Sentencia Civil Nº 330/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 330/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 392/2015 de 05 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 330/2015

Núm. Cendoj: 28079370142015100387

Núm. Ecli: ES:APM:2015:17858


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2014/0015802

Recurso de Apelación 392/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 140/2014

APELANTE:BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D. MANUEL LANCHARES PERLADO

APELADO:Dña. Macarena

D. Norberto

PROCURADOR Dña. SARA DIAZ PARDEIRO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a cinco de noviembre de dos mil quince.

Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 140/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid, en los que aparece como parte apelante BANCO SANTANDER SA representado por el Procurador D. MANUEL LANCHARES PERLADO y defendido por el Letrado D. JOSE MANUEL VILLAR URIBARRI, y como parte apelada D. Norberto y Dña. Macarena , representados por la procuradora Dña. SARA DIAZ PARDEIRO y defendidos por el Letrado D. JAVIER PRIETO MARTIN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/02/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/02/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

' 1.- Desestimo la demanda formulada por BANCO DE SANTANDER S.A. contra D. Norberto Y Dª Macarena , a quienes absuelvo de las pretensiones deducidas contra ellos.

2.- Condeno a la demandante al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante BANCO SANTANDER S.A., al que se opuso la parte apelada D. Norberto y Dña. Macarena , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 28 de octubre de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan y reproducen íntegramente los razonamientos jurídicos de la sentencia que ha sido apelada.

PRIMERO.- La actora, Banco de Santander, suscribió con don Norberto el día 4 de diciembre de 2006 dos contratos, en los que actuó como fiadora doña Macarena , que fueron intervenidos por el notario de Madrid don Antonio Luís Reina Gutiérrez en relación a la embarcación DIRECCION000 ( NUM000 ) con número de casco (HIN) NUM001 equipada con dos motores MAN de 1.360 caballos de vapor cada uno con números de serie NUM002 y NUM003 , un arrendamiento financiero de una duración de 7 años (84 meses) en el que se establecía a favor del arrendatario o usuario una opción de compra por el valor residual del barco y, para el caso de no se ejercitase la opción de compra, una opción de venta a favor del Banco arrendador por el precio de 680.000 euros que se incrementaran con los impuestos vigentes al tiempo del ejercicio de la acción.

Con fecha 28 de enero de 2014 el Banco presentó la demanda que ha dado lugar a este procedimiento contra don Norberto y doña Macarena en la que interesaba que se obligase a los mismos a cumplir el contrato de opción de venta, asumiendo el riesgo de la embarcación vendida que sin solución de continuidad han poseído y siguen poseyendo, y a abonar a la actora la suma de 660.800 euros, más el IVA del 21% y el interés mensual de demora del 1,5% mensual desde que se debió efectuar el pago al Banco.

SEGUNDO.- Contra la sentencia que desestimó la demanda presentada por el Banco de Santander al considerar que la misma había ejercitado la opción de venta fuera del plazo fijado por las partes que vencía el día 4 de diciembre de 2013, se interpuso por el Banco de Santander el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento, en el que, tras hacer distintas consideraciones sobre los costes del mantenimiento de la embarcación y los riesgos de la misma, sobre los intereses pactados en el contrato y sobre la responsabilidad solidaria de doña Macarena , esposa de don Norberto , materia que no tuvo que ser analizada en la sentencia de instancia en función de la decisión adoptada, se centró específicamente en estos dos temas esenciales, el error en la interpretación del contrato a la hora de determinar el periodo de ejercicio de la opción de venta, en cuanto debía mantenerse que el mismo no vencía hasta el 14 de diciembre de 2013 y en el error en la valoración de la prueba que incide en el ejercicio de la opción de venta, ya que existe constancia que la opción fue ejercitado por el Banco de Santander dentro del plazo anteriormente señalado por lo que el demandado viene obligado a otorgar la escritura de compraventa de la embarcación.

