Sentencia Civil Nº 330/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 330/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 436/2016 de 18 de Noviembre de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 330/2016

Núm. Cendoj: 33044370062016100334

Núm. Ecli: ES:APO:2016:3037

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00330/2016

N10250

C/ COMANDANTE CABALLERO N. 3 4 PLANTA

Tfno.: 985968754 Fax: 985968757

N.I.G.33036 41 1 2015 0101839

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000436 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLANES

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000712 /2015

Recurrente: Catalina

Procurador: VICTOR JOSE GARCIA TAMES

Abogado: SANTOS TAZON MARTINEZ

Recurrido: Jesús Luis

Procurador: FAUSTINO LUIS CANGA CANAL

Abogado: HIPOLITO JOSE IGLESIAS FERNANDEZ

RECURSO DE APELACION (LECN) 436/16

En OVIEDO, a dieciocho de Noviembre de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 330/16

En el Rollo de apelación núm. 436/16, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 712/15 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Llanes, siendo apelanteDOÑA Catalina ,demandada en primera instancia, representada por el Procurador DON VICTOR JOSE GARCIA TAMES y asistida por el Letrado DON SANTOS TAZON MARTINEZ; y como parte apeladaDON Jesús Luis ,demandante en primera instancia, representado por el Procurador DON FAUSTINO LUIS CANGA CANAL y asistido por el Letrado DON HIPOLITO JOSE IGLESIAS FERNANDEZ;ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Llanes dictó Sentencia en fecha 20 de Junio de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE demanda formulada por la representación de Jesús Luis frente a Catalina , debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar al actor la cantidad de 15.979,98 euros, con el interés legal correspondiente. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16-11-2016.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda en la que el actor reclama a la demandada el precio de la obra ejecutada que le había sido encargada por esta ultima, centrada en la instalación eléctrica del local de negocio denominado 'Los Templarios' abierto por la misma en el inmueble que previamente le había adquirido sito en el núm. NUM000 de la C/ DIRECCION000 de la localidad de Nueva de Llanes, precio en el que se incluía igualmente la instalación provisional de suministro de luz a otro negocio de hostelería también propiedad de la citada denominado Sidrería Muros, a través de un cable instalado en el primero.

La razón de la estimación parcial se funda en un doble orden de razones:a)haber rechazado la Juzgadora de Primera Instancia la excepción de pago del precio de la citada obra opuesta por la demandada, que ésta fundaba en invocar que esa instalación había sido contratada en la misma fecha en que se había firmado entre las partes el contrato de compraventa del inmueble en el mes de octubre del año 2013, por un precio alzado de 7000€, que ya había sido abonado por la misma al haber entregado al actor un pagare por tal importe que le fue reclamado en un proceso cambiario previo, en base al cual se invocaba la concurrencia de cosa juzgada que impediría su reclamación actual y, b)en el hecho de haber reputado procedente, la minoración del precio de la citada obra objeto de reclamación en la demanda, fijándolo en la cantidad de 15.979,98€.

Recurre tal pronunciamiento estimatorio parcial la demandada en cuyo escrito de interposición centra igualmente la impugnación en un doble orden de razones:con carácter principalen reiterar la excepción de cosa juzgada fundada en el pago previo en el juicio cambiario instado por el actor frente a la citada de los 7000 € en que se había fijado el precio de la citada instalación eléctrica para, subsidiariamente, de no ser acogida la misma denunciar la existencia de un error en la valoración de la prueba a la hora de fijar el precio de la obra objeto de reclamación, al exceder el mismo de aquel que los dos informes periciales practicados en autos con tal objeto estiman ajustado a los precios de mercado, en cuanto tanto el informe pericial adjuntado con su contestación, como el judicial practicado en autos a instancia del actor, establecen uno inferior.

SEGUNDO.-Asi centrados los términos de la impugnación, las excepciones de pago y cosa juzgada se rechazan.

Ello es asi porque ambas se fundan en invocar que existe una directa relación entre el contrato de obra cuyo precio se reclama en estos autos y el previo de compraventa del inmueble en que posteriormente, tras acometer las obras correspondientes de adaptación, la demandada instaló el negocio de hostelería denominado 'Los Templarios', cuando tal relación no puede reputarse acreditada con la prueba obrante en autos.

