Sentencia Civil Nº 330/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 330/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 298/2015 de 13 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 330/2015

Núm. Cendoj: 30030370012015100318

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00330/2015

SENTENCIA Nº 330/15

ILMOS. SRES.

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

Dª Mª Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia a trece de Octubre del año dos mil quince.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio ordinario núm. 1826/11, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Murcia, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, Don Segismundo , representado por la procuradora Sra. López Cambronero, y defendido por el letrado Sr. Millán Galindo, y como demandada, y en esta alzada apelada, Doña Angustia , representada por la procuradora Sra. Parra Pacheco, y defendida por la letrada Sra. Nicolás Botía, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha tres de noviembre del año 2014, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales Dª Esther López Cambronero en nombre y representación de D. Segismundo frente a Dª Angustia debo absolver y absuelvo a ésta de todas las pretensiones deducidas en su contra. Con expresa imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 298/15, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 13 de octubre del año 2015.

TERCERO.- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Alega la parte apelante, en primer lugar, que la sentencia de instancia incurre en el error a la hora de valorar la prueba y en las conclusiones jurídicas que extrae de la misma, e infracción de los artículos 1357 y 1354 del código civil y jurisprudencia aplicable a las capitulaciones matrimoniales, añadiendo que la citada sentencia no cumple con los requisitos de exhaustividad y motivación que exige el artículo 218 de la L.E.C ., solicitando que se revoque la condena en costas, argumentando que lo que hay que dilucidar en el presente asunto es si las capitulaciones otorgadas fueron simuladas, o no, esto es, si se expresó en el contrato una voluntad distinta a la que verdaderamente deseban, defendiendo que las citadas capitulaciones matrimoniales, otorgadas en fecha 8 de febrero del año 2008, fueron un contrato simulado y carente de causa, considerando que hubo una simulación absoluta, argumentando que si la causa hubiera sido sustituir un régimen económico matrimonial por otro no hubieran seguido los cónyuges operando como si de una sociedad de gananciales se tratara, régimen que ya tenían antes de otorgar las capitulaciones.

Se alega que la vivienda se puso a nombre de Angustia en exclusiva por que el hoy apelante carecía de los requisitos formales para acceder a una vivienda de VPO, pero que contribuyó desde el inicio al sostenimiento de todos los gastos que originaba la misma, incluido el pago de la hipoteca y mejoras, no siendo sufragadas estas últimas con las ayudas concedidas por la Comunidad Autónoma, confundiéndose en la sentencia de instancia el motivo de figurar la vivienda nombre de la demandada, con la controversia sobre si existió causa, o no, a la hora de otorgar capitulaciones matrimoniales.

A continuación, se argumenta sobre su alegada falsedad de las afirmaciones contenidas en la escritura de capitulaciones matrimoniales, sobre su alegada falta de causa y sobre el hecho de que siguieran actuando como si de una sociedad de gananciales se tratara, entrando a desglosar cada una de las afirmaciones contenidas en la citada escritura de capitulaciones matrimoniales, invocando las pruebas que a su entender acreditan su falsedad, primero respecto de la compra de la vivienda, luego respecto de la adquisición del vehículo Audi A6 matrícula ....-NDD , invocando los sms e email cruzados entre las partes, e invocando lo dispuesto en el artículo 1357 y 1324 del código civil , entendiendo que con la prueba documental aportada ha quedado destruida la presunción de privacidad de la vivienda y del vehículo Audi A6, precisando que sus aportaciones exceden del ámbito de contribución a las cargas del matrimonio conforme al artículo 1438 del código civil , argumentando, a continuación, sobre la causa de otorgar las capitulaciones y sobre el hecho de proseguir de facto, a pesar de las mismas, con el régimen económico del matrimonio existente previamente.

