Sentencia CIVIL Nº 330/20...re de 2016

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16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 330/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2196/2016 de 30 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 330/2016

Núm. Cendoj: 20069370022016100429

Núm. Ecli: ES:APSS:2016:1078

Núm. Roj: SAP SS 1078:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-15/006363

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.47.1-2015/0006363

Recurso de apelación / Apelazioko errekurtsoa 2196/2016 - O

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / Donostiako 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 473/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: EITZA CONSULTING S.L.U. y Carlos Jesús

Procurador/a/ Prokuradorea:ROSARIO SANCHEZ FELIX y ROSARIO SANCHEZ FELIX

Abogado/a / Abokatua: MARIA BEGOÑA PELAEZ MOVELLAN y JULIO VLADIMIR LEON LUPERON

Recurrido/a / Errekurritua: AUKERA ASESORES, Enriqueta , Juliana y Fidela

Procurador/a / Prokuradorea: ITZIAR MUJIKA ATORRASAGASTI, ITZIAR MUJIKA ATORRASAGASTI, ITZIAR MUJIKA ATORRASAGASTI y ITZIAR MUJIKA ATORRASAGASTI

Abogado/a/ Abokatua: AMAIA ZABALETA IRAZABALBEITIA, AMAIA ZABALETA IRAZABALBEITIA, AMAIA ZABALETA IRAZABALBEITIA y AMAIA ZABALETA IRAZABALBEITIA

S E N T E N C I A Nº 330/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/Dª. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a treinta de diciembre de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 473/2015 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia, a instancia de la entidad EITZA CONSULTING, S.L.U. y de D. Carlos Jesús (apelantes - demandantes), representados por la Procuradora Dª ROSARIO SANCHEZ FELIX y defendidos por el Letrado D. JULIO VLADIMIR LEON LUPERON, contra la entidad AUKERA ASESORES, SOCIEDAD COOPERATIVA, Dª. Enriqueta , Dª. Juliana y Dª. Fidela (apeladas - demandadas), representadas por la Procuradora Dª. ITZIAR MUJIKA ATORRASAGASTI y defendidas por la Letrada Dª. AMAIA ZABALETA IRAZABALBEITIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de Enero de 2.016 .

Antecedentes

PRIMERO.-El 27 de Enero de 2.016 el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de San Sebastián dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:

'DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Eitza Consulting, S.L. y D. Carlos Jesús frente a Dña. Fidela , Dña. Enriqueta , Dña. Juliana y Aukera Asesores Sociedad Cooperativa.

CONDENO a Eitza Consulting, S.L. y D. Carlos Jesús al pago de las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley, excepto la de plazo para dictar sentencia, dada la acumulación de trabajo que pesa sobres eta Sección.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por parte de la entidad Eitza Consulting, S.L.U. y de D. Carlos Jesús se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de Enero de 2.016, dictada por el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de San Sebastián , en solicitud de que se dicte nueva sentencia, estimando el presente recurso y acordando revocar la misma, conforme con el artículo 456 L.E.C ., con expresa imposición de las costas causadas en la Primera Instancia y demás que proceda en Derecho.

Y alegan para fundamentar su recurso, en primer lugar, la falta de motivación de la sentencia, con violación de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 248, apartado 3, de la Ley 6/1.985, de 1 de Julio, del Poder Judicial y artículo 120, apartado 3, de la Constitución Española , pues en el caso de autos la sentencia confunde hechos y en tal error valora las pruebas, respondiendo a cuestiones no planteadas o relatándolas de manera diferente al objeto de las pruebas acompañadas a la demanda, que el núcleo de la argumentación sobre la que el Juzgado basó su decisión fue extraído del contenido de algunas sentencias, detallándolas como jurisprudencia, que no guardan relación estrecha con el asunto que se ventila, y que ese defecto anunciado debe ser tachado como falta de motivación en la sentencia, en lo fundamental, porque no respeta los hechos planteados al debate, y, por ello, interesan que sea acogido el motivo y anulada la misma.