En efecto, la documental aportada por el actor a la audiencia previa para salir al paso a tales excepciones, pone de manifiesto que el contrato de compraventa concertado entre las partes se llevo a cabo en el mes de octubre de 2013 formalizándose a medio de la Escritura Publica otorgada el día 22 en la que se fija como precio del inmueble la cantidad de 55.000€, que se abonan en ese momento a medio de un cheque reflejado en la misma.

Ahora bien, como quiera que el precio pactado por tal venta lo fuera el de 65.000€, la demandada para garantizar el pago del resto que no figuraba en la escritura, esto es 10.000€, firmo un reconocimiento de deuda que aun fechado el día anterior al de otorgamiento de la Escritura de compraventa, fue firmado por las partes el mismo día de esta ultima, en extremo que reconoció la demandada en la declaración prestada en el acto del juicio.

En el citado reconocimiento de deuda, cuya realidad y firma fue reconocida por la demandada, esta ultima reconoce adeudar al actor por ese concepto de compraventa del inmueble 10.000€ y para su pago, en unidad de acto entregó al actor dos pagares de 3000 y 7000€, con vencimiento respectivos en abril y julio de 2014, reconociendo haberle pagado el primero en metálico en la fecha de su vencimiento y el segundo tras su reclamación por el actor en juicio cambiario en el que no formalizo oposición.

Dado que en el citado documento privado de reconocimiento de deuda, se expresa, la causa del reconocimiento, la fuente y origen de la obligación y la función negocial a que responde, no otra que el contrato de compraventa previo, es claro que no puede alterar la demandada unilateralmente la imputación de pagos que en este se hace a la citada venta para invocar ahora ex novo que respondía parte del mismo al pago de la obra que ya entonces, le había encargado al demandado, pues con independencia de lo anómalo y contrario a toda lógica que resulta la tesis de la demandada según la cual, antes de adquirir un inmueble en que se iban a acometer obras de adaptación para un negocio de hostelería, encargue a quien se lo había vendido la obra de instalación eléctrica fijando un precio cerrado cuando se desconocía la real entidad de la misma, en todo caso el documento firmado no se trata de un reconocimiento de deuda meramente abstracto o formal, sino que constituye un reconocimiento causalizado que no solo produce efectos probatorios respecto de la existencia de la obligación y del importe de la deuda, sino que también cabe reconocer en él efectos constitutivos por el concepto que expresa, en este caso de que respondía a la parte del precio de venta del citado inmueble que, por las razones que fueren, las partes convinieron no figurara en la Escritura de compraventa.

De todo ello deriva la imposibilidad de aceptar que por el mero hecho de que la Escritura se otorgara un día después de aquel en que esta datado el reconocimiento de deuda, aquella hubiera anulado o dejado sin efecto este ultimo, posibilitando así la modificación de la imputación de pago que causalmente se hace en el mismo a 'parte del precio de la citada vivienda', a la obra de instalación eléctrica objeto de reclamación.

No acreditada por ello relación alguna entre ambos contratos, esto es el de compraventa formalizado en el mes de octubre de 2013 y el de obra cuyo encargo se hizo en el mes de junio de 2014, es evidente que ni concurre la excepción de cosa juzgada, al no darse la identidad causal y objetiva legalmente exigible, ni tampoco puede reputarse justificado que la demandada, en relación al precio de la instalación eléctrica, hubiera abonado cantidad a cuenta alguna.

TERCERO.-A distinta conclusión ha de llegarse respecto al segundo motivo de impugnación, centrado en el precio de la obra fijado en la recurrida.

Ello esa asi porque tratándose el reclamado en la factura de un precio unilateralmente fijado por el actor dado que no existió presupuesto previamente aceptado y habiendo negado la demandada que el precio reclamado se ajuste al de mercado, respecto a este ultimo se han practicado en autos dos informes periciales, el adjuntado por esta con su contestación, y el practicado por perito de designación judicial a instancia del propio actor, informes en los que ambos técnicos son conformes en reputar excesivo el precio objeto de reclamación, fijándolo el perito de la demandada en 11.270,70€ y el judicial en 11.586,95€.

