emitido, sin que conste vulneración alguna del artículo 24 de la Constitución , porque no se ha transgredido el principio de tutela judicial efectiva en la sentencia recurrida, habiéndose garantizado los derechos procesales de ambas partes ( SSTS 20-mayo-90 , 17-julio-96 EDJ1996/5761 , 20-diciembre-97 EDJ1997/10460 y 6-mayo-98 ), ni se ha causado indefensión material alguna con relevancia constitucional a alguno de los litigantes.
La selección de pruebas para ser valoradas por la Magistrada-juez 'a quo' es una facultad propia del órgano jurisdiccional, y salvo en los casos en que se acredite la arbitrariedad manifiesta en el método de análisis de cada medio probatorio seleccionado, o en el sistema de elección, entendemos que no es dable la sustitución de la función de juzgar por alguna de las partes, cuyos intereses particulares impiden atribuirles la necesaria neutralidad y objetividad en dicha selección y examen de las pruebas practicadas en la primera instancia. No se sostiene como pretende la recurrente, la existencia de los pretendidos errores en la redacción de la sentencia apelada, como se ha encargado de rebatir con éxito la parte contraria al oponerse al recurso de apelación, reforzando así con sus argumentos los fundamentos de derecho de la resolución judicial debatida.
SEXTO.-Por razón de la desestimación del recurso, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC , procede la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, por lo que debe darse el destino legal al depósito para recurrir con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados y demás aplicables al caso:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª María Antonieta , contra la sentencia recurrida, nº 213/2013, de 28 de octubre , dictada en el juicio declarativo ordinario nº 1451/2012, confirmando la misma por estar ajustada a Derecho, imponiendo las costas de la alzada a la parte recurrente, con pérdida del depósito para recurrir.
Notifíquese en legal forma la presente resolución a las partes personadas y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0112-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
