Sentencia Civil Nº 330/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 330/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 391/2015 de 03 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 330/2015

Núm. Cendoj: 37274370012015100526

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00330/2015

SENTENCIA NÚMERO 330/15

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LÓPEZ

En la ciudad de Salamanca a tres de Noviembre del año dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Divorcio Contencioso Nº 5/15 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 391/2.015; han sido partes en este recurso: como demandante apelada DOÑA Carmela , representada por la Procuradora Doña Carmen Vicente Pérez, bajo la dirección de la Letrada Doña Manuela Torres Calzada; como demandado apelante DON Pedro Antonio , representado por el Procurador Don Diego Sánchez de la Parra y Septién, bajo la dirección del Letrado Don Santiago Jiménez Sierra; siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

1º.-El día treinta de Abril de dos mil quince, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vicente Pérez, en nombre y representación de Dña. Carmela contra D. Pedro Antonio debo declarar y declaro: la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos cónyuges, sin hacer expresa condena en costas de ninguno de ellos, por lo que cada uno abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad, acordando, con carácter definitivo, las siguientes medidas, inherentes a la disolución del matrimonio por divorcio: 1º.- Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal. 2º. Se declaran revocados los poderes y consentimientos que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro. 3º.- Cesa la posibilidad de vincular los bienes de cualquiera de los cónyuges en el ejercicio de la potestad doméstica.- Que debo acordar y acuerdo las siguientes medidas definitivas, reguladoras del nuevo estado civil de los esposos. 1º Se atribuye la guarda y custodia de los dos hijos menores del matrimonio : Celestino y Lorenza a la madre, siendo la patria potestad compartida. Y se establece el siguiente régimen de visitas a favor del padre: El padre podrá estar en compañía de sus hijos menores, fines de semana alternos desde la salida del colegio los viernes, donde los recogerá hasta los lunes que los llevará al colegio y entre semana: los martes, cuando al padre le corresponda estar con los hijos el fin de semana siguiente y los martes y jueves cuando no le corresponda, debiendo de igual manera, recogerlos a la salida del colegio y reintegrarlos a las clases el día siguiente.- La mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, la elección corresponderá los años pares el padre y los años impares a la madre: 'Vacaciones de navidad: el primer período se iniciará el día en que den las vacaciones escolares hasta el día 30 de diciembre y el segundo, desde el día 30 de diciembre hasta el día 7 de enero. Un familiar del padre, o persona de su confianza, deberá recoger y entregar a los niños, para disfrutar del período que le corresponda en el domicilio de la madre, debiendo recogerlos el primer día a las 17:00 horas y entregarlos el último día de este período a las 20.00 horas.- Día de Reyes, los niños estarán con un progenitor de 12:00 a 16:00 horas y de 16:00 horas a 20:00 horas con el otro.- Vacaciones de verano: desde el día en que les den las vacaciones escolares, en junio, hasta el día de inicio de las clases en Septiembre. El que elija el primer período de Junio, deberá escoger la segunda quincena de Julio y la segunda quincena de Agosto, porque los meses de Julio y Agosto se dividirán por quincenas. Un familiar del padre, o persona de su confianza, deberá recoger y entregar a los niños, para disfrutar del periodo que les corresponda en el domicilio de la madre, debiendo recogerlos el primer día a las 17:00 horas y entregarlos el último día de este periodo a las 20:00 horas.- Vacaciones de Semana Santa: serán por mitad, según calendario escolar. Un familiar del padre o persona de su confianza, deberá recoger y entregar a los niños, para disfrutar del periodo que le corresponda en el domicilio de la madre, debiendo recogerlos el primer día a las 17.00 horas y entregarlos el último día de este periodo a las 20.00 horas. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre, con independencia de a que progenitor le tocara estar ese día. Si el día del padre fuera lectivo D. Pedro Antonio recogerá a los niños a la salida del colegio y los llevará al mismo al día siguiente, de no ser lectivo así como el día de la madre, domingo, los niños estarán con el progenitor que le corresponda la celebración en horario de 12 a 20.00 horas, debiendo entregarlos y recogerlos un familiar del padre, o persona de su confianza, en el domicilio de la madre. Las comunicaciones telefónicas del progenitor que no esté con sus hijos, pueden ser diarias, en horario de 17.00 a 19.00 horas y se tendrán que facilitar ambos progenitores por teléfono a tal efecto que solo se utilice para este fin. Para el supuesto de que un progenitor salga con los niños periodos largos fuera de la provincia de Salamanca, deberá comunicar al otro ( a través de un familiar para no quebrantar la prohibición de comunicación que pesa sobre el demandado) en el lugar en que se encuentran. 2º.- Se acuerda la concesión de pensión alimenticia a favor de los hijos menores y a cargo del Sr. Pedro Antonio por importe de trescientos euros mensuales ( 150 euros por cada uno de los dos hijos). Dicha cantidad se devengará en doce mensualidades, y deberá hacerse efectiva en los cinco primeros días de cada mes en cuenta que la demandante designe ( NUM000 ) y se actualizará anualmente con efectos de primero de enero de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.- Los gastos extraordinarios, entendiendo por tales los no cubiertos por los sistemas públicos de salud y educación de los hijos comunes, serán sufragados por ambos cónyuges por mitad, debiendo ser aprobados por ambos antes de su realización, salvo que razones de urgencia lo impidan. 3º) Se atribuye a los dos hijos menores del matrimonio y a la Sra. Carmela el uso y disfrute del domicilio que fue común, sito en la CALLE000 , NUM001 URBANIZACIÓN000 de Carbajosa de la Sagrada (Salamanca), así como el mobiliario y enseres existentes en el mismo se atribuya a los menores y a la madre. Serán de cuenta de la demandante los gastos que originen los suministros de agua, luz, electricidad, teléfono, basuras, etc. Y los gastos de hipoteca seguro de la vivienda e IBI deberán ser abonados por mitad por ambos cónyuges, hasta que o se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales. Una vez firme la presente resolución anótese en el Registro Civil de Salamanca en el que consta el matrimonio de los cónyuges.'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se deje sin efecto el pronunciamiento de la sentencia impugnada respecto de la forma en que cada parte deberá asumir las deudas del matrimonio, y se otorgue la guarda y custodia de los menores a D. Pedro Antonio , fijándose a favor de la madre un régimen de visitas y estableciéndose a cargo de ésta una pensión alimenticia a favor de los hijos de 140 € mensuales, actualizables anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC o subsidiariamente, se fije una custodia compartida en los términos interesados en el cuerpo del presente escrito.

Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

Asimismo por el Ministerio Fiscal, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas al apelante.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día treinta de Octubre de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.


Fundamentos

Primero.-La parte demandada-apelante fundamentó su recurso en la infracción del art. 218 LEC por incurrir en incongruencia 'extra petita' al resolver sobre los gastos de hipoteca, el IBI y el seguro de la vivienda sin petición expresa de la parte al respecto; así como en el error en la valoración de la prueba, con infracción del art. 92 CC y el art. 9 de la LOPJM al otorgar la guardia y custodia de los menores a la madre y no al padre, más idóneo para el cargo.

Segundo.- Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que así como el artículo 209 LEC se ocupa del aspecto formal o literario de las sentencias, el artículo 218 tiene por misión expresa definir cuál ha de ser el contenido material de tales resoluciones. La preocupación del legislador fue la de garantizar la exigencia de la debida motivación y congruencia de las resoluciones judiciales en consonancia con el mandato contenido en el artículo 120 CE y en la doctrina sentada en infinidad de declaraciones del TC, la cual incorpora en su texto, tanto en lo que se refiere a la congruencia, como en la motivación. Sancionándose legalmente en lo referente a la congruencia la articulación entre el principio de la congruencia y el principio ' iura novit curia', objeto de tantos pronunciamientos jurisprudenciales.En ese sentido la STC 15/1999, de 22 de febrero declara que 'hemos distinguido dos tipos de incongruencia: de una parte, la llamada incongruencia omisiva o ' ex silentio' que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995 , 56/1996 , 58/1996 , 85/1996 y 26/1997 ). Y, de otra parte, la denominada incongruencia 'extra petitum' que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 154/1991 , 172/1994 , 116/1995 , 60/1996 y 98/1996 , entre otras). Y en otro lugar el TS dice ( ATS de 18 de septiembre 2007 ): 'de este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los hechos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95 , 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad del artículo 359 de la LEC, hoy 218 de la LEC 2000 es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión ( STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88 , 23-10-90 , 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizados el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89 , 16-4-93 , 29-10-93 , 23-12-93 , 25-1-94 y 4-5-98 ,), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-cuatro-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( STS 16-3-90 ).' 'Ante todo', señala la STS 308/2006, de 30 de marzo , 'la congruencia ha de darse en relación con lo pedido por las partes, y no con los argumentos empleados, y aún entonces no requiere una identidad absoluta, y lo que exige es que no se alteren las pretensiones sustanciales ( SSTS de 20 de febrero de 1998 , 12 de marzo de 1990 , 20 de marzo de 1991 ), pero el juez no está obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes ( STC 329/93, el 13 de diciembre ), siempre que no se altere la causa de pedir ni se transforme el problema planteado en otro distinto, ya que es claro que el principio' iura novit curia' autoriza al juez civil a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes ( SSTS de 7 de octubre de 1987 , de 27 de mayo y 16 de junio de 1993 , entre otras muchas)'.