Ambos informes son coincidentes a la hora de valorar la mayor parte de las unidades de obra incluidas en la factura objeto de reclamación, difiriendo exclusivamente en el precio que establecen para dos de ellas, concretamente la referida a la instalación de sonido que el perito de la demandada valora en 350€ y el judicial en 250€, y la de 'cuadro general completo Gewis mas automático' que el de la demandada valora en 2.251€ y el judicial en 1075,€, si bien dado que el perito judicial en su informe añade a esta ultima valoración la de instalación de la iluminación a partir del mismo y las líneas generales, como capítulos independientes, que el primero incluye dentro del mismo, la valoración final del conjunto de ese cuadro es muy aproximada en ambos.

Partiendo de esas sustanciales coincidencias en la mayor parte de las unidades de obra entre ambos informes periciales, el perito judicial, que en su informe ya consigna que examinó la instalación realizada por el actor acompañado de los letrados de ambas partes, detalla en el mismo cuales son las partidas en que ambas están conformes, limitando por ello el mismo a aquellas en que existe discrepancia. Por ello ha de aceptarse el precio final fijado por el perito judicial en su informe de esas partidas de conformidad que ascienden a un total de 6.774,66€ sin IVA.

Respecto a las partidas en que existe discrepancia entre las partes, ambos peritos son conformes en la procedencia de rechazar la partida de mano de obra que el actor incluye en la factura objeto de reclamación, por importe de 2.600€, y ello por reputar que los precios de mercado unitarios ya llevan incluida la mano de obra, de ahí la procedencia de rechazar esa partida.

Por lo que a la instalación de sonido se refiere, ha de aceptarse la del perito de la demandada, toda vez que el perito judicial reconoció en el acto del juicio que no valoro la preinstalación de cableado, cuando esta si fue instalada por el actor, como asi lo manifestó en el acto del juicio el empleado del mismo Don Fructuoso , y resulta igualmente del hecho de que la factura expedida por quien llevo a cabo la instalación del sonido obrante al f. 91 de los autos no incluye el cableado, tanto mas cuando el técnico que elaboro ese informe fue quien igualmente hizo el proyecto de instalación. Se fija asi el importe de esta unidad de obra en 350 €.

Respecto al cuadro general debe aceptarse la valoración que a la misma otorga el perito judicial toda vez que en el informe adjuntado a la contestación ya se hace la salvedad respecto del citado cuadro general, de que el precio que fija en su informe no incluye ningún tipo de descuento, cuando ello es practica habitual en el sector de la distribución eléctrica, como asi lo razona el perito judicial en su informe y aclaraciones y resulta de las propios facturas de material aportadas por el actor a los autos. La diferencia de precio que a esta unidad se da en ambos informes, por otra parte no es sustancial si se tiene en cuenta que el perito judicial añade como partidas independientes, la de instalación de la iluminación y líneas generales, que el perito de la demandada incluye en el precio del cuadro general, minorando estas ultimas en el importe de las obras de subsanación de la deficiencia que constata existente en el sistema de detección de gases.

Aceptando por ello la valoración que de las obras de instalación eléctrica hace el perito judicial en su informe, incluida la partida de instalación provisional de un cable negro tendido desde la instalación del local ' Los Templarios' para dar servicio de luz al también negocio propiedad de la demandada denominado 'Sidrería Muros', que el perito de la demandada no considero, con la única salvedad de fijar el precio de la unidad de instalación de sonido en 350 €, el precio final de la obra acometida por el actor para la demandada se fija en la cantidad de 9.675,99€, que con mas el IVA correspondiente asciende a 11.707,94€.

CUARTO.-Se acoge por ello en forma parcial el recurso lo que determina que en esta alzada no se haga tampoco expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 2º de la L.E.Civil .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

Se acoge parcialmente el recurso de apelación deducido porDOÑA Catalina , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Llanes, en autos de juicio ordinario núm. 712/ 2015, seguido contra la misma a instancia de DON Jesús Luis , a que el presente rollo se refiere, la que seREVCOA PARCIALMENTE,en cuanto se fija la liquidación final del precio de la obra de instalación eléctrica, realizada por este ultimo para la citada, en la cantidad de11.707,94€.

En lo demás, incluida la procedencia del pago de intereses legales de la misma desde la fecha de interpelación judicial y los procesales, desde esta sentencia, se confirman sus pronunciamientos.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.