Sentencia Civil Nº 330/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 330/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 301/2015 de 13 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 330/2015

Núm. Cendoj: 38038370042015100340

Núm. Ecli: ES:APTF:2015:3045

Núm. Roj: SAP TF 3045/2015


Encabezamiento


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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76
Fax.: 922208473
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000301/2015
NIG: 3800641120100007853
Resolución:Sentencia 000330/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000958/2010-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Arona
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandado Milagros Maria Belen Galindo Ramos
Apelado Rosaura Araceli Suria Gonzalez Elena Margarita Lara Rodriguez
Apelante María Luisa Israel David Negron Almenara Maria Jesus Ortega Padilla
SENTENCIA
Rollo núm. 301/2015.
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz
Doña Pilar Aragón Ramírez
En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de diciembre de dos mil quince.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Arona, en
los autos núm. 958/10, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre resolución contractual y reclamación
de cantidad, promovidos, como demandante, por DOÑA Rosaura , representada por la Procuradora Doña
Elena Lara Rodríguez y dirigida por la Letrado Doña Araceli Suria González, contra DOÑA María Luisa ,

representada la Procuradora Doña María Jesús Ortega Padilla y dirigida por el Letrado Don Israel Negrín
Almenara, y contra DOÑA Milagros , representada por la Procuradora doña Belén Galindo Ramos y dirigida
por la letrado doña Rebeca Luis Abreu, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia
siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Rosa María Reyes González, dictó sentencia el diez de enero de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO : Se estima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, don Francisco González Pérez, en nombre y representación de doña Rosaura frente a doña María Luisa , representada por el Procurador de los Tribunales, don Buenaventura Alfonso González y, en consecuencia, se declara la resolución del contrato privado de compraventa de 8 de noviembre de 2008 así como de los posteriores documentos modificativos del anterior ( 29 de abril y 3 de julio de 2009- documentos números cinco y seis, respectivamente, de la demanda), condenando a doña María Luisa , a abonar la suma de treinta y tres mil euros ( 33.000) más el interés legal que dicha cantidad hubiere devengado desde la fecha de su reclamación judicial ( 19 de julio de 2010), con condena en costas procesales. Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, don Francisco González Pérez, en nombre y representación de doña Rosaura frente doña Milagros , representada por el Procurador de los Tribunales, doña Belén Galindo Ramos y, en consecuencia, se le absuelve de todos sus pedimentos, condenando en costas procesales a la parte actora».



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, doña María Luisa , en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que las representaciones de la parte demandante, y de la parte demandada doña Milagros , presentaron escritos de oposición al mencionado recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día dos de diciembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. La sentencia apelada estimó en parte la demanda y condenó a la demandada a abonar a la actora la cantidad reclamada como consecuencia del incumplimiento del contrato de compraventa (o compromiso de compraventa como se calificaba en el mismo) concertado entre ambas sobre un apartamento sito en Los Cristianos, del término municipal de Arona, en el que se recogía, en su cláusula quinta, que el incumplimiento de cualquiera de las partes otorgaría a la parte compradora la facultad de rescindir el contrato 'aplicándose consecuentemente lo dispuesto en el art. 1.454 del Código Civil (La devolución por el vendedor del doble del montante entregado o la pérdida por parte de la parte compradora del montante entregado)'. La escritura pública no llegó a otorgarse tras dos prórrogas del plazo previsto al efecto, ya que el apartamento tenía varias cargas inscritas en el Registro de la Propiedad que no habían sido levantadas por la vendedora y demandada.

Sin embargo, la sentencia apelada absolvió a la otra demandada, frente a la que se formulaba la misma pretensión, al entender en síntesis que había actuado antes de la suscripción del documento privado como simple agente mediador por encargo de la vendedora, de manera que ninguna obligación personal a su cargo se había derivado de la compraventa perfeccionada entre compradora y vendedora, todo ello sin perjuicio de las relaciones personales entre las demandada y de las acciones que pudieran derivarse de la mediación encargada a la demandada absuelta.

