Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 330/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 401/2015 de 09 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 330/2015
Núm. Cendoj: 33044370052015100329
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00330/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 00000401 /2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a nueve de Noviembre de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 16/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 401/15, entre partes, como apelante y demandante DON Luis Enrique , representado por el Procurador Don Antonio Sastre Quirós y bajo la dirección del Letrado Don Efrén Banciella Fernández, y como apelada y demandada DOÑA Belinda , representada por la Procuradora Doña Noelia Alonso Corao y bajo la dirección de la Letrado Doña Rocío Solís López
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha quince de julio de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimando la demanda formulada por el procurador Sr. Sastre Quirós, en la representación de autos, contra doña Belinda , debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas en la demanda, todo ello con expresa imposición al demandante de las costas procesales causadas'.'.
TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Luis Enrique , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el actor Don Luis Enrique se formuló demanda de juicio ordinario frente a Doña Belinda solicitando se dicte sentencia en la que se declare: 1º) que entre los litigantes existió desde 1.996 hasta finales del año 2.011 una unión extramatrimonial de una comunidad de los bienes adquiridos durante este tiempo, participando cada uno de ellos en el 50% de las propiedades de los bienes muebles e inmuebles y, en general, de cualquier bien o derecho adquirido en el período referenciado, se declare disuelta la sociedad civil o comunidad, y se condene a la demandada a abonar el 50% del saldo existente en la cuenta NUM000 , así como el 50% del valor del negocio denominado Gescon; 2º) subsidiariamente, para el supuesto de que se entendiera que no ha existido un régimen de Comunidad de Bienes, que se condene a Doña Belinda al pago al actor de una indemnización por enriquecimiento de la demandada sin causa, que se concretará en atención al volumen de bienes, derechos y beneficios adquiridos durante unos 17 años de convivencia y que en principio se señala en el valor del 50% los bienes que integran su patrimonio, computado su valor al tiempo de ejecución de sentencia; 3º) subsidiariamente a los dos anteriores, se conceda a Don Luis Enrique una indemnización por los 17 años de convivencia y perjuicios que la ruptura le supone con cargo a Doña Belinda y por importe del 50% del valor de los bienes existentes a la ruptura y que se concretan en el saldo existente en la cuenta antes referida, así como el 50% del valor del negocio denominado Gescon, con imposición de las costas procesales. A la pretensión actora se allanó la demandada en cuanto a la declaración de la existencia de una unión extramatrimonial, oponiéndose al resto, interesando la desestimación de la demanda.
El juzgador 'a quo' dictó sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas al actor. Frente a esta resolución interpuso el actor el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.-El juzgador 'a quo' examinó las alegaciones realizadas por las partes y la doctrina jurisprudencial que se pronunció sobre el tema de las uniones de hecho y la extinción de las mismas con los efectos que con ello se producen, citó asimismo el artículo 5 de la Ley del Principado de Asturias 4/2.002, de 23 de mayo de Parejas Estables, conforme al cual: 'Los miembros de la pareja estable podrán regular válidamente las relaciones personales y patrimoniales derivadas de la convivencia, mediante documento público o privado, con indicación de sus respectivos derechos y deberes, en el que también podrán incluir las compensaciones económicas que convengan para el caso de disolución de la pareja y siempre con observancia de la legalidad aplicable'. Finalmente, tras valorar la prueba practicada que detalladamente expone, dictó sentencia desestimatoria de la pretensión actora, concluyendo que no existen acuerdos reguladores de la situación de los litigantes; que el inicio de la convivencia no alteró la situación laboral o profesional del actor, ni lesionó o condicionó su desarrollo económico y profesional; no constando que el demandante hubiera contribuido al trabajo de la demandada, ni tampoco la dedicación al hogar por quien demanda en relación con la empleada por el otro miembro de la pareja; los litigantes mantuvieron en todo momento patrimonios separados y el demandante mantiene una fuente de ingresos de su trabajo que ocultó, 'por lo que la falta de determinación de sus importes solamente puede ser imputable a él y en todo caso le reporta una situación económica holgada', por todo ello desestimó la demanda.
