Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 330/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 381/2014 de 22 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 330/2014
Núm. Cendoj: 46250370082014100328
Encabezamiento
Rº 381/14
SENTENCIA Nº 000330/2014
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a veintidós de septiembre de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE
ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de LLIRIA,
con el nº 000748/2013, por GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK S.A. representado en esta alzada por el
Procurador D. JOSE ANTONIO NAVAS GONZÁLEZ y dirigido por el Letrado D.MARC YUSTE BOTEY contra
D. Alonso representado en esta alzada por el Procurador D.CARLOS MOYA VALDEMORO y dirigido por
la Letrado Dª NOELIA DE JUAN PASCUAL, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Alonso .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de LLIRIA, en fecha 6 de Mayo de 2014 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda debo condenar y condeno a D. Alonso a que abone a Aktiv Kapital Portfolio AS, OSLO Sucursal en Zug la cantidad de Catorce mil quinientos sesenta y tres euros con ochenta céntimos (14.563,80#) más intereses legales y remuneratorios pactados. Con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Alonso , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 17 de Septiembre de 2014.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- General Electric Capital Bank S.A. formulódemanda de juicio monitorio contra D. Alonso y con fundamento en los siguientes hechos. El 28 de junio de 2005 entre las partes se firma un contrato de apertura de crédito para la financiación de bienes y servicios y la demandante ponía a disposición del demandado una linea de crédito de 15.375 euros. El demandado no ha atendido el pago de las cuotas mensuales por lo que en fecha 10 de noviembre de 2011 se diópor vencido anticipadamente el contrato, ascendiendo el saldo deudor a 14.563'80 euros. El Señor Alonso presentóoposición alegando la dejación absoluta de las obligaciones de información que pesan sobre la entidad bancaria de conformidad con la normativa sobre transparencia bancaria así como la existencia de cláusulas abusivas (clausula de redondeo al alza, de vencimiento anticipado , liquidación unilateral de la cuenta, oscuridad del contrato y de la liquidación practicada) y pluspeticion. Se presenta la demanda de juicio ordinario tanto por el demandante como por Aktiv Kapital Portfolio AS , Oslo, Sucursal en Zug alegando con carácter previo una cesión del crédito en favor de este último. El demandado contesta a la demanda interesando la nulidad de actuaciones a causa de la cesión del crédito, ademas de la falta de legitimación activa porque cuando se presenta el monitorio la inicial demandante ya no era titular del objeto litigioso y en cuanto a las cuestiones de fondo reitera lo de las claúsulas abusivas y además no acepta que el interés se devengue desde el día de la certificación del saldo, siendo de aplicación el artículo 1.100 del Código Civil que requiere el previo requerimiento de pago a no ser que la obligación o la ley lo declaren expresamente y aquí nada se dice por lo que el devengo es desde la notificación del Decreto de admisión. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación el demandado .
SEGUNDO .-D. Alonso a través de su recurso de apelación impugna el pronunciamiento relativo a la fecha del devengo de intereses, pues entiende que al no existir cláusula en el contrato hay que estar al artículo 1100 del Código Civil y por tanto los intereses se devengan desde la fecha del requerimiento de pago que en este caso lo es con la de la presentación de la demanda de juicio monitorio. Examinadas las actuaciones el recurso ha de ser desestimado y ello por lo que a continuación se expone. A los fines resolutorios que ahora nos ocupa, resulta de todo punto necesario puntualizar que es criterio de esta Sala (Sentencias de 9-9-03 , 20-9-03 , 4-10-03 , 4-10-04 , 19-10-04 , 29-11-04 , 7-3-05 , 16-5-05 , 21-11-05 , 28-11-05 , 29-9-06 , 4-6-07 , 29-12-09 , 20-4-10 , 28-4 - 10 , 8-11-10 , 24-11-11 , 8-3-12 , 23-7-12 , 12-9-12 , 12-12-12 , 2-4-13 y 24-6-13 , entre otras) que el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la transformación del procedimiento. Ello evidencia que el subsiguiente juicio no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor y en armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario, es claro, que los motivos alegados por el demandado en su oposición y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso.
No se puede admitir, por tanto, la desconexión entre la oposición al monitorio y la posterior contestación a la demanda, sea en juicio verbal u ordinario, pues ello supondría un fraude de Ley y una efectiva anulación de lo dispuesto en el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A su vez, esta postura se mantuvo en los acuerdos adoptados por los Magistrados del orden jurisdiccional civil de la Audiencia Provincial de Valencia en la jornada sobre unificación de criterios celebrada el 9 de junio de 2.011 . Tal circunstancia se traduce a efectos prácticos, y en lo que ahora interesa, en la imposibilidad de introducir en el escrito de recurso de argumentos nuevos no aducidos en el de oposición al monitorio. Ello significa que como razones obstativas a la virtualidad de la demanda formulada por General Electric Capital Bank S.A. sólo podrán tenerse en cuenta los motivos de oposición que en su momento allí se adujeron, máxime cuando ya en la demanda explicita desde el momento en que reclama intereses y sin que frente a dicha pretensión nada se invocase en la oposición al monitorio por lo que lo ahora invocado queda, 'extramuros' de la alzada, al constituir cuestiones nuevas en concreto todo lo relativo a la fecha del devengo de intereses ya que la demandada no discutió dicha cuestión en la oposición al monitorio. Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución de instancia .
TERCERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Alonso , contra la sentencia de 6 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Liria , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 748/13, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
