Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 330/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 581/2012 de 10 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 330/2014
Núm. Cendoj: 29067370052014100327
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRECE DE MÁLAGA.
JUICIO VERBAL SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 581/2012.
SENTENCIA NÚM. 330
En Málaga, a 10 de julio dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación por Don Hipólito Hernández Barea, Magistrado Presidente de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga, sobre reclamación de cantidad en relación contractual, seguidos a instancia de la entidad 'Zurich España S.A.' contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 '; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Comunidad demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga dictó sentencia de fecha 25 de noviembre de 2011 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
'1.- Se estima íntegramente la demanda y se condena a la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 a abonar a Zurich España Cia. De Seguros y Reaseguros la suma de cuatro mil setecientos dieciocho euros con seis céntimos, más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda y aumentado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
2.- Se condena a Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 al pago de las costas de esta instancia'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la Comunidad demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que desestimase íntegramente la demanda interpuesta contra la Comunidad de Propietarios por la compañía de seguros, con expresa imposición de costas de la primera y segunda instancia. En su opinión de la documental aportada quedó acreditado que en un escrito dirigido a la aseguradora la Comunidad comunicaba la decisión de resolver la póliza para el próximo vencimiento. El Juez cree que va dirigido a 'Administraciones Aguilar', cuando en realidad no es la destinataria, sino la remitente en su calidad de secretaria-administradora de la Comunidad de Propietarios. En base a ese error determina el Juez que la compañía aseguradora no pudo conocer la voluntad de la asegurada. Además, los hechos posteriores de la compañía confirman que aceptó dicha resolución, pues no hubo oposición a dicho escrito. Igualmente, tampoco consta que se presentara la prima a su cobro, ni que hiciera una reclamación posterior si efectivamente emitió la prima. Ello motivó la contratación de una nueva póliza con otra compañía en mejores condiciones económicas. Tampoco 'Zurich' tiene derecho a reclamar el abono de la prima, pues anteriormente ha incumplido el contrato de seguro suscrito por ambas partes y que estaba vigente hasta dicha fecha. Efectivamente, existe un incumplimiento de la cláusula de revisión prevista en las condiciones generales, pues en el recibo de 2009 se observa una subida que triplicó el índice de Precios al Consumo. Y, ante dicho incumplimiento contractual, la Comunidad de Propietarios se acoge a la 'exceptio non adimpleti contractus' prevista en el artículo 1124 del Código Civil . Y es que la variación de las condiciones contractuales convierte la pretendida renovación en una auténtica novación del contrato, por lo que no sería exigible la necesidad de resolución con dos meses de antelación. Para evitar la aplicación de dicha excepción, la incomparecencia de la demandada al acto del juicio determinó en el juzgador la convicción de que 'consintió los incrementos de prima', cuando la parte actora no solicitó el interrogatorio de la parte demandada. En consecuencia, esta parte considera no ajustada a derecho la determinación de 'confesa' de la parte demandada. Por último, señaló que la pretensión de la actora supone un enriquecimiento injusto, pues la reclamación la efectúo cuatro meses después del vencimiento de la póliza sin haber realizado ningún requerimiento previo y cuando ya es consciente de que la Comunidad tiene concertada otra póliza con las mismas garantías, por lo que la estimación de dicha pretensión conllevaría percibir una cantidad de dinero sin contraprestación, pues la vigencia de la póliza se refería a un periodo ya pasado sobre el que existía cobertura por otra compañía. Así la reclamación de la actora no se ajusta a lo exigido por el artículo 7º del Código Civil .
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con estimación de las alegaciones contenidas en el escrito de oposición al recurso y con imposición de costas a la apelante, añadiendo que la asegurada no ha rescindido la póliza conforme el artículo 22 de la LCS y que las regularizaciones han sido comunicadas y aceptadas tácitamente, año tras año desde el inicio de la relación contractual. La prima, como contraprestación del riesgo asumido por el asegurador, es por definición indivisible, pero no obstante su pago sí puede fraccionarse, lo que afecta únicamente a la ejecución de la obligación de pago, que se divide y prolonga en el tiempo, pero no a su objeto que aparece definido a través de la prima pactada. Y la prima no puede dividirse y limitarse proporcionalmente a un periodo inferior al pactado, cuando el asegurado quiere desistir del contrato, porque se devengó en el primer instante y desde entonces surge obligación de pago íntegro. Así, estableciéndose en el contrato prórrogas por periodos anuales y no habiendo recibido 'Zurich' comunicación alguna de la asegurada manifestando su voluntad de rescindir la póliza (oponiéndose a la prórroga) con anterioridad al 28 de abril de 2009 (dos meses antes del vencimiento de la póliza, conforme al artículo 22 de la LCS ), la póliza se prorrogó para la anualidad reclamada, con los derechos y obligaciones para ambas partes contratantes, entre las que se encuentra la obligación de la asegurada de abonar la totalidad de la prima en contraprestación del riesgo asumido por la aseguradora para toda la anualidad. Cualquier comunicación rescisoria de la asegurada presentada con posterioridad a esa fecha es extemporánea y sólo surtirá efectos para la anualidad siguiente. Desde la formalización del contrato en 2001, la parte asegurada ha ido aceptando los incrementos y regularizaciones que ha habido año tras año como consecuencia del aumento del coste de la vida y que se traslada en incrementos según el IPC. La aseguradora, como en años anteriores, comunicó las variaciones de la prima con suficiente antelación para que, en caso que no estuviera de acuerdo, la asegurada manifestara y solicitara la baja de la póliza. Y lo cierto es que la contraparte aportó una solicitud de baja fuera del plazo del artículo 22 de la LCS . En definitiva el aumento de la prima obedece a una revalorización por el incremento de precios al consumo, pero de tan escasa entidad que impide considerarlo como una variación de las condiciones del seguro; y por el contrario la asegurada no ha cumplido con la obligación que a ella le correspondía, es decir, la de poner en conocimiento de la actora su intención de no seguir con el seguro, debiendo realizarlo de forma escrita y con dos meses de antelación a su vencimiento, sin que conste que lo hubiese realizado.