TERCERO.- Cuando nos encontramos ante el ejercicio de una acción sustentada en el derecho de opción debemos tener presente que es imprescindible vigilar que el ejercicio del derecho se haya efectuado dentro del plazo pactado, pues en otro caso se perderían todos los derechos que se concedieron en función de la opción, plazo que es de caducidad y no puede ser interrumpido o alterado salvo nuevo acuerdo de las partes.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de febrero de 2009 indica que 'la opción de compra constituye esencialmente un precontrato o promesa unilateral de contrato por parte del vendedor de modo que es el optante el que adquiere únicamente la facultad de decidir sobre la exigencia de cumplimiento de la venta proyectada y es ese consentimiento del optante el decisivo para que el contrato quede perfeccionado, si bien sujeto al plazo de ejercicio pactado de modo que, transcurrido el referido plazo, la opción queda extinguida y el comprador pierde su derecho' y la sentencia de 2 julio 2008 se expresa en los siguientes términos: «Como recuerda la sentencia de 16 octubre 1997 , en el contrato de opción de compra la compraventa futura está plenamente configurada, y depende del optante únicamente que se perfeccione o no ( SS. 16 abril 1979 ; 4 abril y 9 octubre 1987 ; 24 octubre 1990 ; 24 enero , 28 octubre y 23 diciembre 1991 y 13 noviembre 1992 ) pues constituye un convenio en virtud del cual una parte concede a otra la facultad exclusiva de decidir la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante, constituyendo sus elementos principales: la concesión a éste (al optante) del derecho a decidir unilateralmente respecto a la realización de la compraventa, la determinación del objeto, el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición y la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción, siendo por el contrario elemento accesorio el pago de la prima'.

CUARTO.- Expuesto tal principio nos debemos detener en los términos en que quedó concretado el plazo para el ejercicio de la opción de venta, lo que nos lleva necesariamente a estudiar el de la opción de compra en cuanto aquella nacía una vez extinguido el plazo para el ejercicio de esta

El contrato de arrendamiento financiero, en su estipulación duodécima (folio 50), al regular los requisitos para el ejercicio de la opción de compra textualmente establecía que: 'A) Solo podrá ser ejercitado por el usuario, sin que, por tanto pueda ser transferido a terceros, B) Para el válido ejercicio de la opción de compra, será condición indispensable que el usuario haya pagado a BSCH la totalidad del importe de las cuotas y se encuentre al corriente en el pago del resto de sus obligaciones, C) Si el usuario optara por ejercitar tal derecho deberá comunicarlo fehacientemente a BSCH, en el domicilio social de esta, con una antelación de dos meses antes de la finalización del periodo contractual. Si pasado dicho plazo no hubiese efectuado el usuario manifestación en tal sentido, será requerido por BSCH a tal efecto, por el plazo de diez días. Al término del mencionado plazo, y no habiendo recibido BSCH contestación alguna por parte del usuario, se entenderá que estos renuncian al derecho y deberá hacer entrega de la embarcación inmediatamente a BSCH o a la persona física o jurídica que esta última designe, D) 'El precio de la compraventa, si se ejercitase el derecho de opción concedido, será el señalado en el Anexo ('Desglose de Cartera'), más los impuestos que correspondan, que se hará efectivo a la finalización del periodo contractual y E) Todos los gastos, impuestos, arbitrios y tasas, que se pudieran generar o devengar con la citada compraventa, correrán de la exclusiva cuenta de la parte compradora'.

Por su parte en el contrato de otorgamiento de opción de venta sobre la embarcación, para el supuesto en el que el demandado no ejercitase la opción de compra, se dispone en su clausula primera, párrafos segundo, tercero y cuarto, lo siguiente que 'en caso de ejercicio de la opción de venta, el precio de la compraventa de la embarcación será el de 680.000 euros. El citado importe deberá incrementarse con los impuestos vigentes al tiempo de ejercicio de la acción', 'la opción de venta podrá ser ejercitada por Banco Santander Central Hispano S.A. frente a don Norberto una vez cumplido el plazo concedido a ésta última para ejercitar la opción de compra, según lo establecido en la estipulación decimosegunda del contrato de arrendamiento financiero, mediante notificación enviada a don Norberto a tal efecto' y que 'Si Banco Santander Central Hispano S.A. ejercitase, en la forma antes descrita, la opción de venta, don Norberto S.L. adquirirá la plena propiedad de la embarcación y, a tal efecto, Banco Santander Central Hispano S.A. y don Norberto , otorgarán en un plazo máximo de 15 días, el correspondiente contrato de compraventa, momento en que el segundo deberá entregar a la primera el importe de la compraventa(más los impuestos correspondientes, en su caso)'

Por su parte en la estipulación tercera del contrato de opción de venta, se indica que 'todas las comunicaciones (entre ellas las de cambio de domicilio), que deban realizarse las partes entre sí en virtud del presente contrato, se entenderán debidamente efectuadas cuando se hagan mediante carta certificada con acuse de recibo, burofax con acuse de recibo o, en caso de urgencia, telex o fax, si bien en este último caso deberán confirmarse por escrito dentro de los cinco(5) días siguientes. Las notificaciones se entenderán efectuadas en la fecha de su recepción por la parte destinataria'.