Sostienen, acto seguido, y como motivo de recurso de carácter subsidiario, que se ha producido un error en la valoración de las pruebas, sobre los actos de competencia desleal y la captación de clientes, con infracción de los artículos 301 y 316 , 318 y 319 , 326 , 36 y 370 de la L.E.C ., que consideran que hay elementos de prueba para declarar en competencia desleal a las demandadas, porque realizaron actividades para y como Aukera, siendo trabajadoras de Eitza, utilizando las herramientas, contactos y conocimiento adquirido, para aplicarlos en otra actividad (en su beneficio y el de Aukera), bien sea por cuenta ajena o propia (como es el caso), sin el consentimiento del empresario y causándole un daño real o potencial (pérdida de 25 clientes, lucro cesante), que las trabajadoras abusaron de la buena fe contractual y la han aprovechado en su mejor beneficio, sin el consentimiento de ninguno de ellos, que tambien hay competencia desleal, porque las demandadas han utilizado en su provecho, y sin consentimiento de la empresa, los medios informáticos que les ofreció para realizar su trabajo, que, sin sacrificio alguno, han aprovechado el esfuerzo de su empleador y, no bastándoles, también copian el objeto social de la empresa que les empleaba, violando con ello el artículo 11.2 de la Ley de competencia desleal , que las tres trabajadoras, constituidas como Aukera Asesores desde el 4 de Diciembre de 2.014, no pueden, como hicieron, de manera desleal, concurrir legalmente, mientras esté vigente su contrato de trabajo, al menos no sin la autorización expresa de su empleador, Eitza Consulting, que las demandadas, siendo trabajadoras, espiaron a su propia empresa, para finalmente aprovecharse y utilizar todos los conocimiento y la información obtenida de manera ilícita en su beneficio y para el nuevo negocio por cuenta propia, causando un perjuicio evidente, como el que se narra en la demanda, y que nada se dice en la sentencia sobre la prueba pericial aportada por las demandadas y el testigo perito D. Carlos José , pericial que fue objeto de debate y sobre la que se presentaron las conclusiones finales de las partes, y que terminó siendo muy útil para demostrar el lucro cesante reclamado y el daño moral.

Añaden, en cuanto al mismo motivo, que son exigencias del legislador en el artículo 2 L.C.D . que se trate de un acto realizado en el mercado, de manera externa, y que se ejecute con fines concurrenciales, es decir, que tenga por finalidad promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias de un tercero, y en el caso de autos se narra y prueba en la demanda la existencia de estos dos requisitos, pero la Juzgadora, aunque los narra presentes, luego considera la no existencia de competencia desleal, en total contradicción con su lenguaje jurídico, que, en el fundamento de derecho tercero, la sentencia hace un análisis de los elementos del derecho, según el legislador, y, en tal sentido, narra los supuestos de la L.C.D., de los que van a enfrentar sólo algunos, para el análisis de la incorrecta valoración de la prueba.

Así señalan, en cuanto a los actos de imitación, artículo 11 LCD (iura novit curia), que este es un supuesto narrado en el hecho décimosexto, al que no da respuesta la sentencia, cuando es lo cierto que se narró en la demanda y se probó con los documentos aportados con la contestación a la demanda, y, en cuanto a la explotación de la reputación ajena, artículo 12 (L.C.D .), que es evidente el error de valoración en prueba de la sentencia, la cual intenta un tecnicismo no exigido y termina explicando lo que no es viable en derecho, a pesar de que hay antecedentes que avalan su tesis y que superan el análisis de la prueba hecho por la Juzgadora, que, para manifestar que no se hizo una correcta valoración de la prueba, deben reiterar que las demandadas se constituyeron como sociedad, siendo trabajadoras de Eitza, y desde sus puestos de empleadas fueron captando a su clientela, aunque trataron de quitarle importancia con sus declaraciones en juicio y la de sus testigos propuestos, y que estos hechos probados constituyen la violación de competencia desleal del artículo 14 L.C.D ., porque los clientes que se marcharon, a partir de las prácticas desleales de las mismas, tenían de hecho un contrato con la asesoría y esa marcha se produjo, sin que se les terminaran todos los trabajos acordados, por lo que, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, debe estimarse como incorrecta la valoración de las pruebas.