Más recientemente el Tribunal Constitucional Sala 2ª, en su Sentencia 27-2-2012, nº 25/2012 , BOE 75/2012, de 28 de marzo de 2012, rec. 298/2011. Pte: Rodríguez Arribas, Ramón declaró a este respecto que ' centrado así el objeto del presente recurso de amparo, debe recordarse, para su mejor resolución, la doctrina dictada por este Tribunal en torno a la prohibición de incongruencia omisiva o ex silentio, recopilada, entre otras muchas, en las SSTC 52/2005, de 14 de marzo ; 4/2006, de 16 de enero ; 85/2006, de 27 de marzo ; 138/2007, de 4 de junio ; 144/2007, de 18 de junio ; y 165/2008, de 15 de diciembre . Como ya dijimos, en la STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2, para evitar una exposición exhaustiva de la misma baste reproducir la síntesis efectuada en la STC 40/2006, de 13 de febrero , en la cual afirmábamos que: 'La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestad en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:

a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensióny sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio, FJ 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , FJ 4).'

Por lo demás, en la misma Sentencia, con cita de la STC 100/2004, de 2 de junio , recordábamos que: 'La necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno.' ( STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2).

Y en fin, según el ATC 33/2006, de 1 de febrero ' el principio del que parte de la LEC es el de la nulidad de actuaciones, y consiguiente retracción de lo actuado, si el vicio procesal advertido no pudiere ser subsanado en la segunda instancia ( artículo 465.3 LEC , hoy articuló 465.4).

Pues bien, en el presente caso es claro que no se ha cometido ninguna incongruencia 'extra petita', por cuanto la sentencia impugnada se ha limitado a resolver únicamente las pretensiones planteadas por las partes, como fue en concreto el otorgamiento del uso y disfrute del que fue el domicilio conyugal, así como, en virtud del citado principio ' iurat novit curia', la distribución de los gastos que toda vivienda genera, decisión esta última que no es sino simple consecuencia de la anterior, de modo que la Sra. Juez de 1ª Instancia se ha limitado con total acierto a distribuir conforme a la ley los gastos de la que fue la vivienda conyugal, los cuales, salvo pacto expreso de las partes en contrario que aquí no consta, por expresa disposición legal corresponden al cónyuge que recibe el uso de la misma cuando se trate de gastos derivados de dicho uso- gastos de comunidad por limpieza de escalera, luz, etc-, mientras que corresponde su pago por mitad a ambos cónyuges cuando se trata de gastos derivados del derecho de propiedad de la vivienda y ésta, como es el caso, pertenece a la sociedad de gananciales, cual sucede con los gastos ahora controvertidos por IBI, cuota de hipoteca y seguro de vivienda.

Por otro lado, en cuanto a la guardia y custodia, baste decir que la decisión adoptada por la sentencia ahora recurrida no puede ser más acertada a la luz de los arts, 92 CC y 9 de la LOPJM, en tanto en cuanto se basa en el informe del equipo psicosocial del propio juzgado, cuya conclusión no fue otra que la de que ' una vez analizado el grupo familiar y su trayectoria, con el fin de promover la estabilidad en los menores, se valora que los más ajustado a la realidad de los mismos será que la progenitora ejerciera su guarda y custodia'; así como en la mayor disponibilidad de la madre para atender a los hijos menores con la ayuda de la abuela materna, como así se venía haciendo ya constante el matrimonio. Sin que ningún informe técnico de parte, ni prueba testifical o documental haya acreditado lo contrario.

Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación.

Tercero.- Por aplicación de los ars. 398.1, 394.1 último inciso y 751 LEC, no procede hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes en atención al carácter público e indisponible de los intereses debatidos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la legal representación de DON Pedro Antonio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de primera instancia nº 3 de Salamanca, el día treinta de Abril del año en curso, confirmamos la misma en su integridad, sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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