Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 330/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 247/2014 de 21 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 330/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100294
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1765
Núm. Roj: SAP MU 1765/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00330/2014
SENTENCIA Nº 330/14
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dª Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a veintiuno de julio de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio cambiario núm. 173/2012, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera
Instancia núm. tres de Molina de Segura, entre las partes, como ejecutante y demandada de oposición
cambaría, y en esta alzada apelada, Marmi Proyectos, Diseños y Decoración S.L., representada por el
Procurador Sr. Zapata Córcoles, y defendida por la Letrada Sra. Reverte Bermejo, y como ejecutada y
demandante de oposición cambiaría, y en esta alzada apelante, Artemio , representado por la Procuradora
Sra. Ortuño Muñoz, y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Rodríguez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.
Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha 26 de septiembre de 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'DESESTIMO la DEMANDA de oposición al juicio cambiario presentada por la procuradora Sra. Ortuño Muñoz, en nombre y representación Don. Artemio , considerándose procedente la continuación de la ejecución por la cantidad instada.
Todo ello con imposición de costas Don. Artemio '.
SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Sr. Artemio , siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 247/2014, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día veintiuno de julio del año 2014.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia dictada en la instancia aplica incorrectamente el artículo 1973 C.c . en relación con los artículos 23 y 24 de la L.e.c ., y art. 24.2 de la C.E ., precisando que la demanda de ejecución cambiaria se presenta sin poder de representación procesal por lo que la misma no reunía los requisitos procesales para su admisión a trámite al no acompañar el poder de representación, siendo admitida a trámite erróneamente, y cuando ello se pone de manifiesto por la hoy apelante se le requirió para que lo subsanara, llevándose a cabo ello en fecha 17-10-2011 mediante comparecencia 'apud acta', y considerándose subsanando tal defecto mediante Decreto dictado en fecha 15-12-2011, considerando la apelante que hasta que no se operó la subsanación, la demanda no reunía los requisitos para su admisión y, por consiguiente, no debe entenderse que se interrumpía la prescripción sino a partir de la fecha de subsanación, y para entonces la acción ya se encontraba prescrita.
SEGUNDO .- Las alegaciones de la apelante han de ser desestimadas, pues el art. 1973 del C.c .
establece que basta para interrumpir la prescripción de las acciones su ejercicio ante los tribunales, sin fijan otros requisitos o exigencias, siendo por tanto el acto interruptor la interposición de la demanda por ser éste el medio de ejercitar las acciones ante los tribunales de acuerdo con las leyes procesales, y el efecto interruptor se produce con independencia de su admisión, y si bien alguna orientación jurisprudencial ha entendido que la demanda ha de ser admitida, ello ha de entenderse como condición jurídica de su efecto, pero no como fijación del momento del mismo, que es su ejercicio, esto es, la presentación de la demanda, y sólo carecería de efectos interruptivos o de eficacia interruptora la presentación de la demanda cuando recaiga resolución expresa que decrete su inadmisibilidad por no reunir los requisitos legales, lo cual no es el caso.
TERCERO.- Así pues, de acuerdo con lo expuesto, y lo razonado en la sentencia de instancia, procede confirmar la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada ( art. 398 L.e.c .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Artemio , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha veintiséis de septiembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura, en el juicio cambiario núm. 173/2012 , debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportu no s testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

