Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 330/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 413/2015 de 22 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2015
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 330/2015
Núm. Cendoj: 15030370042015100335
Núm. Ecli: ES:APC:2015:2837
Núm. Roj: SAP C 2837/2015
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00330/2015
MERCANTIL 2-CORUÑA
ROLLO 413/2015
S E N T E N C I A
Nº 330
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS
JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS FERNANDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a veintidós de Octubre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 262/2013 , procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de
A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 413/2015 , en los
que aparece como parte apelante, INMOBILIARIA ALTRAMUD S.L., representado por el Procurador de los
tribunales, Sr. LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, asistido por el Letrado D. PABLO MANUEL PARADA
ARCAS, y como parte apelada-impugnante, ADMINISTRACION CONCURSAL Y MAXAN, S.A., representado
por el Procurador de los tribunales, Sra. TEJELO NUÑEZ, asistido por el Letrado D. ALEJANDRO PADIN
VIDAL, sobre IMPUGNACION DEL INFORME DE LA ADMINISTRACION CONCURSAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO DOS DE LA CORUÑA de fecha 08-09-2015.
Su parte dispositiva literalmente dice: 'Estimo en parte la demanda incidental interpuesta por el Sr.
Procurador de los Tribunales D. Luis Painceira Cortizo, en nombre y representación de la sociedad de capital 'INMOBILIARIA ALTRAMUD, S.L.', y en consecuencia, DISPONGO haber lugar a reconocer a la sociedad de capital demandante Inmobiliaria Altramud, S.L. un crédito contra la masa de diez mil euros (10.000 euros), sin especial pronunciamiento sobre las costas derivadas de este incidente, si las hubiere, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS FERNANDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda incidental formulada por la entidad Inmobiliaria Altramud, S.L. en el concurso de acreedores de Maxán, S.A., pretende la modificación de la cuantía de su crédito concursal ordinario reconocido por la administración concursal en la lista de acreedores, así como que determinados conceptos y cuantías reconocidas se declaren como crédito contra la masa.
La sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña de fecha 8 de septiembre de 2014 , estimó en parte la demanda, reconociendo a la entidad actora un crédito contra la masa por importe de 10.000 euros, sin costas.
Contra dicha resolución judicial recurre en apelación la representación de la parte actora, suplicando la integra estimación de la demanda, y de impugnación a la sentencia apelada la de la entidad concursada Maxan, S.L., que pretende se deje sin efecto el pronunciamiento estimatorio de la demanda, los que deben ser objeto de nuestra consideración en la alzada
SEGUNDO .- En definitiva, la parte apelante mantiene en su recurso que la no reclamación de parte de los importes adeudados en su demanda, en la que ejercita acción de desahucio por falta de pago y de forma acumulada la de reclamación de rentas, no puede considerarse renuncia de su derecho a exigir su posterior pago, alegando errónea aplicación de la teoría de los actos propios y la buena fe procesal, así como interpretación errónea de cosa juzgada.
Pues bien, para la debida resolución del recurso y de la impugnación a la sentencia apelada debemos de partir de que los créditos reconocidos por la administración concursal son los derivados de su demanda de desahucio por falta de pago, en la que acumulada la acción de reclamación de rentas que alega la parte le son debidas, presentada antes de la declaración del concurso de acreedores, y una vez resuelto el contrato por resolución firme dictada por el Secretario del Juzgado, despliega plenos efectos la cosa juzgada en cuanto a las rentas reclamadas dado que tal acción no tiene carácter sumario, y por razón de la preclusión recogida en el art. 400 de la Ley de enjuiciamiento civil le obligaba a invocar en su demanda las rentas debidas, por lo que no concurren las infracciones alegadas en el recurso.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el art. 220.2 de la Ley procesal civil , siempre a instancia de la parte actora que debe interesarlo en su demanda, en caso que se acumule la acción de reclamación, la sentencia incluirá las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda. Y claro está, a partir del momento en que por resolución judicial se declara la resolución del contrato de arrendamiento, no puede hablarse propiamente de rentas posteriores, lo que la ley realmente hace es una ficción legal para la reclamación de las cantidades debidas hasta la entrega efectiva de la finca, de ahí que se hable de cuantía indemnizatoria de daños y perjuicios por la indebida ocupación del local por el arrendatario, sin derecho contractual alguno desde el momento en que el contrato se encuentra resuelto.