TERCERO.- Considerando que, como bien señala el Juez 'a quo', la demandante ejercita una acción de incumplimiento contractual contra la demandada, en reclamación de las primas adeudadas en el marco de un contrato de seguro. Se trata del importe a que ascienden las fracciones de la prima adeudada por la Comunidad hasta el vencimiento total o parcialmente impagado, pues la demandada no alegó la renuncia unilateral por las nuevas primas ni la resolución contractual en el plazo legalmente establecido. La demandada se opone a la pretensión contenida en la demanda indicando que hubo resolución expresa en fecha 28 de junio de 2009, no constando que hubiera oposición por la demandante, ni que se pasaran al cobro los recibos, ni que existiera reclamación previa; sino que la reclamación se efectuó cuatro meses después, cuando ya la Comunidad entendía existente una aceptación tácita y por ello había contratado con otra compañía aseguradora. Añadió que la revisión de las primas se efectuó sin ajustarla a lo pactado, es decir, al IPC (afirma que lo triplicaba). Razona el Juez que de la documental obrante en autos se desprende que existe una carta a través de la cual la Comunidad comunica su intención de cancelar la póliza de seguros reclamada y ello con efectos de 28/06/2009. Indica el Juez que la carta presenta las siguientes particularidades: que es de fecha 7 de mayo de 2009 y que va dirigida a 'Administraciones Aguilar' (sic). Añade el juzgador que por la demandada no se ha negado el impago al que hace referencia la actora, sino que se ha indicado como motivo de oposición, inicialmente, que 'no adeuda cantidad alguna'; y, posteriormente, en el acto de la vista del juicio verbal 'que se negó el pago por no ajustarse las revisiones al IPC', y por haber entendido tácitamente resuelto el contrato. También el Juez, confundiendo a la entidad 'Administraciones Aguilar' con un supuesto corredor de seguros receptor de la comunicación de la demandada, cuando aparece como la administradora de la Comunidad demandada remitiendo la carta resolutoria a la aseguradora, indica que 'no es objeto de este pleito determinar el correcto incremento de las cuotas' y que, en consecuencia con lo expuesto, la demandante no pudo conocer la voluntad de la asegurada de dar por concluido el seguro y mantuvo su cobertura. Añade que la Comunidad unilateralmente resolvió el contrato y comunicó su intención (a tercero extraño a las partes) en plazo poco mayor al mes, por lo que ha de entenderse que consintió los incrementos de primas y de riesgos. Concluye que, si bien la jurisprudencia establece que el incumplimiento contractual no genera 'per se' el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, sino que incumbe a la parte que reclama la carga de la prueba de su existencia y cuantía tiene por probada la existencia un contrato suscrito entre las partes, en cuyo ámbito se generó una prima con determinada fecha de vencimiento, que resultó impagada, habiendo admitido tácitamente la asegurada el incremento de las primas, por no denunciarlo en plazo legal; y que resolvió luego unilateralmente la póliza, comunicando su intención 'a un tercero cuya relación con las partes no ha sido probada'. Declara probada, en definitiva, la existencia de la deuda e injustificado su impago.