Lo primero que apreciamos al analizar estos preceptos es la falta de claridad o concreción con la que se determina el plazo fijado para el ejercicio del derecho de opción de compra que es necesario conocer ya que el plazo de la opción de venta, para el que ni siquiera se fija plazo, nace cuando se aquel se extinga. Siendo un elemento esencial del contrato, tal indeterminación podría conducir a la nulidad de las opciones de compra y venta aunque como ninguna de las partes ha solicitado su nulidad procederemos a examinar la materia para ver la interpretación que pueden darse a este tema.

El primer párrafo de la estipulación decimosegunda, apartado C, del contrato de leasing parece que, con claridad, establece que la opción de compra deberá ejercitarse dos meses antes de la finalización del contrato, es decir que caducaría el día 4 de octubre de 2013.

Ahora bien tal claridad se difumina al ver que posteriormente, en el párrafo siguiente, se indica que 'pasado dicho plazo' sin que el señor hubiera manifestado su intención de ejercitar la opción Banco de Santander debe requerir (será requerido) al demandado por un plazo de diez días para que manifieste si desea o no ejercitar la opción, por lo parece deducirse que no caducó definitivamente el plazo el 4 de octubre. Entiende el actor que la frase 'pasado dicho plazo' se refiere a los dos meses antes de la finalización del contrato y aunque no se fije límite para el requerimiento el mismo debería hacerse antes de que finalizase el periodo contractual y, asimismo, antes de tal fecha el Banco de Santander necesariamente debería haber ejercitado su opción de venta con lo que el 4 de diciembre era la fecha límite del ejercicio de la opción de venta; por su parte el Banco Santander entiende que la frase 'pasado dicho plazo' no se refiere a los dos meses anteriores a la finalización del periodo contractual sino al momento en que finaliza la relación jurídica derivada del leasing, a partir del cual se conceden diez días al Banco de Santander para ejercitar la opción de venta que equivale a requerir al arrendatario financiero para que ejercite la opción de compra, por lo que el plazo de ejercicio de la acción vencería el 14 de diciembre de 2013.

Por último, el párrafo tercero del apartado C parece dar a entender que transcurrido el plazo del requerimiento sin haber manifestado interés en ejercitar la opción de compra es cuando caduca definitivamente la misma, pues se indica que se entiende que renuncia al derecho, pero tal momento parece estar ligado con la extinción del contrato, ya que a la vez deberá devolver la embarcación inmediatamente lo que solo podría exigirse si se hubiera extinguido el arrendamiento financiero, lo que favorecería la tesis de la parte apelante, es decir que el plazo para el ejercicio de la opción de venta es el de 10 días desde la fecha de la extinción del contrato de leasing.

Aunque consideramos que las apreciaciones de la sentencia de instancia, a las que nos remitimos en su integridad, que se inclina a considerar que el derecho de opción de venta vencía con la extinción del contrato de leasing, son las más adecuadas al tenor literal del contrato y a los restantes medios a los que debemos atender para la interpretación de los contratos de acuerdo con los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , no creemos que debemos insistir más en la materia ya que cualquiera que sea la decisión que tomemos al interpretar las estipulaciones que regulan el ejercicio de la opción de venta, la solución nunca podría favorecer a los intereses de la parte apelante.

QUINTO.-Volvemos a repetir, que aunque aceptásemos la tesis del Banco de Santander, vencimiento del plazo de opción de venta el día 14 de diciembre de 2013, no podríamos estimar la demanda, pues ni se habría ejercitado la opción de venta en el plazo de 10 días desde la finalización del contrato de leasing (antes del día 14 diciembre de 2013) ni se habría hecho en la forma que voluntariamente fijaron las partes para su eficacia, formalidad voluntariamente impuesta que debe ser respetada para que el ejercicio de la opción de venta pueda producir sus efectos.