Se solicita la no imposición de costas por concurrir en el supuesto enjuiciado serias dudas de hecho

SEGUNDO.- Se considera que la sentencia dictada en la instancia es congruente en cuanto que guarda correlación entre las pretensiones de las partes y su parte dispositiva, entre la actividad de las partes y la actividad del juez desplegada en la sentencia, habiéndose pronunciado esta última sobre los puntos objeto de debate. Por otro lado, se considera que se encuentra motivada en cuanto que la misma es suficientemente indicativa, permitiéndole a las partes conocer la razón de la decisión judicial con independencia de la parquedad o extensión de sus razonamientos, pues lo importante es que quede excluido el voluntarismo o la arbitrariedad.

TERCERO.- Entrando a conocer del fondo del asunto, se ha de precisar que lo solicitado es la declaración de nulidad radical o absoluta de la escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 8 de febrero del año 2008 por carecer de causa, y a tales efectos se ha de significar que las capitulaciones matrimoniales como negocio jurídico pueden ser declaradas nulas cuando concurran causas para ello, y si el efecto esencial de la simulación absoluta que se alega es el que no se produjera el efecto buscado, esto es, el cambio de régimen económico, que tan sólo sería aparente, pero no real como consecuencia de la simulación, es necesario que el actor acredite dicho extremo, esto es, la existencia, o no, de un contrato, tratándose de una cuestión de hecho y como tal su constatación por medio de la prueba es facultad de los tribunales ( STS de fecha 1-7-2013 y STS de fecha 8-3-2012 .)

No cabe cuestionar, desde luego, que ambas partes consintieron en el cambio del régimen matrimonial, pero lo alegado es precisamente la existencia de simulación absoluta a la hora de expresar su consentimiento, y ello da lugar a un negocio sin causa. Es cierto que el artículo 1277 del código civil establece que aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, pero no es menos cierto que dicho precepto admite prueba en contrario respecto a la presunción de la existencia de la causa. Es cierto también que cabría defender que la causa o razón de ser en las capitulaciones matrimoniales que nos ocupan sería el intercambio de prestaciones y derechos realizado por los interesados mediante la modificación de su anterior régimen económico matrimonial, pero también es cierto que el artículo 1276 del código civil establece que la expresión de una causa falsa dará lugar a la nulidad, y precisamente lo alegado por la actora, hoy apelante, es la falsedad de lo manifestado en las capitulaciones otorgadas por motivos crematísticos, esto es, obtener unas subvenciones de la Comunidad que de otro modo no se hubieran conseguido.

Entrando a dilucidar si efectivamente ha quedado probado que las partes crearon la apariencia de unas capitulaciones matrimoniales sin voluntad real de concretarla y darle vida jurídica, se estima que efectivamente ello se acredita con las pruebas practicadas, especialmente por los mensajes recibidos por la apelante en su móvil y que se recogen en el acta notarial de fecha 9 de noviembre del año 2011, aportado como documento número 21 junto con su escrito de demanda, cuya veracidad no es cuestionable, pudiendo presumirse que en el ánimo de ambos tanto la vivienda como el vehículo marca Audi eran bienes gananciales si nos atenemos a las expresiones utilizadas en los textos de dichos mensajes, tales como que 'nos kedarían cuatro duros a cada uno', 'te ofrezco 35000+6000 y pico del Audi más la mitad de los muebles si haces cuentas es justo no te voy a pagar valorando el piso a huevo cuando ahora hay baratos', pues de ambas expresiones es factible inferir que la demandada reconocía que tanto la vivienda como el vehículo pertenecían a ambos con carácter ganancial, haciendo una oferta que no tendría sentido si efectivamente estuviera en la convicción de que era la titular por las capitulaciones matrimoniales en su día otorgadas. Es más, consta aportado como documento número 25 junto con la demanda, folio 101, un correo electrónico remitido por la letrada de la demandada al actor, hoy apelante, diciendo 'en cuanto al tema de muebles y vehículos se tasarán a su precio actual y se reparten entre ambos', añadiendo luego 'el tema de la vivienda te recuerdo las cantidades que me facilitó Angustia , se deben actualmente 53.000 euros de préstamo, habría que devolver 28.600 euros de ayudas más los intereses de cinco años al precio del dinero, los impuestos de la renta etc., y el precio que la VPO marca es de 170.000€ (oficial)'; desprendiéndose de todo ello que ambas partes actuaban en la convicción de que los bienes eran gananciales.

