Sentencia CIVIL Nº 330/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 330/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 772/2015 de 08 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 330/2016

Núm. Cendoj: 08019370162016100326

Núm. Ecli: ES:APB:2016:11891

Núm. Roj: SAP B 11891:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 772/2015 -B

JUICIO VERBAL NÚM. 464/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 43 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº330/2016

Ilmo. Sr. Magistrado

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

En la ciudad de Barcelona, a 8 de noviembre de 2016

VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 464/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 43 Barcelona, a instancia de Felisa Y Fulgencio representado por el Procurador Jesús de Lara Cidoncha contra CATALUNYA BANC S.A. representado por el Procurador Ignacio de Anzizu Piguem los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día ocho de octubre de dos mil catorce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Fulgencio y Felisa , representados por el Procurador Jesús de Lara , contra CATALUNYA BANC, S.A, demandada a abonar 1649,95 euros,más los intereses procesales desde la sentencia'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por CATALUNYA BANC S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio

Fulgencio y Felisa promovieron en abril de 2014 una acción vinculada a las compras llevadas a cabo por ambos en octubre y diciembre de 2008 de un determinado producto financiero (deuda subordinada emitida por Caixa d'Estalvis de Catalunya), invocando como razón justificativa de su acción la invalidez de la compra por error vicio del consentimiento, asentado básicamente en el incumplimiento por parte de la entidad emisora y comercializadora de esos productos de sus obligaciones precontractuales en tanto que prestadora de un servicio de inversión.

La entidad de crédito demandada negó la concurrencia de causa invalidante alguna en la suscripción del producto financiero, alegando que fue contratado por sus clientes con pleno conocimiento de causa tras recibir la pertinente información precontractual.

Una vez practicada en la vista la prueba personal propuesta por las partes, recayó sentencia de primera instancia que estima la acción de nulidad por entender adecuadamente probado el error esencial y excusable con que habrían contratado los señores Fulgencio / Felisa , con los efectos restitutorios que fija el artículo 1303 del Código civil adaptados a las circunstancias del caso, sin expresa condena en costas al considerarse estimada solo en parte la demanda.

Contra dicha sentencia se alza la entidad bancaria demandada y también, por vía de impugnación y en lo relativo exclusivamente a las costas, los actores.

SEGUNDO.- Presupuestos fácticos del litigio

Los presupuestos fácticos esenciales para la adecuada resolución del conflicto son los siguientes:

1º/ el día 31 de octubre de 2008 los consortes Fulgencio y Felisa , nacidos en 1928 y 1932 respectivamente, clientes de Caixa de Catalunya, sucursal número 0087 del Paralelo de esta ciudad, ordenaron a esa entidad la compra de 4 títulos de deuda subordinada por valor de 1.500 euros cada uno, correspondientes a la 7ª emisión, de noviembre de 2004, y el siguiente 18 de diciembre ordenaron la compra de otras 16 obligaciones subordinadas correspondientes a la 8ª emisión, de noviembre de ese mismo año, con una inversión global de 30.000 euros;

2º/ Caixa Catalunya abonó con periodicidad mensual los rendimientos de la deuda subordinada hasta mediados de 2013 por un total de 5.077,29 euros;

3º/ la Comisión Rectora del Fondo de Restructuración Ordenada Bancaria (FROB) acordó en resolución de 7 de junio de 2013, en el marco del proceso de saneamiento del sector financiero español con el reforzamiento de los recursos propios y de protección de los titulares de determinados productos de ahorro e inversión (Decretos-Leyes 9/2009, 2/2011 y 6/2013), apoyar a Caixa d'Estalvis de Catalunya, ya transmutada en Catalunya Banc SA, por la vía de imponerle la recompra obligatoria de los instrumentos híbridos que hubiera emitido (preferentes, deuda subordinada) por un valor notablemente inferior al nominal (38,62%), que debían ser canjeados por acciones de nueva emisión de la propia entidad no negociables en ningún mercado secundario oficial, al tiempo que se ofrecía a quienes resultasen titulares de esas acciones la opción de transmitirlas al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito (FGD) por un precio que también incorporaba un descuento por iliquidez;