La parte recurrente considera ejercitada la opción de venta por cuanto el día cuatro de diciembre de 2013 intento cargar en la cuenta corriente del señor Norberto , en función de lo pactado en el contrato de leasing y en el de opción de venta, el importe del precio fijado para la compraventa que ascendía a 822.800 € con el IVA sin que fuera posible al carecer de fondos y el día tres del mismo mes remitió un factura al demandado en el que se recogían las cantidades que debía abonar para la compra de la embarcación a la que estaba obligado por el ejercicio de la opción de venta, factura que el señor Norberto ha reconocido, tal como se deriva del documento nº 6 de la demanda (folio 71), que recibió el día 10 de diciembre de 2013 antes, por tanto, de que venciese el periodo establecido por las partes para el ejercicio del derecho de opción de venta.

Aunque, diésemos por bueno el certificado emitido por los apoderados del Banco actor y admitiésemos que se intento cargar la cantidad correspondiente al precio pactado para la venta, vemos que la factura que se remitió al demandado con motivo de tal operación no se corresponde con el precio a pagar por el demandado tras el ejercicio de la opción de venta, sino con el importe del valor residual fijado en el contrato de leasing leasing en el supuesto que don Norberto hubiese ejercitado la opción de compra. El que sea equivalente el precio que debía abonarse cualquiera que fuese la opción que se hubiera ejercitado ( venta o compra) no nos puede llevar a ignorar la diferencia de conceptos, así la expresión valor residual contenida en la factura está ligada a la opción de compra del contrato de leasing, la identificación numérica que aparece en la misma se corresponde al contrato del leasing pues la opción carece de numeración identificativa, se fija un tipo de interés del 4,50% que en tal momento carecería de sentido para la opción de venta y que no se corresponde con el fijado en el contrato que era de un 1,5% mensual (estipulación 3ª) sino con el contrato de leasing y finalmente se dice que es la cuota 85 lo que objetivamente solo puede guardar relación con el contrato de leasing. En definitiva la factura girada se corresponde con la que se debía haber abonado por el demandado si hubiese ejercitado la opción de compra, lo que nunca ocurrió.

La venta de la embarcación no es un mero acto de ejecución del contrato de leasing, sino que nos encontramos ante un nuevo negocio jurídico que exige nuevas declaraciones de voluntad, en este caso del Banco al hacer uso de la opción de venta y evidentemente tal voluntad no se desprende de la factura remitida que hemos analizado.

Además no se remitió comunicación en la forma pactada por las partes en la estipulación tercera del contrato( carta certificada o burofax con acuse de recibo y en casos de urgencia por fax o telex que debía confirmarse por escrito en el plazo de 5 días ) y nunca podría pretenderse cobrar el dinero el día cuatro de diciembre, pues también se infringiría el plazo establecido por las partes, pues se pactó que ejercitada la opción se abonaría el precio al momento de la firma del contrato de compraventa, que debía hacerse en el plazo de quince días desde el ejercicio de la opción de venta.

Por otra parte, si analizamos la documentación y en especial el documento nº 8 de la demanda ( ver folios 68 y 77) comprobamos que si se ejercitó por el Banco de Santander en forma y de acuerdo con lo estipulado por la partes (enviando por burofax carta especificando con claridad la decisión de ejercitar la opción de venta y fijando día para la firma de la escritura dentro de los siguientes 15 días) la opción de venta pero se hizo el día 17 de diciembre cuando, cualquiera que sea la interpretación que demos a las oscuras clausulas antes transcritas, había caducado la acción y con ello el vendedor había perdido su derecho a exigir que se celebrase el contrato de compraventa sobre la embarcación DIRECCION000 y que se otorgase la correspondiente escritura pública.

No dudamos que con la estructura de los contratos suscritos por las partes Banco de Santander pretendía asegurarse que el señor Norberto al finalizar el periodo de vigencia del contrato de leasing se adjudicase la propiedad de la embarcación y que abonase el resto de su valor, pero no podemos decidir la contienda en base a tal criterio si no se respetan las normas que fijaron las partes para que ello pudiera surtir efecto.

SEXTO.-.Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales fácticas o jurídicas que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander S.A., que viene representado ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Manuel Lanchares Perlado, contra la sentencia dictada el día 23 de febrero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid en el procedimiento de juicio ordinario 140/2014, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia cabe la interposición de recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en los artículos 477 y 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos deesta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el númeroIBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: «2649-0000-00-0392-15»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil quince.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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