Discrepa la parte apelante de las conclusiones del juzgador 'a quo', impugna la sentencia en cuanto desestima la demanda, tanto la petición principal como las subsidiarias, e igualmente impugna el pronunciamiento relativo a las costas. Alega el apelante que ha quedado acreditado la existencia una unión extramatrimonial que los litigantes mantuvieron desde 1.996 hasta finales del año 2.011, y que el actor pretende que se declare disuelta la comunidad que se constituyó con los bienes adquiridos durante los 16 años o, subsidiariamente, se le indemnice por enriquecimiento injusto, al entender que su contribución a la posición económica de la familia fue vital, pues con su trabajo y aportación económica fue posible que la demandada finalizara sus estudios y obtuviera el título que le permitió crear una empresa de Administración de Comunidades. Alega el recurrente que en el presente caso concurre error en la valoración de la prueba, en tanto que el Juzgado rechaza estimar acreditada la existencia de una Comunidad de Bienes y la pretensión del recurrente de que se declare de que en ella participó cada uno de los miembros de la pareja en el 50%, estimando que el hecho de que la demandada admitiera la existencia de la unión extramatrimonial durante los años que se dicen debió ser llevado al fallo. Pues bien, debe señalarse respecto a esta última alegación que toda vez que no es un hecho discutido la existencia de la unión extramatrimonial durante el tiempo que se dice y siendo éste un presupuesto para lo que realmente es objeto de debate, que no es otro que si la disolución de la referida unión debe producir o no los efectos económicos pretendidos, no es preciso llevar a la parte dispositiva de la resolución la declaración de existencia de la unión extramatrimonial cuando se trata de un hecho que se muestra indiscutido, por lo que no debe tener incidencia en el pronunciamiento de costas, como no lo tiene en los temas de arrendamiento, por ejemplo el que se inste como primer pronunciamiento que el demandante es propietario del bien arrendado cuando tal extremo no es objeto de controversia.
Sentado lo anterior, y por lo que se refiere a las uniones de hecho y a su regulación, se ha pronunciado en diversas ocasiones el TS, entre otras en la sentencia 6 de junio de 2.011 , en la que el Alto Tribunal declaró: ' En esta Sala se ha negado desde hace tiempo que entre el matrimonio y la pareja de hecho exista una relación de analogía. La STS 611/2.005, de 12 septiembre del Pleno de esta Sala, dice claramente que la configuración de la unión de hecho '[...] aparece sintéticamente recogida en la sentencia de 17 de junio de 2.003 , cuando dice que las uniones 'more uxorio', cada vez más numerosas, constituyen una realidad social, que, cuando reúnen determinados requisitos -constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial- han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste, salvo en algunos de sus aspectos. La conciencia de los miembros de la unión de operar fuera del régimen jurídico del matrimonio no es razón suficiente para que se desatiendan las importantes consecuencias que se pueden producir en determinados supuestos, entre ellos el de la extinción'. Los argumentos se fundamentan asimismo en la doctrina del TC, que se cita en la sentencia y se omite aquí para mayor claridad en la redacción.
Uno de los aspectos que no se admiten en la jurisprudencia de esta Sala es la existencia de un régimen económico matrimonial en las parejas no casadas, salvo que se haya pactado por los convivientes una comunidad de bienes u otro sistema. Pero ha quedado probado en la sentencia que ahora se recurre, que no existía tal pacto, ni tan solo por hechos determinantes o facta concludentia. Por ello, la STS 1048/.006, de 19 octubre, dice que 'Es, pues, consustancial a esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio y a la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra insita en la convivencia 'more uxorio' el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por 'analogía legis' de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la 'analogía iuris' -como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado, cuando por 'facta concludentia' se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común- sentencia de 22 de febrero de 2.006 '. (Ver asimismo SSTS de 40/2.011, 7 de febrero (RJ 2.011 , 1816); 299/2.008, 8 de mayo (RJ 2.008 , 2833 ) y 1048/2.006, 19 de octubre (RJ 2.006,8976)).
A partir de esta doctrina, que se ha relegado totalmente en todo el procedimiento, para el éxito de su pretensión, el recurrente debería haber probado que hubo un pacto entre los convivientes dirigido a crear una comunidad respecto al dinero obtenido con el premio de la lotería de la ONCE, o bien demostrar que de los hechos ocurridos se deducía claramente que había habido una intención de crearla, cosa que aquí no ha sucedido según la prueba producida y valorada por quien tiene competencia para ello.
Con esta argumentación se desestima también el motivo tercero, que denuncia la infracción de los artículos que regulan la comunidad de bienes, el buen uso de los bienes que conforman la misma y su liquidación, es decir, los arts. 1441 , 392 , 393 , 394 , 400 y 404 CC . Dice el recurrente que habiendo una unión de hecho, surge la necesidad de la liquidación de las cotitularidades creadas, porque la comunidad de bienes aparece como la institución más apropiada para resolver el conjunto de derechos y obligaciones que surgen de este tipo de uniones. Aparte de caer en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión, una vez se ha demostrado que no se creó ninguna comunidad, dejan de ser aplicables los artículos que cita como infringidos'.
