Sentencia Civil Nº 330/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 330/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 425/2014 de 21 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ DIAZ, MARIA GABRIELA

Nº de sentencia: 330/2015

Núm. Cendoj: 15030370052015100311

Núm. Ecli: ES:APC:2015:2369

Núm. Roj: SAP C 2369/2015

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00330/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 425/14
Proc. Origen: Juicio Liquidación Sociedad de Gananciales nº 647/12
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 3 de A Coruña
Deliberación el día:
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 330/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
CARLOS FUENTES CANDELAS
GABRIELA GOMEZ DÍAZ
En A CORUÑA, a veintiuno de septiembre de dos mil quince.
En el recurso de apelación civil número 425/14, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, en Juicio Liquidación Sociedad de Gananciales nº 647/12, seguido
entre partes: Como APELANTE: DON Juan Manuel , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Ramos
Córdoba; como APELADA: Gloria , representado por el/la Procurador/a Sr/a. López Valcárcel.- Siendo
Ponente la Ilma. Sra. DOÑA GABRIELA GOMEZ DÍAZ

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, con fecha 3 de julio de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que debo estimar la oposición formulada por el Procurador Don Xulio López en nombre y representación de Doña Gloria contra Don Juan Manuel representado por el Procurador Don Roberto Ramos, acordando proceder dar traslado de las actuaciones a la Contadora-Partidora-Dirimente Dª Candida , para que realice nuevo cuaderno particional teniendo en cuenta el valor de la vivienda que se acordó de mutuo acuerdo en 45.075,91 euros, en 20 de mayo de 1998, con las actualizaciones debidas '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 16 de septiembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Este procedimiento se inició con la demanda -presentada por D. Juan Manuel - con objeto de que se efectúe una nueva liquidación de la sociedad de gananciales del actor y su ex mujer Gloria , según acordó la sentencia firme dictada por la Sección 3ª de la A.P de A Coruña en fecha 24 de enero de 2007 , que rescindió las operaciones particionales y ordenó una nueva ajustándose al cuerpo de esa resolución.

Una vez presentado el cuaderno particional, Dª Gloria formuló oposición resuelta por sentencia estimatoria, resolución aquí combatida.

Los motivos del recurso son: a.- Infracción del art. 222.4 LEC .

b.- Incongruencia de la sentencia.

c.- Infracción del art. 1397 CC .



SEGUNDO.- La sentencia de instancia no vulnera la eficacia positiva de la cosa juzgada en atención a los siguientes datos: a) Consta en las actuaciones el Auto de fecha 20-5-1998, que aprobó las operaciones divisorias de la sociedad de gananciales formada por las partes de este procedimiento, y que fueron efectuadas por el contador partidor D. Fructuoso , que fijó el valor de la vivienda litigiosa en 7.500.000 pts., ésta fue adjudicada a la esposa (aparte mobiliario y ajuar: 370.000 pts, deuda hipotecaria: 3.818.415 pts, asunción del usufructo de la hija 2.250.000 pts, en metálico a su marido 136.986 pts) y tal valoración fue obtenida sin oposición de D. Juan Manuel , tal y como hizo constar D. Fructuoso (folios 117 a 123), que se alcanzó un acuerdo sobre el inventario de bienes y su avalúo.

b) El 25 de enero de 1999 se dictó Auto que autorizaba a Dª Gloria a proceder a la venta de la vivienda y a la extinción del usufructo a favor de su hija. La escritura pública de compraventa es de fecha 16 de abril de 1999, folios 189 y ss., por importe es de 9.500.000 pts.

c) Efectivamente la sentencia de la AP de A Coruña, de fecha 24-1-2007 , ordenó la nueva práctica de operaciones particionales, que deben de ajustarse a lo dispuesto en esa resolución, en relación con la partida del usufructo que fue objeto de disputa, ya que, entiende el Tribunal que existió lesión en más de # parte a D. Juan Manuel , al haber sido valorado inicialmente el usufructo de la vivienda (a favor de su hija) en una cantidad muy superior a la que finalmente fue ya que el inmueble fue vendido al año siguiente de las operaciones liquidatorias, en concreto en abril de 1999.

