Sentencia Civil Nº 330/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 330/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 384/2014 de 03 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 330/2014

Núm. Cendoj: 38038370032014100333


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistradas:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a tres de octubre de dos mil catorce.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 150/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Cruz de La Palma, promovidos por Dª. Rita , representado por la Procuradora Dª. Cristina Concepción Barranco, y asistido por el Letrado D. Nereo Santiago Martín Fuentes, contra D. Juan Alberto y Dª. Antonia , representados por la Procuradora Dª. Gloria Isabel Zamora Rodríguez y asistidos por el letrado D. Fernando de Elejabeitia Llano, y contra los Herederos de D. Candido (Dª. Flora , D. Fermín , Dª. Piedad ), representados por el procurador D. Jose Manuel Sosvilla Luis y asistidos por el letrado D. Miguel Angel González Hidalgo; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. Oscarina Inmaculada Naranjo García, dictó sentencia el 21 de marzo de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE DESESTIMA la demanda interpuesta por Rita , representada por la procuradora Cristina Concepción Barranco, frente a Juan Alberto y Antonia que comparecen representados por Gloria Isabel Zamora Rodríguez y frente a Flora , Fermín , Piedad , representados por el procurador Jose Manuel Sosvilla Luis, y SE ABSUELVE íntegramente a los demandados de todos pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de las costas causadas a la actora.'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demanda, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición por las representaciones de todos los apelados, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Natalia de la Rosa Pérez, bajo la dirección del Letrado D. Nereo S. Martín Fuentes, la parte apelada, Herederos de D. Candido , se personó por medio del Procurador D. Jaime Comas Díaz, bajo la dirección del Letrado D. Miguel Ángel González Hidalgo; los apelados D. Juan Alberto y Dª. Antonia se personó por medio de la procuradora Dª. Carmen Guadalupe García bajo la dirección de D. Fernándo de Elejabeitia Llana; señalándose para deliberación, votación y fallo el día ocho de octubre del año en curso.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ, Magistrada de esta Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Pretende la actora, Doña Rita , aquí apelante, la revocación de la sentencia recurrida y que se estime en su integridad la demanda, condenando a la demandada en los términos de su suplico, con imposición de las costas en esta alzada. En síntesis, basa la apelante su recurso en la errónea apreciación de la prueba de la juzgadora de la instancia. Siguiendo el orden expositivo de la sentencia apelada, discrepa esa apelante del criterio de esa juzgadora de considerar que los contratos privados cuya elevación a públicos se solicita en la demanda carecen ya de la eficacia jurídica necesaria para aceptar esa pretensión y señala que dicha elevación es precisa para poder inscribir los pactos y obras en esos documentos contempladas y sus consecuencias jurídicas, además de la propia distribución de propiedad y elementos constructivos que en los dos contratos se contiene. En cuanto a la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda contra el Sr. Juan Alberto y esposa, muestra también su disconformidad con el criterio de la juzgadora de la instancia de que se encuentra prescrita y de que por consiguiente tampoco son acogibles las acciones indemnizatorias solicitadas en la demanda, y afirma haber acreditado la concurrencia de todos los requisitos para que prospere dicha acción, respecto del trozo de terreno que señala en la demanda, indicando las pruebas en las que sustenta esta pretensión y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas. Considera igualmente errónea la decisión sobre la prescripción de la acción negatoria de servidumbre, por inexistencia de acto obstativo requerido en el artículo 538 del Código Civil , afirmando que la abertura de ventanas por el causante de los codemandados, Sr. Candido , hacia el patio de la actora en la edificación que llevó a cabo lo fue por mera tolerancia de los padres de esa actora-apelante, sin que existiera ningún título legitimador, habiéndose pactado únicamente la apertura de huecos en el sentido del artículo 581, párrafo primero, del Código Civil , no de ventanas, habiendo incumplido el Sr. Candido lo pactado en el punto tercero del contrato firmado con el padre de dicha actora el día 5 de octubre de 1964, refiriendo con mayor detalle las razones que le asisten para mantener dicha postura y sus reclamación indemnizatoria por los daños morales que se le han producido.

La parte codemandada constituida por los herederos de Don Candido se opone a la demanda e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición a la apelante de las costas de la alzada por su temeridad. Rebate las alegaciones del recurso, señalando especialmente que consta acreditado en autos que el inmueble que la actora le ha reclamado indebidamente es propiedad del hijo de esta última y que lo tiene arrendado al Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma, poniendo asimismo de manifiesto que nunca el padre de la actora, fallecido el 21 de enero de 1979, puso objeción ni reclamación al Sr. Candido con relación a la titularidad del inmueble controvertido ni respecto a las ventanas que el último abrió en el edificio que construyó, habiendo transcurrido otros treinta y dos años hasta que en diciembre de 2011 se planteó una demanda de conciliación referida únicamente a la posesión del inmueble que hoy ocupa Protección Civil. En lo que concierne a la pretensión de elevación a escritura pública de la permuta suscrita en el año 1964, muestra la plena adhesión a los argumentos de la juzgadora de la instancia para desestimarla. Por último, en cuanto a la acción negatoria de servidumbre de vistas, indica la ausencia de prueba de que las ventanas controvertidas incumplan las distintas previstas en el artículo 582 del Código Civil , e igualmente afirma que las mencionadas ventanas se encuentran en la fachada del naciente (este) del edificio construido por el Sr. Candido , para referir finalmente su plena conformidad con la aplicabilidad al caso de las reglas generales y específicas sobre la prescripción a las que se alude en la sentencia apelada.

