Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 330/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 728/2015 de 31 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 330/2016
Núm. Cendoj: 08019370042016100280
Núm. Ecli: ES:APB:2016:7788
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 728/2015-J
Procedencia: Juicio verbal nº 959/2014 del Juzgado Primera Instancia 3 Igualada
S E N T E N C I A Nº 330/2016
Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a:
D/Dª.MARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciseis.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por un solo Magistrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los presentes autos de Juicio Verbal nº 959/2014, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 3 Igualada, a instancia de D/Dª María Milagros , contra D/Dª. Amelia , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 31 de marzo de 2015.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
Estimar, íntegramente, la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Conill Tort en nombre y representación de Doña María Milagros frente a Doña Amelia y, por lo tanto, condenar a ésta a que abonen a la primera la suma de CINCO MIL EUROS (5.000.- euros) más los intereses tal y como vienen narrados en el Fundamento de Derecho Sexto de esta resolución y costas.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para la resolución del recurso el día 17 de mayo de 2016.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia, íntegramente estimatoria de la demanda, se alza D Amelia , a través de su representación procesal, indicando, en síntesis: que existía incongruencia extrapetita, al resolver en base a preceptos no invocados, ni base del petitum, lo que suponía tratar temas o materias no debatidas, pues la actora pedía la devolución de las arras con fundamento en el artc 1124 del Código Civil, y la sentencia da lugar a la demanda, conforme al artc 1504 de dicho cuerpo legal, que no se había pedido la resolución del contrato, y se había modificado la acción ejercitada.
En segundo lugar, consideró que era errónea la valoración de las pruebas. Que de la prueba testifical se infería que fue la compradora la que desistió, ya que el primer testigo, representante de Inversiones Norso, fue parcial e interesado, incurriendo en contradicciones, y de su declaración aun cuando de forma tácita, aparecía que no se completó el expediente. Que en la fecha del segundo plazo, 3 de Diciembre de 2013, no abonándolo pese a ignorar el resultado de los préstamos, y su verdadera intención se puso de manifiesto con la testifical de D Delfina , que admitió que fue la propia solicitante la que había perdido interés, y el hecho de que no quisiera implicar a sus padres como avaladores, supone un desistimiento claro y voluntario y que al día ste ya fue a la entidad a pedir un documento acreditativo de que la entidad no le había dado el préstamo, la operación está abierta, y son diferentes los docs 2,3 y 4. Que además tampoco hizo las gestiones con la antelación suficiente, no siendo hasta Febrero de 2014, cuando le comunica la rescisión, una vez incumplidos el segundo y tercer plazos.
En la alegación cuarta, se denuncia errónea aplicación del artc 1504, en relación con el artc 1124 del Código Civil, pues no había imposibilidad de cumplimiento, y era previsible que no le concedieran los préstamos, insistió que con las testificales, resultaba que no presentó los avaladores, que realizó la petición fuera de plazo, que era mínima la cantidad de la tasación, 372,37 €, y antes de firmar debería haberse informado de los requisitos para la financiación. Transcribió las resoluciones que consideró oportunas, solicitando la estimación del recurso, y rechazo de la demanda.
Por la recurrida se interesó la confirmación.
La resolución apelada, considera que existió un problema ajeno a la compradora, como fue la no obtención de financiación, haciendo referencia a la documental y testificales , que la vendedora poco tiempo después vendió el inmueble, por lo que consiguió el valor del mismo y la paga y señal , por lo que se produciría un enriquecimiento injusto, y en cuanto al no abono del segundo plazo, o se practicó el requerimiento que contempla el artc 1504 del Código civil.
SEGUNDO:No hay cuestión que en fecha 26 de Noviembre de 2013, las partes concertaron un contrato de compraventa, precio de 268.000 €, entregando la compradora en ese momento la suma de 5.000 €. 15.000 € se abonarían antes del 3 de Diciembre de 2013 y 248.000 € en el momento de otorgamiento de la escritura pública. Asimismo se acordó que el incumplimiento en el abono de las cantidades o plazos otorgaba a la vendedora el derecho a rescindir el contrato siendo de parte del comprador los daños y perjuicios que se hubieran generado y también, en dicha clausula quinta, se preveía que no se entendería incumplimiento del comprador el hecho de que no se obtuviese la financiación, debiendo devolver la vendedora los 5000 € entregados , como paga y señal.