Plantean, tambien con carácter subsidiario, y a continuación, que se ha producido la incorrecta valoración de la conducta, a la luz de la cláusula general del artículo 4 L.C.D ., en relación al artículo 7 Código Civil , y un error en la apreciación de la prueba y en la interpretación del verdadero sentido de dicha norma, pues, en primer lugar, debían probar si eran ciertos o no los hechos narrados y ello fue probado con los documentos aportados al hecho correlativo de las demandadas, y, en segundo lugar, si un hecho es aceptado por las demandadas, y luego corroborado con otros medios de pruebas, queda probado, pero la Juez se inclinó por la versión dada por una de las demandadas y nada dice sobre el testimonio de D. Urbano , persona que tuvo que colaborar con la asesoría, para solucionar las consecuencias de la falta de tramitación de partes de baja, tramitación de nóminas de manera manual, inspección al cliente Materiales Composite, S. Coop., o la irregularidad en la tramitación de la incapacidad permanente al cliente Rile Composite, S. Coop., que, sobre la no presentación de partes de baja y la tramitación manual de las nóminas, ya explicaba en Sala, a propuesta suya, el testigo D. Urbano que, al momento de prestar declaración, seguían apareciendo partes de bajas sin tramitar y que las nóminas no reflejaban la realidad a cotizar, porque la demandada Fidela de manera manual (sin respetar lo que calculaba el programa de nóminas), ponía cantidades de obligaciones con la seguridad social diferentes a la real, que en la valoración de la prueba la Juzgadora no consideró importante el testimonio de este testigo, porque justo corrobora el hecho correlativo de la demanda y se opone a lo que manifestó la demandada, que los clientes afectados no comparecieron, pero sí la persona que solucionó el asunto ante la Seguridad Social, y que han aportado siete ejemplos de incumplimientos o actos deliberados de las demandadas, para demostrar su mala fe, con intención de perjudicar a Eitza.

Mencionan, tambien, que el artículo 4 de la L.C.D ., en criterio del legislador, fue construido para, sobre la base de la buena fe como regla general, permitirse calificar como desleales conductas que no estén narradas en el artículo específico, y lo cierto es que los hechos narrados y probados como realizados por las demandadas superan el modelo estándar de la buena fe en su sentido objetivo, y que es criterio jurisprudencial, acerca de la cláusula general de artículo 4 L.C.D ., que el precepto hace referencia a la buena fe objetiva, prescindiendo de la intencionalidad del sujeto y que constituye una manifestación del concepto general que, como límite al ejercicio de derechos subjetivos, se consagra en el artículo 7.1 del Código Civil , pero la sentencia no valora la prueba en su conjunto y sólo tiene en cuenta a una parte en el proceso, apoyando a las demandadas, al punto de faltar a la verdad histórica, pues es evidente que las mismas tenían todo un plan organizado para desestabilizar a Eitza, por ser conocedoras de todos sus pormenores, siendo así que la doctrina de nuestros Tribunales ha venido interpretando la cláusula general (artículo 4), en el sentido de que una buena fe en el actuar en el mercado del operador no está necesariamente vinculada con la buena fe contractual, y, en particular, se ha venido consolidando la idea expuesta por nuestra mejor doctrina de que el artículo 5 incorpora una exigencia de que los agentes económicos compitan por méritos o por eficiencia de las propias prestaciones, y que afectar a Eitza es el medio, pero el fin son sus clientes (captarlos), debiendo tenerse en cuenta que la nueva cláusula general común, contenida en el artículo 5.2 Directiva 2.005/29/C .E., considera que una práctica es desleal si es contraria a los requisitos de diligencia profesional.

Y finalizan indicando, subsidiariamente, que han de proponer nuevas pruebas (documentales), por hechos conocidos con posterioridad a la sentencia y con amparo en el artículo 460.1 y 2 L.E.C .