Pues bien, en el presente caso es un hecho pacífico que los litigantes no pactaron la existencia de una comunidad de bienes, ni tampoco cabe colegir la misma de forma inequívoca, y ello a la vista de la prueba practicada, de la que se deduce que no se ha probado que la empresa de administración de fincas urbanas fuera constituida por ambos litigantes, trabajando los dos en el negocio, ni que hicieran comunes las ganancias; la prueba practicada evidencia que al comienzo de la convivencia fue el demandante el que trabajaba, no habiéndose probado que el mismo, para ello, hubiera abandonado los estudios, pues de la hoja de vida laboral aportada a autos se infiere que su primer contrato estaba datado en el año 1.987 y existen otros contratos en los años 1.990, 1.994 y 1.995, constando la manifestación de una testigo, miembro de una comunidad que fue administrada por Doña Belinda , que manifestó que cuando surgía algún problema en la Comunidad se llamaba al demandante; mas en sentido contrario nos encontramos con la existencia de las dos empresas, una a nombre de la actora y la otra, relativa a la limpieza, a nombre del demandado, quien posteriormente constituyó una sociedad limitada llamada Limpieza Tamames; cada una de las empresas tenía su propia cuenta bancaria y en la de la actora se cargaban también gastos de la familia, como recibos del colegio o de la guardería. En estas cuentas no estaba, no ya como titular, sino ni siquiera como autorizado el otro miembro de la pareja, ni se ha evidenciado comunicación entre las cuentas. En suma, no se ha probado, a falta de pacto, la existencia de una comunidad implícita, lo que se evidenciaría a través de la aportación continuada y duradera de las ganancias o de su trabajo al acervo común. Como con acierto señala el juzgador 'a quo' no puede desconocerse que el negocio de la administración de fincas urbanas lo constituyó la demandada tras finalizar sus estudios empresariales o de economía y tras obtener el título de Administradora de Fincas Urbanas, figurando a nombre de Doña Belinda en la cuenta bancaria de titularidad única de la misma todas las operaciones relativas al negocio; es cierto que consta en autos documentalmente acreditadas varias denuncias por daños o robos en Comunidades de Propietarios que fueron efectuadas ante la Policía por el actor, pero ello no es suficiente, como tampoco lo es la declaración de la testigo a la que se hizo referencia en líneas precedentes para estimar acreditada la existencia de una Comunidad. Diversamente resulta significativa la omisión en la demanda por parte del actor de cualquier referencia a la existencia de una empresa de limpieza de la que era propietario y de la que posteriormente sostuvo se había desembarazado trasmitiéndosela a un empleado. La referida empresa de limpieza comenzó a funcionar de forma casi simultánea a la apertura de Gescom en el año 2.002, figurando el actor de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos desde el 1 de julio de 2.002. La empresa creada por el actor primero giró bajo el nombre comercial de Limpiezas Palacios y luego creó una sociedad limitada unipersonal llamada, como se ha dicho, Limpiezas Tamames, en la que no aparece la demandada, teniendo el actor al respecto una cuenta bancaria donde figuran las operaciones realizadas con la empresa demandada; también figura en autos como doc. 21 y 22 una cuenta bancaria exclusiva a nombre del demandante, compartiendo la Sala el razonamiento del juzgador 'a quo' referido a que dada la escasa infraestructura que precisa la empresa de limpiezas constituida esencialmente por trabajadores, se podía utilizar las mismas oficinas que la administración de fincas e incluso podían auxiliarse ambas empresas en el desarrollo de la actividad, aprovechando principalmente la empresa de limpieza el que fuera contratada por comunidades de propietarios administradas por los actora. Comparte igualmente la Sala el que de la prueba se infiere que cada uno de los litigantes hacía propios los ingresos que obtenía de la empresa de la que cada uno era titular, utilizando cada uno la cuenta que estaba a su nombre, sin observarse confusión alguna de patrimonios. En el mismo sentido, vemos que el actor adquirió un automóvil y una motocicleta que puso a su nombre y Doña Belinda un automóvil que puso al suyo. Es también relevante observar cómo tras la separación de los litigantes cada uno de ellos continuó utilizando sus propias cuentas y siguió desarrollando su propia actividad profesional, y si bien el actor manifestó en el interrogatorio que había vendido la sociedad a un empleado, el cual declaró en autos, no se presentó ninguna prueba concluyente acreditativa de la venta ni su precio, concretamente no se pudo determinar con exactitud cuál fue aquél, apreciándose diferencias en las declaraciones del actor y del adquirente que compareció como testigo, no pudiendo acreditar de forma