4º/ el canje obligatorio de los títulos de deuda subordinada propiedad de Fulgencio y Felisa se hizo efectivo inmediatamente, recibiendo a cambio acciones de Catalunya Banc, las cuales vendieron el 19 de junio de 2013 al Fondo de Garantía de Depósitos por un precio de 23.272,76 euros;

5º/ la acción judicial en reclamación del importe no recuperado de la inversión (6.727,24 €, aunque reducidos a 6.000 euros por imperativo del cauce procesal escogido) fue interpuesta el 8 de abril de 2014.

TERCERO.- Naturaleza jurídica del producto financiero litigioso y normativa aplicable

Es un hecho incontrovertido que la inversión efectuada por los consortes demandantes tenía por objeto valores negociables pertenecientes a una emisión global a cargo de una entidad de crédito y que su comercialización corrió a cargo de la propia emisora en funciones de empresa de servicios de inversión, para lo que estaba facultada por el artículo 65 de la Ley del Mercado de Valores .

Resulta imprescindible por ello fijar de antemano cuál sea la concreta normativa sectorial aplicable a la contratación litigiosa como presupuesto para la evaluación de la conducta de la entidad oferente en la fase previa a la firma del contrato.

A diferencia de la participación preferente (recurso propio de las entidades de crédito, de carácter perpetuo, con remuneración subordinada a la concurrencia de beneficios en la cuenta de resultados del emisor, con liquidez en caso de venta a tercero en el mercado secundario o de la amortización decidida por el emisor, según perfiló la STS de 8 de septiembre de 2014 , lo que ha llevado a conceptuarlo como un híbrido de capital), la deuda subordinada, producto suscrito por los demandantes, constituye un valor emitido por una entidad representado mediante anotación en cuenta, con un plazo de amortización determinado y una rentabilidad fija o variable, amortizable anticipadamente por el emisor a partir de un determinado momento, cotizable en el mercado secundario, dotado con la garantía patrimonial universal del emisor y que, en caso de concurrencia de acreedores, se sitúa por detrás de todos los acreedores comunes del emisor.

En cualquier caso, la deuda subordinada, igual que las participaciones preferentes, se configura como un instrumento financiero complejo (así los denomina la exposición de motivos del Decreto-Ley 6/2013, de protección a los titulares de determinados productos de inversión y ahorro) y para su comercialización debe observarse la normativa protectora informativa prevista en la citada Ley del Mercado de Valores y en sus normas de desarrollo, tal como admite la propia demandada.

La financiación subordinada y también las participaciones preferentes constituyen recursos propios de las entidades de crédito, tal como establece la Ley 13/1985, tras la reforma parcial operada por medio de la Ley 19/2003, de 4 de julio, desarrollada por el Decreto 216/2008, de 15 de febrero, regulador de los recursos propios de las entidades financieras.

De hecho, la importancia de esos instrumentos híbridos en la gestión corriente del capital de las entidades de crédito radica en que les permite conseguir una estructura de capital diversificada y llegar a un amplio abanico de inversores financieros.

Debe significarse que la Directiva 2004/39/CE, relativa a los mercados de instrumentos financieros (Directiva MiFID), si bien entró en vigor a partir del 1 de mayo de 2004, no exigía de los Estados miembros la plena aplicación de sus disposiciones hasta el 1 de noviembre de 2007 (la Directiva 2006/31/CE estableció ese plazo).

España no cumplió escrupulosamente dicho plazo ya que la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, de reforma de la LMV, que traspuso al ordenamiento interno las disposiciones de la Directiva MIFID, no entró en vigor hasta el 21 de diciembre de ese año.

En conclusión, los productos comercializados antes del 1 de noviembre de 2007 se rigen por el contenido primitivo del artículo 79 LMV así como por el Decreto 629/1993, de 3 de mayo , que establece las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios.