2. Con dicha resolución no está de acuerdo la demandada condenada que ha interpuesto el presente recurso en el que tras mostrar su 'total y absoluta disconformidad con los fundamentos jurídicos' de la misma (con todos), alega como fundamento de la impugnación el 'error en la valoración de la prueba', pues la codemandada 'se extralimitó en su actuación y desempeño de sus funciones, llegando incluso a emitir nuevas obligaciones, como fueron ampliaciones del plazo para otorgar escrita [escritura] púbica entre las partes, que en momento alguno fueron comunicadas a mi patrocinada.', de manera que no 'puede existir incumplimiento alguno cuando las condiciones pactadas lo han sido en fraude o fruto del dolo'; por ello la actora 'en su condición de mandante no queda obligada frente al tercero, parte actora.', de modo que entiende que 'la mandataria ha quedado obligada frente al tercero adquirente dado que ha quedado acreditado .su extralimitación o exceso.'; en consecuencia considera que debe procederse a su absolución.

3. Tanto la actora como la demandada absuelta se han opuesto al recurso presentado de contrario y refutan sus argumentos solicitando la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- 1. Habría que precisar la posición de la demandada absuelta en el recurso, pues consentida la sentencia apelada por la actora, su absolución ha devenido firme ya que no puede ser condenada a instancia de la apelante, codemandada que no presentó ningún tipo de reconvención en su contra, y ello por más que los argumentos del recurso aludan a la extralimitación del mandato por la codemandada; por ello, su actuación en el recurso no deja de ser superflua (lo que no deja de tener cierta influencia en algunos aspectos) ya que no puede resultar condenada y ello al margen de la defensa que pueda efectuar con respecto a la imputación que se le achaca sobre la extralimitación del poder.

2. Al margen de lo anterior el recurso, en los términos en los que se ha planteado, no puede estimarse; la función de la codemandada fue de mediadora y la imputación de extralimitación en su función a la que se ha aludido, es más bien puramente retórica, pues no se concreta más allá del hecho de que concedió sendas prórrogas para la elevación del contrato a escritura pública, cuando esas prórrogas se plasmaron en documentos (núms. 5 y 6 de los acompañados con la demanda) en los que no figura la codemandada apelada, sino que el primero de ellos fue suscrito por la propia apelante y el segundo recoge su intervención y no la de la demandada; en cualquier caso, la prórroga se establecía a favor de la apelante para permitir el otorgamiento de la escritura que finalmente no se llegó a otorgar. Por otro lado, tampoco se concreta en el recurso en qué consistió el fraude o la maquinación insidiosa determinante del supuesto dolo, de modo que la alegación es meramente formal.

3. Sobre esta base ni hay error en la valoración de la prueba (más bien es la parte apelante quien incurre en ese error al apreciar los documentos mencionados), ni existe extralimitación ni exceso de poder alguno por parte de la codemandada, para la que, además y por otro lado, no se deriva ninguna obligación a su cargo del contrato de compromiso de venta en el que tampoco intervino (el cometido propio de su mediación era, justamente, poner en contacto a las dos partes para llevar a cabo el acuerdo finalmente suscrito) y que fue firmado por la apelante y por la actora, sin que por ello dimane del mismo ninguna obligación para aquélla, que es un tercero en la relación y a la que nada se le puede exigir con base en la misma; este contrato es el título básico en el que se funda (en una de sus cláusulas) la pretensión y la condena impugnada, y del que se derivan las obligaciones correspondientes para las partes que intervinieron en el mismo, siendo el incumplimiento por la apelante de las estipuladas a su cargo lo que determina la consecuencia prevista en el propio contrato conforme a lo dispuesto en el art. 1454 del CC , consecuencia que integra el contenido de la pretensión estimada. Y todo ello, como señala la sentencia apelada, sin perjuicio de las relaciones internas entre las codemandada y de las obligaciones resultantes de las mismas.



TERCERO.- 1. Procede, por tanto, desestimar el recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada.

2. Procediendo la desestimación íntegra del recurso, las costas deben imponerse a la parte apelante por disponerlo así el art. 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC , sin perjuicio de las peculiaridades establecidas en la materia en el art. 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita al litigar la apelante con ese beneficio.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAMOS en todas sus partes la sentencia recurrida, IMPONIENDO a la parte apelante de las costas originadas en la segunda instancia, CON PÉRDIDA del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia, dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de seiscientos mil euros, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste solo si se formula aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenidas Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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