Sentencia Civil Nº 330/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 330/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 405/2015 de 02 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GARCIA VALTUEÑA, EDUARDO

Nº de sentencia: 330/2015

Núm. Cendoj: 33044370042015100308

Núm. Ecli: ES:APO:2015:2986

Núm. Roj: SAP O 2986/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA : 00330/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 405/2015
NÚMERO 330
En OVIEDO, a dos de Diciembre de dos mil quince, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Eduardo
García Valtueña, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelación número 405/2015, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 32/2015, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Avilés, promovido por TEAM INMOBILIARIO, S.L.U.
, demandante en primera instancia, contra BANCO DE SABADELL, S.A. , demandada en primera instancia,
siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo García Valtueña.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Avilés se dictó Sentencia con fecha seis de Julio de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO la excepción de falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario, invocada por el Procurador de los Tribunales Sr. López González, en nombre y representación de la entidad BANCO SABADELL, S.A., y DESESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Alonso en nombre y representación de la entidad TEAM INMOBILIARIA, S.L.U., sobre nulidad contractual, frente a BANCO SABADELL, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. López González, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el suplico de la demanda.

Las costas procesales ocasionadas se imponen a la demandante.'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día uno de Diciembre de dos mil quince.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO. - En la demanda rectora de este procedimiento Team Inmobiliario, SLU pretende la nulidad de la condición vigésimo primera del contrato de préstamo celebrado el 22 de julio de 2009 entre Avilés Inmobiliaria, SLU y Banco Sabadell, SA, con condena del expresado banco, aquí parte demandada, a devolver las cantidades dispuestas en ejecución del citado pacto. En la citada escritura intervinieron, por una parte, el Banco Sabadell, SA y, por otra parte, don Mario , que actuó en nombre propio y en representación de Avilés Inmobiliaria, SLU y de Team Inmobiliario, SLU, en ambos casos como persona física designada por la sociedad administradora de ambas mercantiles Josma Consulting, SLU. Por el préstamo la sociedad Avilés Inmobiliaria, SLU, como prestataria, recibía un principal de cuatrocientos mil euros, que se obligaba a devolver en el plazo de quince años mediante el pago de sesenta cuotas trimestrales. En garantía de tal obligación se constituyó una hipoteca sobre el inmueble que se describe en el expositivo primero de la escritura; en segundo lugar, don Mario se constituyó en fiador solidario de las obligaciones asumidas por la prestataria; y finalmente, en la cláusula vigésimo primera, Team Inmobiliaro, SLU, en garantía de las obligaciones asumidas por Avilés Inmobiliaria, SLU en el préstamo, constituyó garantía real prendaria sobre los créditos de los que Investiment For Rent, SA era titular en virtud de un contrato celebrado con Shell España, SA, por los que se constituía un derecho de superficie sobre determinadas fincas, y que aquélla había cedido a Team Inmobiliario, SLU.

En la demanda se postula la nulidad de la citada cláusula vigésima primera al constituir un pacto comisorio contrario al art. 1859 del Código Civil .

En la contestación a la demanda Banco de Sabadell adujo la concurrencia de un litisconsorcio pasivo necesario, sosteniendo que todos 'los partícipes en la operación de préstamo hipotecario', Investment For Rent, SL, que absorbió a Avilés Inmobiliaria, SL, y don Mario debían ser demandados, para que resultases vinculados por la sentencia que se dicte. Y, en cuanto al fondo, adujo la inexistencia de pacto comisario, sino le establecimiento de una garantía en la que la prenda de derechos lo era para el pago de las cuotas trimestrales del préstamo.

La cuestión procesal no fue resuelta en la audiencia previa por el Juzgado de Instancia, sino que se difirió a la sentencia, en la que, acogiendo la excepción, desestimó la demanda. La actora interpone recurso de apelación, en el que se suscita el debate nuevamente en los mismos términos que en primera instancia