Los productos contratados entre el 1 de noviembre y el 21 de diciembre de 2007 quedan sujetos también a la normativa citada, habida cuenta que el efecto directo vertical de la directivas comunitarias sólo es predicable frente al poder público (en este caso, España) que incumple los plazos de transposición de la norma a su ordenamiento interno, no en las relacioneshorizontalesentre particulares.

Por último, a los productos financieros suscritos a partir del 21 de diciembre de 2007 -como es el caso- les serán de aplicación los artículos 78 y siguientes de la LMV, en su redacción vigente tras la reforma parcial operada por la Ley 47/2007 , y normativa de desarrollo (Decreto 217/2008, en vigor desde el 17 de febrero de 2008).

Aparte de la sujeción de todos ellos a las reglas comunes de la Ley sobre condiciones generales de la contratación y, en el caso -como el presente- de que el cliente bancario actuase en calidad de consumidor, de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios.

CUARTO.- La formación del consentimiento en la contratación de productos financieros y las obligaciones informativas previas del empresario

El hecho de que la deuda subordinada constituya un producto financiero complejo indica que la libre y válida prestación del consentimiento por parte del inversor-consumidor ha de ir precedida de la oportuna información del producto facilitada por el oferente, sea una empresa de servicios de inversión o -como es el caso- directamente la entidad de crédito emisora de la deuda.

Si no hubo información de ninguna clase o si la información no es adecuada o bastante o en fin si la información no cubre las exigencias del control de inclusión previsto en los artículos 5 y 7 LCGC, cabrá apreciar un error excusable en la formación de la voluntad del cliente inversor, razón bastante para la invalidación del contrato ( artículos 1266 y 1300 CC ), bien entendido que el error no opera sobre los motivos subjetivos que impelen a cada contratante a actuar sino sobre la base del negocio o función económico-social del mismo ( STS 13 de mayo de 2009 ) y que resulta inexcusable el error que pudiera haberse evitado con el desarrollo de una diligencia media o normal ( SSTS 6 de mayo y 10 de junio de 2010 ).

Corresponde pues analizar si Caixa Catalunya cumplió las exigencias informativas que debía observar en tanto que banco comercializador de productos de riesgo.

En coherencia con la expuesto anteriormente, la contratación litigiosa no se halla sujeta al Decreto 629/1993, de 3 de mayo, que desarrollaba diversos preceptos de la Ley 24/1988, estableciendo las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, sino a la normativa post MiFID, toda vez que aquel texto reglamentario fue derogado por el Decreto 217/2008.

Como ya se avanzó, la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, supuso la transposición al derecho interno de la Directiva MiFID y nacía de la constatación de que tanto los productos del mercado financiero (valores negociables) como los destinatarios finales (se parte del acceso directo del pequeño inversor a ese mercado) habían aumentado en los últimos años en complejidad y variedad, por lo que se proponía entre otras cosas reforzar las medidas dirigidas a la protección de los inversores.

A tal efecto, la norma establece una nítida diferencia entre distintos tipos de inversores (minoristas, profesionales y contrapartes elegibles) en función de su experiencia, conocimientos y cualificación para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos, garantizando el mayor grado de protección a los inversores o clientes minoristas, entendiéndose por tal todo aquel que no sea profesional (artículo 78 bis LMV).

La LMV recuerda a las entidades que prestan servicios de inversión, entre las cuales se hallan las entidades de crédito, la obligación de actuar con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, 'cuidando de tales intereses como si fueren propios', y de proporcionarles en todo momento la información adecuada (artículos 79 y 79 bis LMV).

En particular, tal como desarrollan los artículos 60 y siguientes del Decreto 217/2008, de 15 de febrero , toda información dirigida al cliente, incluida la publicitaria, debe ser en todo caso imparcial (no debe encubrir aspectos o advertencias importantes), clara (comprensible para el integrante medio del grupo al que se dirige el producto) y no engañosa (no indicará los beneficios potenciales de un instrumento sin hacer mención también de los riesgos pertinentes).

Ello significa que debe tratarse de una información que (i) sea comprensible, (ii) recaiga sobre el instrumento financiero ofertado y sobre los gastos y costes asociados, (iii) e incluya orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados, todo ello a fin de que permita a los clientes potenciales comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión para tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa.