SEGUNDO.- A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso, lo primero que se hace necesario precisar es que no procede verificar consideración alguna acerca de la petición que ha sido formulada con carácter subsidiario, y conforme a la cual han solicitado la práctica de nueva prueba en esta instancia, en concreto prueba documental, aludiendo a la existencia de hechos conocidos con posterioridad a la sentencia y haciéndolo al amparo del artículo 460.1 y 2 L.E.C ., por cuanto que esa petición ya ha sido objeto del oportuno pronunciamiento con el dictado del auto de esta Sala de fecha 7 de Julio de 2.016 .

En efecto, ante esa petición formulada por los referidos apelantes, de que se procediese a la admisión de toda la documentación por ellos unida al escrito de recurso, se ha dictado por parte de esta Sala el auto mencionado, en el que, tras señalar que los documentos aportados por apelantes y apeladas 'han de ser rechazados, por cuanto que si bien es cierta la existencia de un procedimiento penal que media entre los aquí litigantes, incoado con motivo de la querella interpuesta, sin embargo su incidencia en este procedimiento que nos ocupa no ha sido puesta de manifiesto por los mismos, dado que ninguno de ellos ha solicitado su suspensión por prejudicialidad penal, por lo que ninguno de ellos puede admitirse en esta instancia, para que sea valorado en ella, al margen de lo que en dicho procedimiento se tramite y de lo que en él se diligencie, dado que ninguno de ellos puede tampoco encuadrarse en el supuesto previsto en el art. 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto este al que se remite el art. 460 del mismo cuerpo legal ', se ha acordado 'Que no procede acceder a lo solicitado por la entidad Eitza Consulting, S.L.U. y D. Carlos Jesús en su escrito de recurso y en el posterior escrito presentado en esta instancia y tampoco procede acceder a lo solicitado por la entidad Aukera Asesores, S. Coop., Dª. Enriqueta , Dª. Juliana y Dª. Fidela en su escrito de oposición al mencionado recurso, por la razón que ha quedado expuesta, y, en consecuencia, no procede admitir los documentos por todos ellos presentados con los distintos escritos mencionados, ni tenerlos por unidos a las actuaciones, por lo que todos esos documentos no serán valorados, ni tomados en consideración, en el momento de resolver el o los motivos de recurso planteados', sin que tal pronunciamiento haya sido controvertido, por lo que ha devenido firme y, lógicamente, no ha de ser esa cuestión planteada en su recurso objeto de análisis alguno en esta resolución.

Y, por lo que hace referencia al resto de los motivos de recurso planteados, es evidente que se alega por la entidad Eitza Consulting, S.L.U. y D. Carlos Jesús , en primer lugar, que se ha producido una infracción de normas en el momento del dictado de la resolución recurrida, sosteniendo que la misma adolece de falta de motivación e incluso de incongruencia, y, aun cuando no anudan ninguna consecuencia jurídica a la mencionada alegación, pues, habiendo aludido a la nulidad de la sentencia dictada, en el suplico de su escrito han solicitado la revocación de la misma y el dictado de otra acorde a sus pretensiones, resulta preciso analizar si se ha producido o no dicha infracción y, en su caso, las consecuencias que de ello han de derivarse, y sólo si dicha alegación es rechazada, procederá analizar el resto de los motivos de recurso planteados por los referidos apelantes, y conforme a los cuales sostienen que se ha producido un error por parte de la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada y una incorrecta aplicación a la misma de las normas legales vigentes, en el momento de resolver la cuestión de fondo controvertida y objeto de la demanda interpuesta, y llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si esas consideraciones que se vierten por ellos en su escrito, para justificar su impugnación, se encuentran o no fundamentadas y, por ello, si han de ser o no estimadas.