La otra parte codemandada, constituida por Don Juan Alberto y Doña Antonia , se opone igualmente al recurso y solicita su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante por su evidente temeridad. Reitera las alegaciones efectuadas al contestar a la demanda y hace suyos los fundamentos de derecho de la indicada sentencia, con la que muestra su total acuerdo, por ser totalmente conforme a Derecho, rechazando los argumentos del recurso por considerar que son meras reiteraciones de lo ya aducido en la precedente instancia y que han sido adecuadamente rechazadas en la aludida resolución.

SEGUNDO.- La detenida revisión de las actuaciones y el nuevo examen y valoración del material probatorio que en ellas obra conduce de modo inexorable a este tribunal a idéntica conclusión a la que llegó la juzgadora de la instancia, totalmente desestimatoria de la demanda, coincidiendo plenamente, haciéndola propia, la apreciación que de las pruebas practicadas efectuó esa juzgadora en relación con las diversas acciones ejercidas en la expresada demanda, careciendo en todo caso las alegaciones de la apelante de fuerza y virtualidad bastantes para contrarrestar las aludidas conclusión y valoración probatoria, sin que frente a esta valoración pueda prevalecer el análisis totalmente sesgado, parcial e interesado que realiza la parte actora, ahora apelante, en su recurso.

De este modo, sin necesidad de reproducir en la presente resolución los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, por ser conocidos por las partes litigantes, y como mera adición a los mismos, ha de señalarse, en primer lugar, que no puede obviarse el hecho, admitido por la propia actora, de que el actual propietario del local en el que se encuentra el espacio o zona controvertida (en atención a lo indicado en la demanda) es su hijo, Don Celestino , quien no era parte en la litis y que declaró como testigo con los correspondientes apercibimientos legales, habiendo afirmado que adquirió en el año 1995 el local que arrendó al Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma y que hoy ocupa Protección Civil, e igualmente que la configuración física de ese local es la misma que tenía al tiempo de su adquisición, debiendo tenerse también en cuenta -como con acierto refiere la juzgadora de la instancia-, que pese a ser imprescriptible la acción tendente a la elevación a públicos de documentos privados (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo nº 694/2011, de 10 de octubre ), esa acción solo se mantiene mientras subsista la vigencia y eficacia del contrato, siendo patente en este caso la falta de eficacia jurídica y, sobre todo, ausencia de correspondencia con la realidad física actual -también dominical- de lo pactado en los documentos privados que se pretenden elevar a públicos, afectando incluso intereses de terceros que han permanecido ajenos a la presente litis.

En lo concerniente a la acción declarativa del dominio y reivindicatoria ejercidas por la apelante, sólo cabe añadir que las obligaciones dimanantes de la permuta convenida en el documento de 5 de octubre de 1964 deben entenderse plenamente cumplidas tras la efectiva construcción por el Sr. Candido del edificio que pretendía construir sobre su solar y la efectiva ocupación del vuelo a que se refiere esa permuta, construcción que finalizó el cinco de marzo de 1970, según el certificado del arquitecto director que obra en autos como documentos 12 y 13 de la contestación a la demanda del matrimonio codemandado, Sres. Juan Alberto y Antonia , habiéndose procedido a la división horizontal de ese edifico con fecha 27 de marzo de 1973, sin que desde entonces, y hasta el año 2011 en que se interpusieron sendos actos de conciliación, la hoy actora-apelante haya probado que ella o sus causantes hubieran ejercido alguna acción tendente al exacto cumplimiento de lo contractualmente pactado en aquel año 1964.

En cuanto a la acción negatoria de servidumbre, y además de lo ya detalladamente expuesto en la sentencia apelada en el fundamento jurídico segundo, debe rechazarse la interpretación que la apelante realiza respecto de lo convenido en el documento privado de 5 de octubre de 1964 entre el padre de la misma, Don Lorenzo , y el padre de los herederos codemandados, Don Candido , ya ambos fallecidos, siendo claro tal documento en cuanto a las previsiones de construcción de un edificio por el último citado y a la autorización al mismo por el primero citado para abrir huecos 'que den al resto de su servidumbre' (se refiere a la servidumbre de paso de tres metros, a los que se añadía un metro cincuenta centímetros de ancho este-oeste en virtud del terreno cedido por el Sr. Candido como consecuencia de la permuta también acordada, quedando, por consiguiente, en aquel momento el paso con una anchura de cuatro metros cincuenta centímetros), huecos que en ningún caso ha demostrado la expresada actora pudiera referirse únicamente a los del artículo 582 del Código Civil , habiéndose respetado incluso las ventanas existentes y discutidas en esta litis las distancias contempladas en ese precepto.

Finalmente, estando íntimamente las pretensiones de resarcimiento sustitutorio e indemnización por daños y perjuicios conexionadas con la eventual estimación de las acciones reivindicatoria y negatoria de servidumbre de luces y vistas ejercidas en la demanda, es claro que el fracaso de estas últimas hace improsperables aquellas pretensiones.

TERCERO.- En atención a lo expuesto, procede la total desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y procedente aplicación,

Fallo

1º. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, Doña Rita .

2º. Confirmamos en su integridad la sentencia recurrida.

3º. Imponemos a la mencionada apelante las costas procesales causadas esta alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-


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