Pero la entidad de servicios de inversión no sólo debe informar sino también debe informarse de las circunstancias del inversor potencial, ya que un responsable ejercicio de esa actividad prestacional debe responder a la premisa 'conoce a tu cliente'.

Así, la mera prestadora de servicios financieros debe recabar del cliente información sobre sus 'conocimientos y experiencia' en el tipo concreto de producto o servicio ofertado o solicitado, a fin de evaluar si el mismo es adecuado para él, desaconsejándoselo en caso de que lo considere inadecuado ( artículos 79 bis, apartado 7 LMV y 73 Decreto 217/2008).

Nótese que la evaluación de la conveniencia rige en todo caso, incluso cuando sea el propio cliente quien provoca la contratación por medio de la 'solicitud' de un producto financiero, lo que es coherente con el presupuesto normativo de que en ese ámbito de la contratación las partes ocupan una posición desigual: preeminente la de la entidad de crédito, y adhesiva la del cliente, máxime si es minorista.

QUINTO.- Déficit informativo previo determinante del error en el consentimiento de los inversores

Revisadas las actuaciones es de apreciar -abundando en lo razonado por la jueza quo- el incumplimiento de la prestadora del servicio de inversión en la fase previa de la contratación, determinante del error esencial y excusable de los inversores.

Indudablemente corresponde a la entidad demandada la carga de la prueba del cumplimiento de las estrictas obligaciones de información previa que impone el ordenamiento jurídico. Y ello por la sencilla razón de que el incumplimiento aducido por la parte demandante es procesalmente un hecho negativo.

Como es sabido, la doctrina legal ha establecido en el ámbito contractual que nos ocupa que, probado un relevante déficit informativo, cabe presumir el error en la formación de la voluntad de quien, debiendo haber recibido por ley esa información, no la obtuvo de la empresa de servicios de inversión ni consta que dispusiera de ella por otra vía. Véanse en tal sentido, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2015 y 3 de febrero de 2016 , que modulan sensiblemente la doctrina general acerca de la carga de la prueba del error en el consentimiento contenida en la STS de 12 de febrero de 2013 , invocada por la sentencia aquí apelada.

Esa carga de la prueba que incumbía a la demandada y para la que incomprensiblemente ha prescindido de un valioso elemento de prueba cual es el interrogatorio de la contraparte, no se ha cubierto satisfactoriamente.

Aparte de que no hay constancia de la entrega con antelación suficiente a los señores Fulgencio o Felisa de folletos u otros documentos explicativos de las características y riesgos de las obligaciones subordinadas, el relato del bancario Luis Francisco evidencia las graves carencias informativas en que incurrió la entidad al comercializar el producto frente a sus clientes.

En efecto, ese empleado puso de relieve que a los potenciales inversores no se les explicaba el riesgo de pérdida de la inversión, y sucede que esa advertencia del riesgo era más necesaria que nunca habida cuenta (i) que es inherente al producto, por impensable que fuera la quiebra de Caixa de Catalunya entonces, (ii) que la propia entidad definía el producto como 'conservador', idóneo para 'inversores que quieren asumir pocos riesgos o con un plazo de inversión muy corto', y (iii) que no consta experiencia inversora previa de los señores Fulgencio / Felisa , titulares hasta entonces únicamente de productos de ahorro de plazo fijo.

No cabe entender, de otro lado, que la mera recepción de la oportuna información fiscal por parte de Caixa de Catalunya o la percepción de los cupones hubiera de servir a los demandantes de vía de conocimiento de las características del producto financiero en cuestión y, por ende, que con ello convalidaban tácitamente las anomalías en la formación de su voluntad contractual en los términos exigidos por el artículo 1311 del Código civil , ya que las crípticas informaciones fiscales no contienen una explicación acerca del producto y la retribución es propia de toda clase de producto de ahorro.

