Sentencia Civil Nº 330/20...yo de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 330/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 342/2014 de 29 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 330/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100326

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1464

Núm. Roj: SAP MU 1464/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00330/2014
Rollo Apelación Civil nº: 342/14
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintinueve de mayo de dos mil catorce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio de Modificación de Medidas que con el número 356/11 se han tramitado en el Juzgado Civil
nº 3 (Familia) de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada, D. Emiliano (N.I.F.: NUM000 )
representado por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y dirigido por la Letrada Sra. Teijeira Rodríguez; y como
parte demandada y ahora apelante, Dña. Martina (N.I.F.: NUM001 ), representada por el Procurador Sr.
Riquelme Marín y dirigida por el Letrado Sr. Molina García. Es parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr.
Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 11 de julio de 2013 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr.

NAVARRO FUENTES en nombre y representación de Don Emiliano frente a Doña Martina , debo declarar y declaro haber lugar a la modificación de medidas vigentes entre las partes en el siguiente punto y con efectos uno de agosto de 2013: - La pensión de alimentos que el padre abona para el hijo Laureano se fija en la suma de 180 euros mensuales que deberá pagar el padre a la madre en la cuenta corriente que ésta designe dentro de los cinco primeros días de cada mes hasta que tenga independencia económica. Esta cantidad se actualizará anualmente según el IPC anual nacional sin necesidad de previo requerimiento ni de nueva resolución judicial (primera actualización agosto de 2014). Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad.

Y todo ello sin hacer una expresa imposición de costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que solicitó la nulidad de lo actuado. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 342/14, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28 de mayo de 2014.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por el actor, D. Emiliano , contra la demandada, Dña. Martina , tendente a la modificación de la cuantía de la pensión de alimentos fijada en la cantidad de 300 #/mes en favor del hijo Laureano en la precedente sentencia de divorcio, por entender concurrente en la actualidad una alteración sustancial de las circunstancias que en aquel momento determinaron su adopción.

La citada sentencia estima la demanda y reduce a la cantidad de 180 #/mes la pensión de alimentos, por considerar que ha quedado acreditado un cambio sustancial en la capacidad económica del progenitor obligado a su prestación.

La Sra. Martina , declarada en rebeldía procesal, muestra su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial interesando la nulidad del mismo, dada la indefensión sufrida por infracción de las normas procesales referidas a la diligencia de emplazamiento.



SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que, en efecto, asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la declaración de nulidad de la sentencia de instancia.

Hemos manifestado en precedentes sentencias, así en la de 7 de diciembre de 2012 y 21 de marzo de 2013 , que la nulidad, dada su naturaleza excepcional, está condicionada a la concurrencia de determinados presupuestos que actúan como requisitos 'sine qua non ' en orden a su éxito y viabilidad. Se exige por ello, de un lado, la infracción de normas esenciales del procedimiento de cuya vulneración o incumplimiento se genere una clara y evidente indefensión para la parte que lo alega y, de otro lado, que dicha nulidad habrá de articularse a través de los recursos ordinarios previstos legalmente para la resolución de que se trate. El contenido de lo dispuesto en el artº. 227 de la LEC así lo pone de manifiesto.

La Ley de Enjuiciamiento Civil prevé, en consecuencia, la concurrencia de esos dos presupuestos, el primero, afectante al objeto o fundamento de la nulidad, y el segundo, a los requisitos de preclusión de su planteamiento.

Y es lo cierto, que en este caso procede la declaración de nulidad de la sentencia por entender que el emplazamiento de la demandada no se realizó en debida forma.

Téngase en cuenta, que tras el resultado infructuoso de dos primeros emplazamientos en domicilios diferentes, la parte demandante solicitó la averiguación del lugar de residencia de la demandada, conforme a lo dispuesto en el artº. 156 de la LEC .

A tenor de la referida consulta domiciliaria se procedió al emplazamiento de la Sra. Martina en el domicilio sito en el inmueble nº NUM002 , escalera NUM003 , planta NUM004 , puerta NUM005 de la CALLE000 de Murcia, como así se hacía constar en la información procedente del Instituto Nacional de Estadística y del Cuerpo Nacional de Policía. Dicho emplazamiento se llevó a cabo con resultado negativo por cuanto según la citada Diligencia, '...no existe el número NUM002 en dicha calle', procediéndose a continuación a la citación y emplazamiento por edictos.

Sin embargo, dada la causa determinante del resultado negativo de la Diligencia y dada la fiabilidad que cabe atribuir a la información suministrada por los citados Organismos Públicos, entendemos que la mencionada Diligencia debió extenderse a otros datos o información complementaria. Y ello teniendo en cuenta la importancia que tiene la correcta realización de los actos de comunicación y en este caso, el acto procesal del emplazamiento en garantía del derecho de defensa que asiste a la parte demandada.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 28/2010 de 27 de abril , destaca 'la gran relevancia que posee la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el artº. 24 de la C.E ., que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quién ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, 'no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega' ( Sentencias de Tribunal Constitucional 219/1999 de 29 de noviembre ; 182/2000, de 16 de mayo ; y 268/2000 de 13 de noviembre )' .

Procede, por lo expuesto, la acogida del presente recurso y por tanto la declaración de nulidad de todo lo actuado, con retroacción de las actuaciones al momento procesal previo al emplazamiento de la parte demandada.



TERCERO.- La citada estimación del recurso conlleva que no se efectúe declaración sobre las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Riquelme Marín en representación de Dña. Martina contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 3 (Familia) de Murcia en el Juicio de Modificación de Medidas nº 356/11, debemos declarar por indefensión de la demandada, la nulidad de todas las actuaciones practicadas a partir del emplazamiento negativo de la misma, efectuado con fecha 13 de junio de 2012, con retroacción del procedimiento a dicho momento procesal, sin efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

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