mínimamente razonable como se efectuó el pago del precio y donde se encuentra el mismo, llamando la atención tanto del juzgador 'a quo' como de la Sala que después de la venta al empleado, éste continuará percibiendo 590 € que era la cantidad que percibía con anterioridad a la transmisión como empleado de la empresa; igualmente resulta incomprensible que los ingresos de la empresa estuvieran en una cuenta, después de la transmisión de la que era titular el empleado adquirente y en cuya cuenta estaba autorizado el demandante, efectuando el mismo extracciones para usos particulares como las realizadas en los cajeros de la localidad de Tamames. Es asimismo un hecho relevante que el actor en el momento de la ruptura de la convivencia tenía un depósito próximo a los 60.000 € que, señala el juzgador 'a quo' y no es discutido por la parte apelante, traspasó a una cuenta bancaria de la que era titular el Sr. Acebal, al que en la sentencia se reputa como testaferro, figurando en esa cuenta como autorizado el demandante. Este conjunto probatorio lleva a estimar que ni se acreditó la existencia de comunidad alguna, ni por otro lado se produjo una situación de enriquecimiento injusto, ni sufrió perjuicio el demandante, compartiendo la Sala la conclusión del juzgador 'a quo' relativa a que el desempeño de una actividad profesional independiente por parte del demandante no se vio afectada por el trabajo que el mismo realizada para el cuidado de la familia en apoyo de la otro litigante. Consecuencia de lo expuesto es que no nos encontremos ante la figura del enriquecimiento injusto sobre el que se pronunció, entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2.006 , en la que se declara: ' En relación al artículo 1887 del Código Civil , existen declaraciones jurisprudenciales sobre el enriquecimiento injusto que a los efectos de este caso conviene recordar.
El enriquecimiento, como ya advierte la mejor doctrina, se produce, no sólo cuando hay un aumento del patrimonio o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también por una no disminución del patrimonio («damnúm. cessans»). El empobrecimiento no tiene por qué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro. La correlación entre ambos es la medida en que uno determina el otro, y la falta de causa no es otra cosa que la carencia de razón jurídica que fundamente la situación. La causa (en el sentido de «razón» o «base» suficiente) no es, desde el punto de vista jurídico, otra cosa -como sostiene un importante sector doctrinal- que un concepto-válvula para poder introducir elementos de carácter valorativo, y decidir de tal manera acerca de la justificación, o falta de la misma, en un supuesto determinado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2.003 [RJ 2003, 4605]).
A falta de una regulación general de la figura del enriquecimiento sin causa en nuestro ordenamiento jurídico, la jurisprudencia la sustenta en el principio general del derecho de que nadie puede enriquecerse injustificadamente a costa de otro creándose, en caso de haber llegado a producirse así aquel beneficio, la obligación de restituir o reparar el patrimonio empobrecido por quien, a costa de él, ha enriquecido el suyo y no cabe remedio reparador preferente, por lo que la acción restauradora basada en la producción de aquel efecto sería subsidiaria de esta otra primaria y habrá de sustentarse en la realidad de los dos presupuestos esenciales ya enunciados -enriquecimiento a causa de un empobrecimiento- -en la falta de causa que lo justifique y en la inexistencia de precepto legal que lo imponga-. Esa concepción, que sólo exige una correlación entre tales empobrecimiento y enriquecimiento, puede tener cabida tanto en el supuesto de una relación directa entre ambos interesados o a través de una atribución patrimonial indirecta desde la situación patrimonial de un tercero, siempre que los demás requisitos, incluído el de la subsidariedad de la medida reparadora, concurran en el supuesto ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.000 [RJ 2.000,6686])'.
Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, incluido el pronunciamiento de costas por lo ya razonado en líneas precedentes, en cuanto que la declaración de la existencia de una unión de hecho era algo incontrovertido que venía precedido de un procedimiento en el que se regularon las medidas relativas a los hijos, su régimen de guarda y custodia y el sistema de visitas, así como lo relativo a los alimentos de los me nores, partiendo de la existencia de una ruptura en la unión de hecho.
TERCERO.-Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 398 de la Ley de enjuiciamiento civil .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Luis Enrique contra la sentencia dictada en fecha quince de julio de dos mil quince por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.
Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