SEGUNDO .- Sabido es que la figura del litisconsorcio pasivo necesario, instituto de construcción jurisprudencial acogido en art. 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alude a la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal y en realidad no afecta a la validez intrínseca de la expresada relación, sino a la inutilidad o infructuosidad de la misma para conseguir la resolución de la cuestión de fondo planteada. Como señala la STS de 8 mayo de 2008 , la adecuada constitución del proceso judicial exige llamar al juicio a todas las personas que, por no ser escindible la relación jurídica material controvertida (o por disponerlo así la Ley), estén interesadas de manera directa o puedan resultar afectadas de la misma manera por la resolución que se dicte. El litisconsorcio pasivo necesario se traduce en un requisito de naturaleza procesal, apreciable de oficio, que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso, pues evita resoluciones que no puedan hacerse efectivas contra los que no fueron llamados a juicio e impide sentencias contradictorias ( SSTS de 4 de noviembre de 2002 , 2 de abril de 2003 , 18 de junio de 2003 y 21 de enero de 2006 )', de ahí que la Ley de Enjuiciamiento Civil regule su examen en la audiencia previa al juicio (artículo 416 circunstancia 3ª ), y la posible integración voluntaria de la litis en el artículo 420. Tales trámites se omitieron en el caso presente, en el que se resuelve la excepción en la sentencia y se absuelve en la instancia, quebrantando con ello las previsiones procesales indicadas.

En orden a determinar la procedencia de apreciar la defectuosidad en la constitución de la relación jurídico procesal es oportuno recordar que el Tribunal Supremo viene declarado reiteradamente (sentencias de 20 de junio de 2015 , 22 de junio de 2011 , 28 de junio de 2006 , etc.) que «...se exigen conjuntamente como requisitos para la existencia de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, los siguientes: a) Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal ; b) Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y c) Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor» ; y añade lo siguiente: «la característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa».

Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso no puede apreciarse aquel defecto respecto del fiador personal, el Sr. Mario , quien actuó en representación de la demandante en este juicio y, por tanto, debe presumirse su aquiescencia respecto del ejercicio de la acción, por lo que resultan lógicas las quejas de la recurrente cuando alude que no puede asumir simultáneamente el rol de sujeto activo y pasivo de la relación procesal. Pero tal aquiescencia, pese a la afirmación en tal sentido realizada en el recurso, no consta que concurra por la sociedad prestataria, actualmente absorbida por una tercera, de la que se desconoce la vinculación actual con la demandante. En términos generales puede sostenerse que los efectos sobre la anulación de una garantía respecto del deudor principal son indirectos o reflejos, sin que altere el alcance las obligaciones que ésta había asumido en el contrato. Sin embargo, es preciso atender, para ponderar el alcance de la afectación de los derechos e intereses del tercero, a la concreta relación jurídica material que se enjuicia. Y en este sentido, no puede soslayarse que dentro del conjunto de obligaciones asumidas en el contrato se arbitró un sistema para que las amortizaciones del préstamo se realizaran con la cesión del crédito derivado del contrato celebrado con Shell España, SA, razón por la cual se periodificó el pago del préstamo coincidiendo con aquellos a que venía obligada esta sociedad, según testificó el empleado del banco que declaró en el juicio. No se trata, pues, de liberar una garantía no ejecutada, pues la recurrente postula la condena del banco a la devolución de las cantidades recibidas en virtud de la cesión de los créditos, lo que permite presumir que se están reclamando la totalidad de las cantidades amortizadas del préstamo desde el año 2009. Y por ello, la eventual estimación de la demanda devendría en una situación de absoluto impago de las obligaciones comprometidas por la prestataria y la concurrencia de causa de resolución del contrato, afectando directamente a la posición de la sociedad prestataria, que por ello ha de ser oída en el juicio.

Consiguientemente procede estimar la concurrencia del litisconsorcio pasivo necesario, con retroacción de las actuaciones al trámite previsto en el apartado tercero del art. 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , posibilitando a la actora para dirija la demanda frente a Investment For Rent, SL. Y aun cuando no fuera tal efecto lo solicitado en el recurso, sino la declaración de su inexistencia, no puede soslayarse que, al igual que la misma excepción, los efectos que han de atribuirse a la situación litisconsorcial necesaria también han de adoptarse de oficio.



TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC no procede hacer imposición de las costas procesales de esta instancia.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Mantener la apreciación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario estimada en la sentencia de seis de julio de dos mil quince dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Avilés en sus autos de juicio ordinario 32/15, si bien referida exclusivamente a Investment For Rent, SL, por lo que acordamos, dejando sin efecto la citada sentencia, la retroacción de las actuaciones para que, de acuerdo con lo previsto en el art. 420.3 de la LEC , la actora dirija la demanda frente a dicha sociedad en el plazo de diez días, con advertencia de que transcurrido dicho plazo sin haber aportado copias de la demanda y documentos anejos dirigidas a la nueva demandada, se sobreseerá el juicio, todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales del recurso.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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