Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 330/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 534/2014 de 30 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 330/2015
Núm. Cendoj: 36057370062015100321
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA, sede Vigo
SENTENCIA: 00330/2015
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2012 0000129
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000534 /2014
Juzgado de procedencia:XDO.VIOLENCIA SOBRE A MULLER N.1 de VIGO
Procedimiento de origen:LIQUIDACIÓN SOCIEDAD GANANCIALES 0000117 /2013
APELANTE: Florian
Procurador: MARIA MIRANDA VALENCIA
Abogado: ANA BELEN PRIETO FERNANDEZ
APELADA-IMPUGNANTE: Elisabeth
Procurador: MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA
Abogado: JOSEFA CERDEIRA MAZAIRA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 330
En Vigo, a treinta de junio de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de formación inventario de la Liquidación Sociedad Gananciales número 117/2013, procedentes del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N. 1 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 534/14, en los que es parte apelante: el demandante DON Florian , representado por la Procuradora doña María Miranda Valencia, con la dirección de la Letrada doña Ana Belén Prieto Fernández; y, apelada- impugnante: la demandada DOÑA Elisabeth , representada por la Procuradora doña María José Lorenzo Zarandona, con la dirección de la Letrada doña Josefa Cerdeira Mazaira.
Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 1 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2014 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:
' POR LO EXPUESTO, estimo parcialmente las pretensiones de las partes con respecto a la formación de inventario, con ratificación del inventario presentado sin discrepancia entre las partes y con las variaciones decretadas por esta resolución indicadas en los razonamientos jurídicos, debiendo ser confeccionado el inventario y posterior liquidación conforme la misma.
No se realiza pronunciamiento sobre costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Florian , que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, por la representación procesal de doña Elisabeth se formuló oposición al mismo y al mismo tiempo impugnación de la sentencia; impugnación a la que se opuso el apelante principal.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, personándose las partes en legal forma. Se señaló el día 25 de junio para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.-Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Fundamentos
PRIMERO.- Se discute en este procedimiento sobre la inclusión en el inventario de algunos de los bienes sobre los que las partes discuten. Antes de nada, conviene salir al paso sobre alguna de las alegaciones hechas a propósito de esta contienda.
Una primera, no cabe decir que en este momento del procedimiento no se puede debatir ni decidir sobre la naturaleza de los bienes sobre los que se discute, es decir, sobre si son gananciales o privativos; no es así; precisamente es esta condición la determinante sobre la inclusión o exclusión de los bienes en contienda; si son gananciales, habrán de formar parte del inventario, como es lógico, pues son los bienes que integran la comunidad objeto de liquidación; y, contrariamente, si son privativos, quedarán fuera de esa comunidad y, por consiguiente, no pueden integrar ni ninguna partida del inventario.
En segundo lugar, y en cuanto que afecta a algunas de las partidas de que vamos a tratar, conviene tener presente la doctrina jurisprudencial que interpreta el art. 1364 del CC .
La cuestión consiste en saber qué tratamiento deba darse a un dinero privativo, del que no hay constancia de su actual subsistencia. Se ha sostenido por la jurisprudencia que interpreta el art. 1364 del CC que el cónyuge que reclame el reintegro habrá de probar que la aportación de los bienes privativos ha servido para hacer frente a gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad; por lo tanto, mientras no se demuestre que el gasto debía recaer sobre la sociedad de gananciales, habrá de considerarse privativo (vid STS 15-6-1982 ). Otra línea jurisprudencial matiza el criterio anterior entendiendo que si no hay prueba de su ingreso en el patrimonio común y tampoco la hay de que se haya invertido en interés exclusivo de su titular, podrá aplicarse la presunción hominisde que el dinero privativo consumido ha sido empleado en la satisfacción de intereses gananciales. Sin embargo, para esta afirmación, que determinaría la existencia del crédito contra la sociedad de gananciales, viene entendiéndose que es necesaria una mínima prueba de la disposición de cantidades privativas en beneficio de la sociedad de gananciales para que pueda sostenerse el derecho de reembolso ( STS de 8 de marzo de 1996 ).