TERCERO.- Pues bien, una vez examinado el motivo de recurso planteado en primer lugar por la entidad Eitza Consulting, S.L.U. y D. Carlos Jesús , y conforme al cual los mismos denuncian, como ya se ha indicado, la falta de motivación de la sentencia, con violación de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 248, apartado 3, de la Ley 6/1.985, de 1 de Julio, del Poder Judicial y artículo 120, apartado 3, de la Constitución Española , con base en que en el caso de autos la sentencia confunde hechos y en tal error valora las pruebas, respondiendo a cuestiones no planteadas o relatándolas de manera diferente al objeto de la prueba, citando algunas sentencias que no guardan relación estrecha con el asunto que se ventila y no respetando los hechos planteados al debate, por lo que, entienden, debe ser anulada la misma, dicho motivo de recurso ha de ser desestimado, por cuanto que el examen de las actuaciones permite constatar que la resolución dictada se ajusta a las indicaciones que acerca de la forma en que han de redactarse las sentencias se contiene en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, además, que resulta congruente en lo que hace referencia a los pronunciamientos contenidos en sus Fundamentos de Derecho y en su Fallo, habiéndose ajustado a las alegaciones y consideraciones vertidas por las partes en sus escritos y en el acto de la vista, conteniendo los oportunos pronunciamientos en relación a todos los extremos solicitados y, en definitiva, ofreciendo cumplida respuesta a las cuestiones que han sido sometidas a su consideración, por lo que es evidente que no se ha infringido norma alguna, tal y como por los recurrentes, sin fundamento, ha sido denunciado, ni, por supuesto, se ha colocado a ninguno de los litigantes en una posición de indefensión.

Desde luego, se ha sostenido por la entidad Eitza Consulting, S.L.U. y D. Carlos Jesús que la resolución recurrida adolece de falta de motivación en sus pronunciamientos e incluso de incongruencia entre los mismos, pero si bien es cierto que el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su apartado 1, dispone que 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate' y que 'El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes', señala en su apartado 2 que 'Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón' y concluye en su apartado 3 que 'Cuando los puntos objeto de litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos', tambien lo es que el examen de las actuaciones y en concreto de la resolución impugnada permite constatar que ninguna incongruencia se ha producido con el dictado de la misma, pues no sólo da respuesta a todas las cuestiones planteadas, como ya ha quedado expuesto, sino que además da una respuesta fundada, y sumamente detallada, a todas y cada una de ellas, por lo que no se ha producido la infracción de norma alguna, ni de la doctrina Jurisprudencial existente sobre la materia, y más concretamente la dictada con base en lo dispuesto en el ya citado precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el art. 120 de la Constitución Española .

En efecto, nuestro Tribunal Supremo ha determinado en reiteradas resoluciones que la exigencia constitucional de motivación de las sentencias se integra en el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española , es decir, que el deber judicial de motivar las resoluciones judiciales que no sean de mero trámite es una garantía esencial del justiciable, que se encuentra directamente vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al mismo tiempo en íntima relación con el sistema de recursos establecidos por la Ley, a fin de que los Tribunales ad quem puedan conocer las razones que han tenido los Jueces y Tribunales de instancia para dictar las resoluciones sometidas a la censura de los mismos, con el sometimiento de todos ellos al imperio de la Ley o más ampliamente al Ordenamiento jurídico, que proclama el art. 117. 1 de la Constitución Española , lo que sin duda alguna ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales, y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, garantizada por el art. 9. 3 del mismo cuerpo legal .

Ciertamente, con las resoluciones judiciales, y a través de la motivación en ellas contenida, se dan a conocer por parte de los Jueces y Tribunales las reflexiones que conducen a su parte dispositiva, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder que unos y otros ejercen, y ello por cuanto que dichas reflexiones no son meras expresiones de voluntad, sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, motivo por el cual esa respuesta fundada a la cuestión planteada por las partes y sometida a su consideración exige poner de manifiesto la ratio decidendi del caso concreto y particular de manera suficiente, aún cuando no resulta necesario que sea un razonamiento pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, pudiendo ser el mismo sucinto, conciso y breve y admitiéndose incluso la motivación por remisión, pues sólo actuando de esta manera se respeta el derecho a la tutela judicial efectiva, antes mencionado, que comprende, por un lado, la obligación del órgano jurisdiccional de dar una respuesta fundada en Derecho a las pretensiones del solicitante y, de otro, la de dar conocimiento al interesado de las razones que sustentan la resolución judicial, como presupuesto necesario e imprescindible para que aquél pueda hacer un uso efectivo y real y no meramente aparente o formal de los recursos contra la resolución judicial.