Es cierto que el matrimonio entre las partes hoy contendientes tuvo lugar en fecha 19 de agosto del año 2006, que las capitulaciones matrimoniales son de fecha 8 de febrero del año 2008, en tanto el contrato privado de compraventa de vivienda es de fecha 31 de octubre del año 2003 (documento número uno traído con la contestación, folios 151 a 153) y en el mismo figura como adquirente tan sólo la demandada, y así se mantuvo en la escritura de compraventa de fecha 29 de agosto del año 2005 (documento número cuatro de la demanda, nota registral, folios 38 y siguientes) pero ello lejos de desvirtuar lo expuesto con anterioridad, no viene sino a corroborar el motivo alegado de que el fin pretendido en última instancia era obtener las subvenciones públicas, debiendo significar que la actora aporta como documento número cinco (folio 40) prueba de que ambos eran titulares de una cuenta en Caja Murcia ( NUM000 ), y como documento número seis (folio 41 y siguientes) extracto de la misma donde consta que es en dicha cuenta donde se cargan los recibos del préstamo, según se aprecia en sus asientos, y donde también consta que se hacían ingresos aunque no se especifique de quién o de dónde procedían, debiendo presumir que se hacían tales ingresos por una y otra parte, aunque a partir del 22 de septiembre del año 2010, fecha en que las relaciones se deterioran, ya se especifica el nombre de quién realiza el ingreso en efectivo (folio 49) y el concepto (seguro del A6, guardería y 50% del préstamo), procediendo presumir a partir de ello que los ingresos anteriores tenían como finalidad, aparte de hacer frente a las deudas domésticas, la satisfacción del préstamo hipotecario.

Acredita asimismo la actora con el documento número 11 aportado junto con la demanda (folio 59) que ambos eran titulares desde el 6 de junio del año 2006 de una cuenta en Cajamar ( NUM001 ), aportándose como documento número 12 extracto de la misma (folio 60), acreditándose asimismo, con el documento número 13 traído junto con la demanda (folio 74), que el actor, hoy apelante, era titular de una cuenta en Cajamar desde el 26 de diciembre del año 2002 ( NUM002 ), probándose con el certificado de dicha entidad, aportado como documento número 14 (folio 75), que en fecha 18 de septiembre del año 2007 se hizo un reintegro de 11.800 €, conciliándose ello con lo relatado por la actora sobre la forma en que se abonó el A6, esto es, con 16.000 € reintegrados en fecha 18 de septiembre del año 2007 de la cuenta conjunta de Cajamar y que fue abierta para el ingreso de regalos de boda (folio 66), y el reintegro de los 11.800 € antes referidos.

En cuanto al vehículo Renault Scenic matrícula ....-DXB , acredita la actora con el documento número 18 de la demanda que se hizo un ingreso en efectivo de 9300 € en la cuenta de la vendedora, detallando que la procedencia de ese dinero es de un reintegro de 4300 € de su cuenta propia en Cajamar y un reintegro de 5000€ de la cuenta conjunta de ambos, habiéndose financiado el resto, y acreditando el reintegro de 4300€ en fecha 19 de enero del año 2009 con el documento número 20 aportado junto con la demanda (folio 83), y con el documento número 19 (folios 84 y siguientes) que también se hizo un contrato de préstamo para financiar el resto del precio, domiciliando en las cuotas de dicho préstamo en la cuenta conjunta 14322. Es cierto que la demandada defiende que la mayor parte de los ingresos que se efectuaban en dicha cuenta eran suyos, si bien ello no se estima acreditado, y lo relevante es que se trataba de una cuenta conjunta, debiendo presumir a partir de ello que se nutría de los ingresos de ambos cónyuges y se destinaba a pagar las deudas nacidas de su vida en común, y entre otras el préstamo destinado a financiar la compra del vehículo antes citado.