SEGUNDO.-Pasamos a examinar las partidas objeto de debate:
1. Según el actor, la cantidad de 15.025 euros es dinero privativo porque procede de donación de su padre mediante abono en cuenta (de ambos esposos) el 6-3-2014. La sentencia estima el carácter privativo del dinero, y decide que se reconozca en favor del marido un crédito por dicho importe contra la sociedad de gananciales. En su recurso, la demandada apelante pretende sea declarado dinero ganancial, pasando pues al activo de la sociedad en liquidación.
El marido dice en su escrito de apelación que la resolución incurre en incongruencia omisiva al no declarar la juez de instancia que la cantidad debe ser revalorizada conforme al IPC a fecha de liquidación. Si la parte entiende que hay una omisión de pronunciamiento, para poder denunciar ahora la falta de exhaustividad debió acudir previamente al mecanismo de complemento de sentencia previsto en el art. 215 de la LEC ; para denunciar la falta de exhaustividad de una sentencia (denominación que la vigente LEC da a la antes llamada incongruencia omisiva, según el art. 218 de la LEC ) es preciso que previamente se haya denunciado el defecto y puesto remedio mediante el denominado complemento de sentencia que regula el art.215 de la misma Ley . Así lo ha advertido reiteradamente la jurisprudencia del TS; así, por ejemplo, la STS de 14-3-2012 , en la que se dice: El primer motivo denuncia la infracción de lo dispuesto por los artículos 218 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referidos a la falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia de apelación, al no haber hecho pronunciamiento alguno sobre la pretensión formulada en el recurso en cuanto a la condena de la demandada al pago de intereses. El motivo se desestima ya que esta Sala, cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, viene exigiendo la denuncia previa de dicha omisión ante la propia Audiencia por el mecanismo previsto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos') que, en este caso, no ha sido utilizado. Así la sentencia núm. 712/2010, de 11 noviembre , establece que «ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC -que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada». En el mismo sentido cabe citar la sentencia de 16 diciembre 2008 ( RJ 2009, 291), así como las más recientes núm. 5/2011, de 21 de febrero , y núm. 891/2011 , de 29 noviembre .'
Insiste en la misma doctrina la STS de 12/02/2013 : 'No obstante, ante la incongruencia por omisión, la parte recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que hubiera permitido su subsanación. Al no haber acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( SSTS de 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 , así como las núm. 712/2010, de 11 noviembre , y 891/2011 , de 29 noviembre ).'
En igual sentido las SSTS de 12-11-2008 , 16-12-2008 , 18/02/2013 y 26 de marzo de 2015 . La razón de la doctrina del TS radica en lo que el art. 459 dispone: 'En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. '
La citada doctrina ha sido, por otra parte, reiteradamente aplicada por esta Sala en nuestras sentencias de 30 de diciembre de 2013 , 17 de marzo de 2014 , 13 de octubre de 2014 y 29 de mayo de 2015 .
2. Respecto de la atribución de la nota de ganancialidad a la cantidad de los 15.025 euros a que se refiere el recurso de la esposa, hemos de advertir que se limitó a solicitar la exclusión del pasivo del pretendido crédito contra la sociedad por la cantidad citada, aunque sin explicar el porqué, y sin contradecir que se tratase de bienes privativos. Ello supone que si en el momento procesal pertinente no se refutó la calificación del actor y pasó por su afirmación como privativo, debe tomarse como hecho admitido obre el que no se puede volver para invocar lo que en aquella instancia y oportunidad no se hizo.