En la demanda, y con base en no haber obtenido la financiación se solicita, la devolución de aquellas arras confirmatorias, entregadas como paga y señal, al no haberse consumado la compraventa ( la vivienda ya ha sido vendida a terceros, según se indica en la resolución), al no haber logrado la financiación y la parte demandada se opuso, con fundamento en que desistió por falta de interés y de hecho no abonó el segundo plazo, por lo que no cabría la devolución.
En el primer motivo de denuncia incongruencia de la sentencia, considerando que iba más allá de lo pedido y por distinta causa de pedir, aplicando preceptos no invocados. Con reiteración el T Supremo ha declarado que el deber de congruencia consiste en una necesaria adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y que dicha congruencia existe allí donde los términos de la relación, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que, eso sí, se exija una estricta y absoluta identificación entre ellos, sino más bien una adecuación racional y flexible; en otros términos, basta con que se dé la racionalidad lógica y jurídica necesaria y una adecuación sustancial, o una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal , así como que siempre que no se viole lo anterior, el Juez puede aplicar el derecho que crea oportuno. Esto es, tal como expresa a vía de ej la SS de A.P Avila, entre las más recientes, SS de 1 de Abril de 2016 , la jurisprudencia declara la compatibilidad de la congruencia con el principio iura novit curia, que autoriza al Juzgador a emitir su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, habida cuenta del principio da mihi ' factum', ego dabo tibi ius, puesto que, al margen de que la aplicación del Derecho incumbe al Tribunal, la incongruencia ha de surgir no de los considerandos o fundamentos de la sentencia, sino de su parte dispositiva en relación con las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, S.T.S. 1-7- 1.996 y en análogos términos Ss. T.C. 18-7-1.994 y 11-4-1994 y S.T.S. 31-1-1.997 que cita las de 27-5-1.993 , 20-7-1.993 y 18-3-1.995 y también las Ss. T.S. 13- 7-1.999, 16-12-1.996, que puntualiza que el principio de congruencia no exige una conformidad rígida y literal entre las identidades fundamentales de la petición y el Fallo, sino racional correspondencia entre una y otro, guardando éste el debido acatamiento al componente jurídico así como a las bases fácticas aportadas por los contendientes. No dándose incongruencia si se acogen aspectos sustanciales comprendidos en el objeto del debate e implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda, por lo que a estos efectos, lo que hay que resolver es la esencia de las
peticiones, no su literalidad, S.T.S. 5-4-2.006 , que glosa las de 7-7-2.003 , 18-3-2.004 y 8-2-2.006 . Son igualmente reiteradas las resoluciones que declaran que el deber de congruencia obliga a dar a las pretensiones de las partes una respuesta directa y coherente y a resolver todos los puntos litigiosos, y no se produce incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe por aquél el absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del Juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas ( S.T.S. 31-5-2.002 que cita las de 10-11-2.001 , 12-3-2.002 y 18-3-2.002 , entre otras); aclarando la S.T.S. 30- 6- 1.997, que 'una mejor inteligencia de las pretensiones estimadas' no es equiparable a la incongruencia; añadiendo que la congruencia no impone que los pronunciamientos del Fallo se ajusten literal y rigurosamente a las peticiones de las partes, las cuales deben resolverse en lo sustancial para que queden claramente definidos los derechos controvertidos y evitar nuevas contiendas sobre los puntos litigiosos, aunque al hacerlo el Tribunal emplee términos distintos o agregue algún extremo accesorio que, sin constituir diferencia esencial o ampliación de lo pedido, sea consecuencia lógica y legal de ello. Sin embargo, no es menos cierto que sí se incurre en dicho vicio cuando se concede más de lo pedido (ultra petita), o se incluyen pronunciamientos sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita, o bien si existe contradicción interna de la resolución que dispone algo radicalmente contrario a lo razonado en su fundamentación; incidiéndose también en aquel cuando se prescinde de la causa de pedir fallando conforme a otra distinta, causando indudable indefensión, (Ss. T.S 1-6-1.999, 21-7- 1.998, 13-5-1.998, entre otras muchas). Es decir, que como señala, entre otras muchas, la S.T.S. de 27-6-2.003 , la incongruencia se produce cuando no existe correlación entre el suplico de la demanda o, en su caso, de la reconvención, y el Fallo de la sentencia, en igual línea S.T.S. 10-4-2.002 , 16-5-2.002 , 1-7-2.002 , 8-11-2.002 . Por ello, la congruencia