Cabe establecer, en definitiva, que los consortes demandantes, inversores ambos de perfil conservador, no recibieron la inexcusable información previa por parte de Caixa Catalunya para hacerse una idea cabal del producto, tanto más exigible dado el acusado riesgo de iliquidez y de pérdida del capital del producto contratado, lo que invalida su consentimiento negocial.

La anulación de las compras de deuda subordinada ha de ir acompañada -tal como precisara el Juzgado por medio del auto de completamiento de la sentencia- de la restitución recíproca de las prestaciones por imperativo del artículo 1303 CC , lo que comprende la devolución a cargo de Catalunya Banc ya solo del capital pendiente de restitución (6.000 euros conforme a la voluntaria minoración efectuada por la parte actora) más el interés legal desde la fecha de las inversiones y la correlativa devolución por los señores Fulgencio / Felisa de los rendimientos obtenidos con el interés legal desde las respectivas fechas de cobro, sin perjuicio de la consiguiente compensación judicial de esos reintegros.

SEXTO.- Repercusión del canje imperativo de participaciones preferentes por acciones

Un determinado hecho ocurrido meses antes del litigio (canje de las participaciones preferentes por acciones de Catalunya Banc) no determina la carencia sobrevenida de objeto.

En efecto, la mera lectura de las normas urgentes de rango legal que hubo de aprobar España, a iniciativa propia o espoleada por elMemorando de entendimiento sobre condiciones de política sectorial financieracelebrado en Bruselas y Madrid en julio de 2012 (más conocido como MoU o rescate bancario europeo), para hacer frente al saneamiento del sector financiero español revela que se trataba de unas medidas de apoyo a las entidades de crédito -entre las más relevantes, Caixa de Catalunya- necesitadas de capital por razón de la gestión llevada a cabo en su seno, no por circunstancias político-económicas de naturaleza imprevisible o por catástrofes inevitables.

En ese marco hay que situar las medidas acordadas por el FROB en junio de 2013 que trataban de implementar el plan de apoyo financiero a Catalunya Banc, entre las cuales destaca la medida de gestión de los instrumentos híbridos consistente en el canje obligatorio de participaciones preferentes y de deuda subordinada de la entidad por acciones de nueva emisión, lo que a su vez iba acompañado de la opción concedida a los clientes minoristas de esa entidad, a los que en virtud de ese canje se convertía en tenedores de unos títulos carentes de liquidez, para que pudieran proceder a la venta de los mismos al FGD - cuyas funciones se ampliaban de manera extraordinaria y temporal- a precios de mercado. El artículo 43.2 de la Ley 9/2012 , de reestructuración y resolución de entidades de crédito, enfatiza el carácter vinculante de las medidas de gestión de instrumentos híbridos tanto para la entidad como para los titulares de esos instrumentos, por elementales razones de responsabilidad y de asunción de riesgos.

El íntimo engarce entre las distintas operaciones integrantes del plan de saneamiento -entre otras entidades financieras- de Caixa Catalunya, predecesora de Catalunya Banc, muestra que la depreciación constatada en julio de 2013 de la inversión llevada a cabo por los aquí demandantes es una consecuencia natural de la acuciante situación de la entidad emisora del producto depreciado, no de las decisiones de apoyo financiero acordadas por terceros.

En coherencia con ello el artículo 49 de la mencionada Ley 9/2012 impide a los afectados por una acción de gestión de instrumentos híbridos reclamar por el incumplimiento de las condiciones de la emisión o por las pérdidas que deriven de la concreta acción de gestión implementada.

Por lo expuesto, es evidente que la conversión del producto inicialmente suscrito por los consortes Fulgencio / Felisa se produjo por circunstancias ineludibles y por completo ajenas a su voluntad.

SÉPTIMO.- Propagación de los efectos del incumplimiento a contratos conexos

Por lo demás, la doctrina jurisprudencial ha destacado que el artículo 1303 CC impone la restitución específica (en principio no puede ser reemplazada con la entrega de las cosas adquiridas con el precio obtenido en el contrato anulado, a modo de subrogación real) y que, si no fuera factible, con carácter subsidiario debe procederse al resarcimiento por equivalencia a través de la restitución del precio de la cosa (entre otras, STS 12 de noviembre de 2010 ).