d) La sentencia de 17 de junio de 2010 (firme el 13-10-2011) aprueba el inventario de la sociedad de gananciales, explica ya esta resolución que en la formación del inventario existen dos períodos, el primero, ante el Secretario Judicial, en el que los cónyuges determinan las partidas de activo y de pasivo y, si existe controversia, existe una segunda fase ante el órgano jurisdiccional; pero continúa la resolución, que no es este el momento de efectuar las valoraciones de las cuantificaciones participativas a favor de la sociedad de gananciales ( art. 784 en relación con el art. 810.5 LEC ), teniendo en cuenta que ya al folio 201, en el Acta de Formación de Inventario, el día 25 de enero de 2010, se hizo constar que la parte demandada está de acuerdo con las tres partidas del activo del inventario presentado por D. Juan Manuel , pero, que dichas partidas ya están valoradas. Luego la sentencia fija el inventario, pero no el valor de las partidas que lo componen.

e) Presenta nueva demanda de liquidación de la sociedad de gananciales D. Juan Manuel en la que el Acta de Comparecencia fue el día 28 de febrero de 2013 (folio 87), la demandada Gloria muestra su disconformidad con la propuesta de liquidación y presenta la suya propia.

f) El 21-3-2013 se nombra contador partidor (folio 131), que solicitó la suspensión del plazo para realizar las operaciones particionales, y obtener una valoración pericial de los bienes integrantes del inventario, valoración que, respecto de la vivienda controvertida fijó en 138.937,50 #, valor actualizado a fecha de 6 de noviembre de 2013.

g) Pone negro sobre blanco, a la hora de resolver si existe o no una conculcación del efecto de la cosa juzgada material que ninguna de las resoluciones judiciales dictadas ( vid. sentencia de 15-2-2006 , sentencia de la A.P de 24-1-2007 , sentencia de 17-6-2010 , sentencia de A.P de 13-10-2011) revocó la valoración dada al inmueble por mutuo acuerdo de las partes en el año 1.998, así recogido en el cuaderno particional y en el Auto que ordenó su protocolización.

h) Así las cosas, es acertada la decisión de instancia que fija el valor de la vivienda en los 45.075, 91 euros (7.500.000 pts), valoración que desde luego ha de ser actualizada, como también ordena la sentencia, y que no tiene que coincidir con el valor actual de la vivienda.



TERCERO.- El fallo de la sentencia de instancia es congruente con el Suplico de la oposición al cuaderno particional, lo acordado no excede ni difiere del objeto de debate, y toda vez que existe una valoración de mutuo acuerdo del bien a fecha de 1998, vendido con un precio de venta de 9.500.000 pts -autorizada judicialmente- en 1999, es contrario a la economía procesal e incluso a la lógica, ordenar una nueva pericial que fije el valor del inmueble a fecha de la disolución porque esta valoración ya consta.



CUARTO.- La compra venta del año 1999 no ha sido declarada ni ilegal ni fraudulenta, luego es de aplicación el n º1 del art 1397 del CC , hemos de considerar que el activo de la sociedad a incluir en las operaciones liquidatorias será el existente al momento de la disolución de aquélla, sin perjuicio de las operaciones de actualización que correspondan. Ya en cuanto a la valoración del activo, ciertamente con carácter general ha de hacerse en función del valor que el mismo tenga al tiempo de la partición, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 1045 y 1074 del CC , y apartados segundo y tercero de los arts. 1397 y 1398 del CC , que alega la parte, y así lo tiene declarado la jurisprudencia del TS entre otras en sus sentencias de 16 de mayo de 2000 y 25 de octubre de 2005 ), siendo esta precisamente la razón por la que los arts.

784.2 y 786 de la L.E.Civil , sitúan el avaluó en esta segunda fase puramente liquidatoria, cuya finalidad no es otra que atajar las posibles oscilaciones de precios en el mercado que podrían producirse entre otra fase, ello lógicamente presupone que el bien inventariado objeto de valoración subsista de modo que pueda ser efectivamente adjudicado a alguna de los participes, pues cuando éste ha desaparecido, como es el caso, ha sido objeto de enajenación, y nada menos que en el año 1999 el valor ha de ser el que tenia al tiempo de la disolución, con la correspondiente actualización. Tal y como decide la sentencia de instancia y que esta Sala confirma, dado por reproducidos sus argumentos para evitar innecesarias repeticiones en todo aquello que no se oponga a lo anteriormente expuesto.



CUARTO.- Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ). Y procede dar el destino legal al depósito en su caso constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Juan Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, en los autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales núm. 647/2012, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.

Dese al depósito que se hubiere constituido para recurrir el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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