CUARTO.- Desde luego, no cabe la menor duda de que si no se ofrecen a los intervinientes en el procedimiento las razones que fundamentan la resolución dictada, no pueden los mismos impugnarla con un mínimo de eficacia, al resultar imposible refutar los argumentos, por desconocidos, que sostienen dicha resolución, de tal manera que el ejercicio de la tutela judicial efectiva, a través del recurso interpuesto, se convierte en una tutela aparente, pero vacía de contenido y, en consecuencia, ilusoria e ineficaz, no siendo en modo alguno ésta la situación que concurre en la sentencia impugnada, en la que se han expuesto por la Juzgadora de instancia los hechos que ha estimado probados, tras la práctica de la prueba propuesta, así como los motivos por los que ha alcanzado la conclusión que ha reflejado en ella, al tiempo que cita toda la Jurisprudencia que ha tomado en consideración y que resulta aplicable a los mismos.

En efecto, ante la demanda formulada por la entidad Eitza Consulting, S.L.U. y D. Carlos Jesús , pretendiendo una declaración de deslealtad de la conducta desarrollada por Dª. Enriqueta , Dª. Juliana y Dª. Fidela , y de la entidad Aukera Asesores, Sociedad Cooperativa, y una indemnización por los daños y perjuicios causados y derivados de la referida conducta, en base a las consideraciones que expusieron en ella, se dio traslado de la misma a las citadas demandadas, las cuales presentaron el pertinente escrito, oponiéndose a dicha demanda, con base y fundamento en los motivos que expusieron a lo largo del mismo, y se da la circunstancia de que la Juzgadora a quo en los Fundamentos de Derecho de la sentencia dictada, y tras una reseña sucinta en sus Antecedentes de Hecho de los pasos desarrollados en el curso del procedimiento, ha expuesto los hechos que ha estimado probados, la normativa que ha aplicado al caso, la Jurisprudencia que la ha desarrollado y las razones por las que ha desestimado las pretensiones formuladas por los mencionados demandantes, indicando la prueba practicada en el curso del procedimiento, exponiendo la valoración que ha llevado a cabo de esa prueba, razonando los motivos de dicha valoración, dando cumplida respuesta a las cuestiones controvertidas y resolviendo, en definitiva, sobre todo cuanto ha constituido la cuestión objeto de debate.

Ciertamente, la lectura de la mencionada resolución permite constatar que la Juez a quo ha analizado de forma detallada, minuciosa y exhaustiva las pretensiones formuladas por la entidad Eitza Consulting, S.L.U. y D. Carlos Jesús , exponiendo los preceptos aplicables al caso y la Jurisprudencia que los ha desarrollado, valorando la prueba practicada en el curso del procedimiento y exponiendo la conclusión que alcanza sobre cada una de tales pretensiones, por lo que ha resuelto sobre todas ellas y lo ha hecho, además, de forma razonada y congruente con la exposición previamente realizada, y ello, por supuesto, al margen de que las consideraciones vertidas en la mencionada resolución y la conclusión alcanzada, hayan convencido o no a los distintos litigantes, ante lo cual tenían todos ellos la posibilidad de recurrirla y cuestionar sus pronunciamientos en esta instancia, como así han hecho en concreto los citados apelantes, al interponer el recurso que está siendo objeto de examen, por lo que no resulta en modo alguno de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ciertamente, el mencionado precepto sanciona con la nulidad de las actuaciones la infracción de normas procesales que ocasionen indefensión a alguna de las partes del procedimiento, nulidad que, no obstante, no ha sido propiamente solicitada por la entidad Eitza Consulting, S.L.U. y D. Carlos Jesús , pues, aún cuando aluden a ella, no han formulado una petición de reposición de las actuaciones al momento anterior a la comisión de la infracción, sino que se han limitado a solicitar el dictado de otra resolución, por la que se revoque la impugnada y se dicte otra ajustada a las pretensiones contenidas en la demanda por ellos interpuesta, pero, teniendo en cuenta la circunstancia de que no se ha producido infracción alguna de las normas antes mencionadas, dado que la Juzgadora ha dictado la sentencia correspondiente con sujeción a la normativa que determina la forma y manera en que la misma ha de elaborarse, siendo congruente en sus pronunciamientos y dando respuesta a cuantas pretensiones han sido formuladas por los intervinientes en el procedimiento, tras valorar la prueba practicada en el curso del mismo, no puede por menos que concluirse que esa alegación verificada por los citados apelantes, y que ha sido analizada, carece de base en que sustentarse, no puede ser tomada en consideración y ha de ser rechazada.