Pero esa misma doctrina también ha establecido que, en determinados supuestos, esté plenamente justificado que la nulidad de un acto se propague a un segundo acto o negocio con el que está funcionalmente conectado, en cuyo caso ha de prevalecer la regla condensada en el aforismosimul stabunt simul cadent.

Esa doctrina se contiene en la STS de 17 de junio de 2010 , citada por la sentencia del Juzgado, ya que examina un supuesto de hecho similar al ahora enjuiciado: apreciada la nulidad de la contratación por una pluralidad de clientes bancarios de un producto de riesgo por falta de suficiente información previa, los afectados se vieron en la tesitura de proceder al canje de ese producto por acciones de la entidad comercializadora en un intento de enjugar las pérdidas patrimoniales sufridas, de manera que aunque la invalidez por error no se extienda a esa segunda adquisición sí que lo hacen sus efectos restitutorios.

Los hechos enjuiciados encajan a la perfección en ese precedente jurisdiccional.

El canje de las subordinadas por acciones de Catalunya Banc materializado en junio de 2013 y la subsiguiente venta de éstas al FGD no son negocios estrictamente voluntarios desconectados de la contratación de aquellos productos perfeccionada años antes.

Dicha venta solo se explica como respuesta forzada al callejón sin salida en que se vieron inmersos los ya octogenarios Fulgencio y Felisa ante el descubrimiento de la irrecuperabilidad inmediata de la inversión, por la sobrevenida iliquidez patentizada en la inviabilidad de su transmisión a terceros en el mercado secundario por la caída de la demanda de valores de Catalunya Banc debido a su delicada situación financiera.

OCTAVO.- De las costas y del depósito para recurrir

Acogiendo la impugnación de sentencia de los demandantes, las costas de la primera instancia deberán imponerse al banco demandado, por imperativo del principio del vencimiento objetivo sancionado en el artículo 394.1 LEC .

En efecto, aun prescindiendo de que los efectos restitutorios establecidos en el artículo 1303 CC son imperativos, aplicables de oficio a toda anulación de contrato por razón de ineficacia originaria ( SSTS de 15 de julio de 2008 y 15 de diciembre de 2011 ), lo cierto es que la pretensión actora ya se formuló desde esa perspectiva, como lo evidencia el Hecho 4º de la demanda en que los actores fijaron su reclamación dineraria en la suma que resultase de restar al capital de la inversión pendiente de rescate los rendimientos obtenidos en el curso de vigencia de los títulos.

Lo único que hubo de precisar el auto de completamiento del Juzgado es que las restituciones a cargo de una y otra parte debían ir acompañadas del devengo del consiguiente interés, computado desde las respectivas fechas de las inversiones o de cobro de los cupones.

Así las cosas, el núcleo de la acción de nulidad planteada en la demanda fue acogido en su integridad.

Las costas del recurso de Catalunya Banc corren de su cuenta de conformidad con el artículo 398.1 LEC , sin que haya motivos para hacer imposición de las causadas con la impugnación ( artículo 398.2 LEC ).

Debe acordarse asimismo la pérdida del depósito constituido para apelar, de conformidad con la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009.

NOVENO.- Recursos contra la presente resolución

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia no cabe recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con los artículos 477.2 y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de laLlei4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya, ya que al haber recaído en un juicio verbal seguido por razón de la cuantía, no se trata de una sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial, en los términos exigidos por el primer inciso del artículo 477.2 LEC , sino por un magistrado de ese órgano en funciones de tribunal unipersonal, de conformidad con lo previsto en el artículo 82.2, 1º, segundo párrafo, LOPJ .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc y con estimación de la impugnación formulada por Fulgencio y Felisa contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 43 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debo revocar y revoco la misma en el único sentido de imponer las costas a la parte demandada.

Las costas originadas con el recurso quedarán de cuenta del banco apelante, sin hacer imposición de las causadas con la impugnación, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio del amparo constitucional.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.


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