Es cierto que la entrega inicial en la adquisición de la vivienda y el pase que se dice efectuado al anterior propietario no lo documenta la actora, sin embargo esto es anterior incluso la fecha en que contrae matrimonio, debiendo considerar que el hecho de que los recibos del préstamo hipotecario se abonaran en una cuenta conjunta donde ambos realizaban ingresos, permite presumir que los pagos anteriores asimismo se distribuyeron entre las partes, ascendiendo esa entrega inicial a 4933,44 €.

La parte apelada aportó junto con su escrito de oposición al recurso de apelación extractos de la cuenta NUM000 a partir del año 2011 en adelante y dos reintegros efectuados en la misma en Noviembre del año 2014, debiendo decir que esa es la misma cuenta a la que corresponden los extractos aportados por la actora junto con su escrito de demanda como documentos números cinco y seis (folios 40 y ss.), sin embargo ahora aparece la misma a nombre de la demandada, si bien tales extractos estimamos que en nada desvirtúan lo expuesto con anterioridad ya que se aprecian ingresos en la misma de Segismundo , aunque como no titular, según se dice, para hacer frente al 50% del préstamo, con lo cual persiste en su convicción de que el inmueble tiene carácter ganancial, y si bien es cierto que en Noviembre del año 2014 se hicieron dos reintegros bancarios, uno de 3000 euros y otro de 580 euros, con independencia de que un no titular no podría hacerlo a no ser que estuviera autorizado, aun considerando que efectivamente lo realizara, su conducta se produce cuando ya se le ha notificado que en instancia ha recaído sentencia desfavorable a sus intereses, y aunque ello no justificaría una actitud de esa naturaleza, no podemos considerar su conducta como un reconocimiento de la validez de las capitulaciones en su día otorgadas y cuya nulidad sostiene, no debiendo olvidar que el objeto del proceso es la nulidad del contrato de capitulaciones por simulación y para ello se deben apreciar esencialmente las pruebas tendentes a exponer cuáles fueron las conductas desplegadas por las partes antes, durante y en los momentos inmediatamente posteriores a su separación de hecho, ubicándose los reintegros efectuados por la propia apelada en su impugnación del recurso de reposición en el momento en que se le notifica al actor la sentencia de instancia, y si bien dicha conducta, repetimos, en ningún caso es justificable, consideramos que con ello no se desvirtúan las pruebas anteriormente consideradas para estimar la nulidad de las capitulaciones matrimoniales por simulación, lo cual no obsta para que a la hora de liquidar la sociedad de gananciales, que es la que debe regir una vez declaradas nulas las capitulaciones matrimoniales, se tengan en cuenta los pagos efectuados por cada uno los reintegros que se hubieren realizado por alguno de ellos sin justificación.

CUARTO.-No procede verificar expresa imposición de las costas de instancia por considerar que el supuesto enjuiciado presentaba dudas de hecho ( artículo 394 de la L.E.C .).

No procede verificar expresa imposición respecto de las costas de esta alzada ( artículo 398 del L.E.C .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Segismundo , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha tres de noviembre del año 2014, en el juicio ordinario seguido con el núm. 1826/11 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Murcia , debemos REVOCAR la misma y dictar otra por la cual se declara la nulidad absoluta de la escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha ocho de Febrero del año 2008, otorgada por Don Segismundo y Doña Angustia ante el Notario de Murcia Don Pedro Martínez Pertusa, con número 312 de su protocolo, estableciendo el carácter ganancial de la finca registral NUM003 del Registro de la Propiedad número 7 de Murcia; del vehículo Audi A6 matrícula ....-NDD y el Renault Scenic matrícula ....-DXB , acordando la nulidad del asiento registral del inmueble antes citado en el particular donde se recoge el carácter privativo del bien, debiendo hacerse contar su carácter ganancial respecto de los hoy litigantes, estableciendo que se expidan los correspondientes mandamientos para que se lleve a cabo dicha anotación; asimismo se acuerda que se inscriba en el Registro de Bienes Muebles la titularidad conjunta del vehículo Audi A-6 matrícula ....-NDD y del Renault Scenic con matrícula ....-DXB , condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración.

No procede verificar expresa imposición de costas de instancia ni de esta alzada.

Se dispone la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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