QUINTO.- Procede, a continuación analizar los siguientes motivos de recurso alegados por la entidad Eitza Consulting, S.L.U. y D. Carlos Jesús , y conforme a los cuales sostienen que se ha producido una incorrecta valoración de la prueba practicada en el curso del procedimiento y una incorrecta aplicación de las normas reguladoras de la materia objeto de debate en este caso, en base a todas las consideraciones que efectúan en su escrito y que ya han quedado expuestas precedentemente, y que en forma sucinta se traducen en que se ha producido un error en la valoración de las pruebas, sobre los actos de competencia desleal y la captación de clientes, considerando que hay elementos de prueba para declarar en competencia desleal a las demandadas, dado que, siendo trabajadoras de Eitza, realizaron actividades para y como Aukera, utilizando las herramientas, contactos y conocimientos adquiridos, para aplicarlos en otra actividad (en su beneficio y en el de Aukera), sin el consentimiento del empresario y causándole un perjuicio y un daño real o potencial, abusando de la buena fe contractual y aprovechando los medios informáticos que se les ofreció para realizar su trabajo, así como aprovechándose del esfuerzo de su empleador y copiando el objeto social de la empresa, con infracción de la Ley de Competencia Desleal, y lo primero que se constata, una vez verificado el examen de dichas actuaciones y a la vista de toda la prueba en ellas practicada, en concreto a la vista de la documentación aportada, de las declaraciones prestadas en el curso del procedimiento y de la pericial emitida, es que la misma ha sido valorada en toda su justa medida por la Juzgadora de instancia, por cuanto que de ella no resulta acreditado que Dª. Enriqueta , Dª. Juliana y Dª. Fidela , a través de la entidad Aukera Asesores, Sociedad Cooperativa por ellas constituida, hayan llevado a cabo los diferentes actos de competencia desleal que los citados demandantes les han atribuido, ni, en consecuencia, que la actuación por las mismas desarrollada sea encuadrable en los distintos artículos de la Ley 3/1991, 10 de enero, de Competencia Desleal, tal y como han pretendido en la demanda por los mismos interpuesta.

Ciertamente, y no obstante darse la circunstancia de que se ha sostenido por parte de la entidad Eitza Consulting, S.L.U. y D. Carlos Jesús en la demanda iniciadora de este procedimiento, y han reiterado en esta instancia, que en este caso concurren los requisitos necesarios para que exista un supuesto de competencia desleal, requisitos que se mencionan en el art. 2 de la citada Ley de Competencia Desleal , dado que los actos llevados a cabo por Dª. Enriqueta , Dª. Juliana y Dª. Fidela , por si mismas y a través de la empresa por ellas constituida, son actos engañosos, denigrantes, que crean confusión, que constituyen prácticas agresivas, con explotación de la reputación ajena, implicando la violación de secretos y de normas, realizados en el mercado en su perjuicio y con fines concurrenciales, habiendo precisado que no han sido llevados a cabo conforme a las exigencias de la buena fe, a que hace referencia el art. 4 de la misma, pues adolecen de graves irregularidades, y se ha pretendido por ambos la aplicación al caso de su articulado, es lo cierto que no ha quedado adecuadamente justificado en el curso del procedimiento que las mencionadas demandadas hayan llevado a cabo cualesquiera de tales actos denunciados, es decir, no consta que hayan realizado acto engañoso o denigrante alguno, ni actos que hayan creado confusión en los clientes, incluso potenciales, o que impliquen cualquier violación de secretos o normas, sin que conste tampoco que hayan procedido a ofertar sus servicios a pérdida, ni que se hayan aprovechado de la alegada reputación de los citados demandantes, ni del esfuerzo por los mismos desarrollado, en orden a su implantación en el mercado, ni desde luego que hayan denigrado a los demandantes en lo que constituye el ejercicio de su actividad, ni tampoco que haya sido llevados a cabo voluntariamente en forma irregular, y a fin de perjudicarles y, en consecuencia con lo expuesto, la demanda interpuesta había de ser desestimada, tal y como ha sido acordado en la resolución controvertida y que ha sido por ellos impugnada.