Desde tal momento, el local debió de ser entregado a la parte arrendadora, como legitima titular, y como cuando se dicta el decreto de 31 de octubre de 2013 ya estaba declarada en concurso la entidad Marxan, S.L., dicha decisión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 80 de la Ley Concursal (en adelante, LC) correspondía a la administración concursal, por lo que al no hacerlo así hasta el 26 de febrero de 2014, debe entenderse que es de aplicación el art. 84.2.6 º y 9º LC , al ser obligación de restitución o indemnización en caso de resolución por incumplimiento del concursado y autorizada por la administración concursal, redundando la posesión del local hasta ese momento en beneficio de la entidad concursada. Motivo por el que consideramos correcta la calificación que se hace como crédito contra la masa de 10.000 euros en la sentencia apelada, por lo que la impugnación a la sentencia apelada en el sentido que sea estimado como crédito concursal ordinario también debe ser desestimada.
TERCERO .- Por lo que se refiere a las costas impuestas en el referido procedimiento de desahucio nº 765/13, que el recurrente pretende que dicho crédito sea declarado contra la masa, conforme a lo dispuesto en el art. 84.2.10º LC , y no tal como se califica por la administración concursal, que fue reconocido en la lista de acreedores como crédito contingente sin cuantía.
Dicha calificación la estimamos correcta, por cuanto fue iniciado el procedimiento con anterioridad al auto de declaración del concurso, e impuestas por resolución dictada con posterioridad al mismo, y no constan tasadas las referidas costas, de ahí la indeterminación de su cuantía. No consideramos que tal crédito pueda encuadrarse en el art. 84,2.10º LC , para pueda calificarse el crédito contra la masa, tal como pretende la parte apelante, dado que no nos encontramos ante una obligación nacida de la ley o de responsabilidad extracontractual del concursado.
CUARTO .- Por último, en cuanto a la compensación solicitada con la cantidad entregada en su día en concepto de fianza por la arrendataria, que cierto no se entra a resolver el juzgador a quo en la sentencia.
La compensación pretendida infringe la prohibición contenida en el artículo 58 de la Ley Concursal , en tanto que al tiempo de la declaración de concurso no concurrían los requisitos para que la misma pudiera operar de conformidad con los artículos 1195 y 1196 del Código Civil .
En el presente caso, el decreto dictado en el procedimiento de juicio verbal de desahucio y reclamación de cantidad, dando por terminado el juicio y traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello la mera solicitud, es dictado con posterioridad al auto de declaración del concurso, por lo no resulta procedente la compensación interesada, al no ser la deuda determinada, liquida y exigible al tiempo de la declaración de concurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 58 antes referido prohíbe, después de la declaración de concurso, la compensación de créditos y deudas del concursado que no se hubieran podido compensar antes de la declaración de concurso, por no reunir los requisitos legales o no haber sido pactado; y, al mismo tiempo, admite la compensación de créditos y deudas cuya compensación se hubiera podido hacer valer por las partes antes de la declaración de concurso, cuando se hace uso de esta facultad después ( STS 18-2-2013 ), lo que no procede en el presente caso.
QUINTO .- La desestimación del recurso de apelación y de impugnación a la sentencia apelada interpuestos determina, de conformidad con las previsiones del art. 398.1 de la LEC , en relación con su art.
394.1, que hayan de serles impuestas a los respectivos recurrentes las costas procesales derivadas de la tramitación de los mismos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación y de la impugnación a la sentencia apelada interpuestos, contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de A Coruña en autos de Incidente Concursal tramitados con el núm. 262/2013, confirmamos la precitada resolución, todo ello, con imposición a las partes recurrentes de las costas procesales causadas en la alzada derivadas de sus respectivos recursos.Decretamos la perdida de los depósitos constituidos para recurrir, y desde su destino legal.
Esta sentencia no es firme en Derecho y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, a preparar por escrito de abogado y procurador ante esta misma Sección 4ª en el plazo de veinte días hábiles desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario, doy fe.