CUARTO.- Considerando que el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro , tras decir en su primer párrafo que la duración del contrato será la determinada en la póliza y que las partes pueden acordar su prórroga por períodos no superiores al año, dispone en el segundo que 'las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso'. En el presente caso, con independencia del posible error material del Juez al calificar a 'Administraciones Aguilar' como destinataria de la carta de la Comunidad - extrañándose lógicamente de que la recibiera en nombre de la aseguradora - en vez de calificarla como remitente por ser administradora de la demandada, es lo cierto que 'Administraciones Aguilar' en su calidad de administradora de la Comunidad remite una carta a 'Zurich' fechada el 7 de mayo de 2009 en la que le comunica su decisión de resolver el contrato a su 'próximo vencimiento el 28/06/2009'. Y ello acredita que la comunicación de oposición a la prórroga no se ha hecho en el plazo de dos meses que señala la Ley, aunque se hiciese por escrito. No puede olvidarse que el artículo 2º de la citada LCS establece el carácter imperativo de sus preceptos en tanto disciplinan el seguro, con la única excepción de que la propia Ley disponga otra cosa, o que las cláusulas contractuales sean más beneficiosas para el asegurado. Y ni el artículo 22, también citado, excepciona dicha imperatividad, ni tampoco se ha probado por la demandada que las partes acordaran que bastaría que la oposición a la prórroga se comunicara, aun fuera de plazo, para que surtiera efecto, por lo que la falta de la notificación escrita y en plazo, impuesta por la Ley, dio lugar a que se prorrogara el contrato por otra anualidad (del 28 de junio de 2009 al mismo día del año 2010) cuyo importe se reclama en la demanda. El seguro se ha renovado asumiendo de nuevo el riesgo la aseguradora por otra anualidad y, como consecuencia de ello, se devenga la obligación de pagar la Comunidad a la aseguradora la prima correspondiente, que es la que se reclama. Por ello el que dicha comunicación no se hiciera en plazo, tal como manda el repetido artículo 22 de la LCS , da lugar a que la misma no pueda surtir efectos y que, como se ha dicho, no impida la prórroga del contrato con arreglo a la previsión de la póliza. No se opone a lo dicho que en otras ocasiones las aseguradoras se limiten a tener por resuelto el contrato cuando no se paga el importe de la prima, pues no deja de ser una facultad alternativa a la de reclamación de la prima ya devengada, que puede ejercitar la aseguradora a no ser que haya generado en la otra parte contratante la confianza en que no es necesario hacer el anuncio de la resolución contractual en plazo; pues este hecho, como obstativo a la pretensión contenida en la demanda, ha de acreditarse por la demandada si lo hubiese alegado. Y no hay ninguna constancia en autos de que en otras ocasiones y en el marco de las relaciones contractuales entre las partes hubiera bastado a la aseguradora demandante la comunicación ya fuera de plazo de oposición a la prórroga, lo que hubiera sido bastante para generar en la Comunidad demandada - en su administradora - la correspondiente confianza en que era superflua la comunicación en plazo; pero no es éste el caso. Por último añadir que el pacto de pago fraccionado de la prima anual, por la sola voluntad común de aplazamiento, no la convierte en varias primas, de suerte que la cobertura es anual desde que comienza a transcurrir el período en curso, por más que el pago se efectúe en dos o más partes y por períodos inferiores al año. Con arreglo a este criterio, si es anual la cobertura, la obligación de pago de la prima es por la totalidad, sin perjuicio de que se pacte el fraccionamiento. Por tanto, la prima se devenga por entero al comienzo del período, esto es, el 28 de junio de 2009, aunque pudiera pagarse en dos fracciones. No cabe tampoco acoger como argumento del recurso que la Comunidad contratase con otra aseguradora en la creencia de que ya estaba resuelto el contrato con la demandante; y ello porque el hecho de asegurar el mismo riesgo en dos aseguradoras durante el mismo período, si bien podría en otras circunstancias dar lugar a una situación de sobreseguro que haría procedente la proporcional reducción de cada prima, en el presente caso no estamos en el sobreseguro que contempla el artículo 31 de la LCS , pues éste tiene lugar cuando 'la suma asegurada supera notablemente el valor del interés asegurado', y en el presente caso solamente hay en el procedimiento datos que permiten conocer el capital o suma asegurada con 'Zurich' en el período del 28 de junio de 2009 al 28 de junio de 2010. Lo que sí puedo darse en el citado período es una situación de de pluralidad de seguros, en la modalidad de seguro múltiple, regulado por el artículo 32 de la LCS que se refiere al caso en que en dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintos aseguradores se cubren los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo. Si se produce el siniestro prevé el precepto que los aseguradores contribuyan al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño, desprendiéndose también de la norma legal que, si el importe total de las sumas aseguradas superase notablemente el valor del interés, será de aplicación lo previsto en el artículo 31 ya citado de la LCS , ello en coherencia con el principio indemnizatorio que rige en la materia, y sin que la disciplina legal vigente permita minorar la obligación de pago de la recurrente en base a este último motivo del recurso. La confirmación de la sentencia recurrida lleva a este Tribunal a mantener lo dispuesto por el Juez 'a quo' sobre los intereses del principal reclamado, es decir, que el importe de la prima devengará desde la fecha de interposición de la demanda el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, conforme a los artículos 1100 , 1101 , 1108 y 1109 del Código Civil y al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . También debe confirmarse el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, pues la íntegra estimación de la demanda lleva a condenar a su abono a la parte demandada que ha visto desestimadas todas sus pretensiones, como resulta del artículo 394.1 de la LEC .
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ' contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de noviembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número Trece de los de Málaga en sus autos civiles 1426/2010, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