Según el actor, ese dinero se invirtió en la compra de la vivienda, por lo que afirma que de acuerdo con el art. 1364 del CC , existe un crédito del actor contra la sociedad de gananciales por el importe de ese dinero privativo. Ello no obstante, la situación en la que nos encontramos es la siguiente: la sentencia sostiene que existe un crédito del marido contra la sociedad de gananciales lo que, implícitamente, supone que la juez de instancia parte del hecho de que se invirtió el dinero en atenciones familiares que son carga de la sociedad de gananciales. Frente a este pronunciamiento, la esposa apelante sostiene que el dinero es ganancial, sin otra alternativa; puesto que lo que debe sostenerse por la razón ya dicha es que no cabe ya discutir su condición privativa, y por ende, no se puede afirmar la ganancialidad, habrá de persistir el pronunciamiento de la sentencia de instancia.
En definitiva, pues, ni se estima la pretensión de complemento del marido en el sentido pretendido, ni la de la esposa sobre la ganancialidad del dinero.
3. Sobre la cantidad de 17.000 euros que la esposa recibió en concepto de indemnización por accidente de tráfico, lo que supone que estamos ante un dinero privativo ( art. 1346-6º CC ), si bien la sentencia recurrida entiende que se trata de crédito de la esposa contra la sociedad de gananciales. Lleva razón el marido apelante al reprochar a la sentencia que llega a un pronunciamiento que desborda lo que inicialmente se había pedido. En la comparecencia llevada a cabo ante el juzgado de instancia, la esposa se limitó a dejar constancia de que el dinero, proveniente de una indemnización por accidente de tráfico, ingresado en la cuenta 3315 de Novacaixa Galica Banco; se entiende que la cita se hace a efectos de que el dinero sea tenido por privativo. No alegó en momento alguno que se hubiera invertido en cargas familiares que hayan de pesar sobre el patrimonio ganancial, luego es incongruente el pronunciamiento que convierte el dinero en deuda de la sociedad para con doña Elisabeth . Por tanto, el debate era solo entre dos posiciones: o es privativo o ganancial, y no si es privativo invertido en beneficio de la sociedad de gananciales. Admitido el origen resarcitorio del dinero y no habiendo sido pedida su consideración de crédito a favor de la esposa, debe entenderse que, como privativo, habrá de quedar fuera del inventario y no figurar como tal crédito.
4. Se mantiene la disputa sobre las acciones de la sociedad Valauchan Sopaneer International SCA.Según la sentencia, se trata de adquisición que ha de reputarse como ganancial en cuanto que tiene lugar constante matrimonio con dinero que no resulta ser privativo.
Sostiene el demandante que las citadas acciones han sido adquiridas con dinero privativo, procedente de donación de su padre. Los razonamientos y datos proporcionados por el demandante no van más allá de una mera conjetura. No consta que las cantidades que se dicen salidas de la cuenta de ING procedieran de ingresos de su padre; tampoco consta que las cantidades ingresadas por la madre del actor en la cuenta 33115 del matrimonio hayan sido destinadas a la adquisición de las acciones. Por lo tanto, estas o, en su caso, el precio de su venta, debe figurar en el inventario como parte del haber ganancial liquidable. No ha sido destruida la presunción legal de ganancialidad del art 1361 del CC .
TERCERO.-El art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'en el caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'. En consecuencia, al haber prosperado en parte el recurso de apelación interpuesto por don Florian , se está en el caso de no hacer condena en cuanto a las costas de esta segunda instancia.
Por el contrario, y de conformidad con lo que dispone el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación de la pretensión impugnativa de doña Elisabeth debe abonar las costas correspondientes a su recurso
CUARTO.-Según el apartado 8 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 'si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.' Puesto que el recurso ha sido estimado, procede acordar su devolución al recurrente.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Que, al acoger en parte el recurso de apelación interpuesto por don Florian , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en los autos de formación de inventario, del Juzgado de Violencia número 1 de esta ciudad y, en consecuencia, en el sentido de excluir del inventario y de la partida de pasivo la cantidad de 17.000 euros como crédito de la esposa contra la sociedad de gananciales
No se hace condena en costas en relación con el recurso de don Florian .
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
No se estima el recurso que por vía de impugnación deduce doña Elisabeth , a la que se imponen las costas de su impugnación.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación por interés casacional y, en su caso, extraordinario por infracción procesal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