se resuelve en una comparación entre dos extremos, de un lado, las pretensiones de las partes, tanto de la pretensión propiamente dicha del actor, como de la oposición del demandado, y otro la parte dispositiva de la resolución judicial, de manera que no deriva de los argumentos o razonamientos jurídicos utilizados por el Tribunal para formular el Fallo, aunque ello ha sido matizado jurisprudencialmente con las precisiones de que la incongruencia se dará con el Fallo junto a los fundamentos predeterminantes, S.T.S. 2-7-2.002 . En consecuencia, debe medirse esta exigencia precisamente por la adecuación o ajuste entre el «petitum» o suplico y el Fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado, S.T.S. 31-5-2.001 ; produciéndose también incongruencia cuando de por causas de pedir diferentes de las planteadas o por argumentos tan ajenos a la cuestión que pueden producir indefensión, S.T.S. 4-4-1.991 , 28-9-1.992 y 10-6-1.993 . Procede, pues, examinar a la luz de la doctrina expuesta los pronunciamientos de la sentencia que nos ocupa, puestos en relación con los pedimentos formulados en la demanda y con la causa de pedir en que estos se asentaban.
Realizado tal examen, ninguna incongruencia se produce, ya que el Juez se limita a condenar a la cantidad reclamada en la demanda, y por la misma causa de pedir, esto es, la previsión contractual de devolución de lo abonado si la financiación no era obtenida, y además de que la aplicación del derecho es de incumbencia del Juez, resulta que precisamente el precepto invocado, era para dar respuesta exhaustiva a una de las objeciones que planteó la demandada al retorno del dinero, debiendo significar que tampoco era necesario pedir la resolución contractual, cuando era evidente que la misma se había consentido por ambos, de hecho se vendió la vivienda a terceros, y lo único que se discute fue la causa que la provocó.
TERCERO:En los stes motivos se cuestiona la valoración que se hace de las pruebas testificales. Establece el T Supremo en su Ss de 18 de mayo de 2015 .' Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013 , de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo - con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 46 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...».
De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez 'a quo' de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica.
Realizada tal revisión, examinada la documentación aportada y visionado el juicio, el recurso debe perecer. Así, en el contrato , se preveía la devolución de los 5000 € si no se obtenía la financiación, y ello no comprendía que terceras personas tuvieran que avalar personalmente o con sus bienes la operación de la actora, por lo que además de no compartir las apreciaciones que se realizan en torno a, D Nemesio , que compareció por la entidad que gestionaba operaciones del Deutche Bank, en quien ningún ánimo se advierte para faltar a la verdad, ignorando las causas de tildarlo de parcial o interesado, visionada la grabación del juicio, y con independencia de que la representante del banco de Sabadell indique que el expediente esté o no abierto, lo que es claro, es que en las tres entidades , los responsables de riesgos no autorizarían el préstamo sin avalistas, y como quiera que ya se ha indicado que terceros no entraban en la previsión del contrato, era claro que no podía exigirse a la compradora que los presentara, amén de ignorar la voluntad de los mismos.
Alega la apelante que la actora debió , antes del contrato, indagar qué requisitos exigían los Bancos, más ello podía predicarse también de la vendedora, y si hubiera sido segura la concesión, supérflua resultaría la clausula acordada por los litigantes. En orden al impago del segundo plazo, reiterar lo expuesto ampliamente por el Juez en su fundamento quinto y que se reproduce en evitación de inútiles repeticiones, y respecto al importe de la tasación, el si la cantidad pagada por la misma es pequeña, ello no pasa de ser una mera apreciación subjetiva, amén de ser tan solo un argumento más de la sentencia, la referencia a un gasto, que es ilógico realizar, si no se tiene intención de obtener la financiación.
CUARTO: Consecuencia de lo anterior , es que la sentencia se confirme, lo que comporta que deban imponerse a la parte recurrente las costas de esta alzada, artc 398 de la LEC.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D Amelia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº3 de Igualada, en los autos de juicio verbal 959-2014, de fecha 31 de Marzo de 2015, debo confirmar y confirmo dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por el/la Magistrado/a que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
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