Sentencia Civil Nº 330/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 330/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 336/2015 de 09 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 330/2015

Núm. Cendoj: 38038370032015100313

Núm. Ecli: ES:APTF:2015:2499

Núm. Roj: SAP TF 2499/2015


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000336/2015
NIG: 3802342120150001111
Resolución:Sentencia 000330/2015
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000165/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 (Antiguo mixto Nº 4) de San Cristóbal de La Laguna
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Cofidis Hispania, S.A. Sucursal en España Maria De Los Angeles Patiño Beautell
Apelante Martin Sergio Luis Rodriguez Martinez Sandra Reyes Gonzalez
SENTENCIA
Iltma. Sra. Magistrada:
Dª. María Luisa Santos Sánchez
En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de noviembre de 2015.
Visto por la Iltma. Sra. Magistrada arriba expresada, el presente recurso de apelación interpuesto por
la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº. 165/2015, dimanante del
Procedimiento Monitorio Nº.498/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de La Laguna,
promovidos, como demandante, por la entidad Cofidis Hispania E.F.C, S.A.L, representada por la Procuradora
de los Tribunales Dª. María Ángeles Patiño Beautell, asistida por la Letrada Dª. Marta Alemany Castell y
contra D. Martin , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sandra Reyes González y asistido
por el Letrado D. Sergio Luis Rodríguez Martínez, ha pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente
sentencia:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª. Pilar Olmedo López , dictó sentencia el quince de abril de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D.ª María de los Ángeles Patiño Beautell en nombre y representación de Cofidis SA Sucursal en España y condeno a D. Martin al pago de 4.471,63 euros con expresa condena en costas a la parte demandada. '

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez díaz.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Sandra Reyes González, bajo la dirección del Letrado D. Sergio Luis Rodríguez Martínez, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. María Ángeles Patiño Beautell, bajo la dirección de la Letrada Dª. Marta Alemany Castell; senalándose para fallo el día veintiocho de octubre del corriente año.

Habiendo sido Ponente la Ilma Sra Magistrada Dª. María Luisa Santos Sánchez

Fundamentos


PRIMERO.- El demandado, Don Martin , ahora apelante, pretende la revocación de la sentencia recurrida y que se declare la nulidad de la solicitud de crédito o, en su caso, del contrato objeto de autos por contener cláusulas abusivas, absolviendo a esa parte de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas procesales. Como alegaciones del recurso, discrepa dicho apelante de la valoración de las pruebas y de la aplicación del derecho, en particular, de las normas de la carga de la prueba, realizadas por la juzgadora de la instancia y, con exposición detallada de los motivos del mismo, aduce la dificultad de comprensión de la cantidad reclamada y añade haber abonado en el periodo pactado las cantidades referidas a la línea de crédito de octubre de 2007, alegando pluspetición, además de mantener que de contrario no se ha demostrado la existencia de la deuda reclamada en esa litis; sostiene igualmente el incumplimiento del párrafo b) del apartado 1 del artículo 80 de la Ley General para la defensa de los consumidores y Usuarios y la abusividad de los intereses de demora.

La entidad actora, Cofidis Hispania EFC, SAU, aquí apelada, se opone al recurso y solicita su desestimación y la total confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente. Con exposición detenida de los argumentos que considera relevantes en apoyo de esa pretensión desestimatoria del recurso. Rebate las alegaciones del recurso y niega la existencia de error en la valoración de la prueba, aludiendo a la mala fe con la que, según esa parte, actúa el hoy apelante, además de mostrar su acuerdo con la valoración llevada a cabo en la anterior instancia y destacar que la reclamación cuantitativa de la presente litis se refiere al impago derivado del contrato de crédito suscrito en el mes de octubre de 2007 sin que esa apelada reclame deuda alguna por las líneas de crédito contratadas en los años 2009 y 2010; asimismo indica la improcedencia y extemporaneidad de la alegación de hechos nuevos no aducidos en la precedente instancia, afirmando que el contrato de autos no contiene intereses moratorios, sino única y exclusivamente intereses remuneratorios y que de su contenido fue debida y suficientemente informado el demandado-apelante, existiendo conforme a la normativa aplicable libertad de esa clase de intereses, como precio cobrado por prestar dinero, sin que tampoco puedan considerarse usurarios.



SEGUNDO.- La revisión de lo actuado y el análisis de las pruebas practicadas sólo puede conducir a la consideración de que procede mantener el fallo estimatorio en su integridad de la demanda que se recoge en la sentencia recurrida, por compartirse en esta alzada la valoración probatoria llevada a cabo por la juzgadora de la instancia, que no ha sido desvirtuada por el análisis más subjetivo, sesgado y parcial realizado por la parte aquí apelante, aceptándose también totalmente los fundamentos de derecho de la mencionada resolución, lo que hace innecesaria su reproducción en la presente. Por ello, como mera adición a esa fundamentación, conviene resaltar que ya en la precedente instancia, con anterioridad presentación de la oposición a la demanda por el hoy apelante y de conformidad con la normativa y jurisprudencia tuitiva de los consumidores y usuarios, la juzgadora de la instancia revisó de oficio los conceptos integrantes de la cuantía reclamada en la demanda, habiéndose declarado nula y por no puesta, por abusiva al imponer una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, la cláusula contractual que fija la sanción ante el incumplimiento de las obligaciones del deudor, reduciéndose esa cantidad a 4.471,63 euros, importe por el que fue requerido de pago el último.

Dicho demandado, hoy apelante, se opuso en base a unos hechos genéricos, sin concreción ni detalle sobre la razón por la que estimaba que las condiciones contractuales nada tenían que ver con las que se le reclamaban, ni sobre la eventual vinculación o relación entre la deuda ahora reclamada-derivada de la línea de crédito otorgada en el año 2007- y las líneas de crédito que refiere le concedió la misma entidad actora en los años 2009 y 2010, ni tampoco sobre la pluspetición que afirma, habiendo admitido al menos, de otro lado, haber incumplimiento parcialmente sus obligaciones e indicar su voluntad de haber llegado a un acuerdo extrajudicial de pago aplazado, mas sin aludir ni concretar siquiera el principal que en aquel momento admitía adeudar.

Por consiguiente, a falta de otras pruebas claras y objetivas demostrativas de los errores valorativo y de aplicación del derecho aducidos en el recurso y atendiendo al contenido y naturaleza del contrato litigioso (concesión de una línea de crédito, recogiéndose en el reverso del contrato - al que expresamente se extiende la firma que el hoy apelante plasmó en su anverso- las condiciones generales aplicables al mismo, en cuya redacción no se advierte el defecto indicado por esa última parte citada sobre el tamaño de la letra), así como al riesgo asumido por la entidad actora al efectuar la mencionada concesión -no exigiendo garantías específicas ni adicionales- e igualmente al carácter remuneratorio -no moratorio- de los intereses reclamados, sin que tampoco obren en los autos datos o hechos que permitieran considerar en esta alzada la abusividad de otras cláusulas distintas a la ya declarada en la precedente instancia, sólo puede concluirse del mismo modo establecido en la sentencia recurrida, es decir, rechazando las pretensiones del demandado-apelante.



TERCERO.- En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia apelada, con imposición al apelante de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º. Se desestima el recurso de apelación formulado por el demandado, Don Martin .

2º. Se confirma en su integridad la sentencia apelada.

3º. Se imponen al referido apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días. ? Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la firma y, leída ante mí en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
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