SEXTO.-Desde luego, la Juez a quo en la sentencia dictada, en la que ha procedido a un análisis detallado y minucioso, y además individualizado, de todas y cada una de las infracciones que se han denunciado por los demandantes Eitza Consulting, S.L.U. y D. Carlos Jesús , como encuadrables en los distintos preceptos contenidos en la Ley 3/1.991, de 10 de Enero, de Competencia Desleal, así como al examen de la prueba practicada en el curso del procedimiento en relación a cada una de ellas, ha llegado a la conclusión de que ninguno de los actos que se atribuyen a Dª. Enriqueta , Dª. Juliana y Dª. Fidela pueden estimarse constitutivos de competencia desleal, sin que se haya evidenciado en modo alguno que la mencionada valoración sea inadecuada o incorrecta, no obstante las alegaciones que se vierten en el escrito de recurso, a través de las cuales los citados apelantes tan solo pretenden sustituir el objetivo criterio de la misma, plasmado en su resolución, por el suyo propio y subjetivo.

En efecto, en la sentencia impugnada, y a lo largo de los distintos pronunciamientos en ella contenidos, se ha señalado por la Juez a quo, tras el análisis de la prueba practicada, que no se ha justificado que las demandadas Dª. Enriqueta , Dª. Juliana y Dª. Fidela hayan realizado actos de confusión o actos de engaño, que hayan llevado a cabo omisiones engañosas o prácticas agresivas, que hayan ejecutado actos de denigración o de explotación de la reputación ajena, que hayan violado secretos de la empresa en la que trabajaban o violado normas, con la finalidad de obtener alguna ventaja en el mercado, o procedido a una venta u oferta de sus servicios a pérdida, o a desarrollar alguna de las conductas que se han denunciado como encuadrables en el art. 4 de la Ley de Competencia Desleal .

Ciertamente, ha señalado en ella que, tras plantear los demandantes Eitza Consulting, S.L.U. y de D. Carlos Jesús que por parte de las demandadas Dª. Enriqueta , Dª. Juliana y Dª. Fidela se han realizado conductas que estiman desleales y que pueden incardinarse en los artículos 4 , 5 , 6 , 7 , 8 , 9 , 12 , 13 , 15 , 17 , 23 , 25 , 27 , 28 y 29 de la Ley de Competencia Desleal , artículos que mencionan como aplicables en este caso que nos ocupa, no aprecia de la prueba practicada que concurra ninguno de los supuestos denunciados, bien por no haber quedado acreditadas en absoluto las conductas que denuncian, o bien porque no puede apreciarse que las conductas por ellas desarrolladas sean incardinarse en algunos de los mencionados preceptos.

Así, ha precisado, tras analizar individualizadamente, y de una forma exhaustiva, cada uno de los preceptos mencionados y la conducta desleal que en ellos se determina, así como la Jurisprudencia que los ha desarrollado, y después de examinar y valorar la prueba que ha sido practicada en el curso del procedimiento, en relación a cada una de las conductas desleales que se denuncian en la demanda, que no se ha acreditado por la entidad Eitza Consulting, S.L.U. y D. Carlos Jesús la concurrencia de aquellas circunstancias que podrían dar lugar una posible confusión por parte de los clientes de la citada entidad entre la actividad por ella desarrollada y los servicios que presta la entidad demandada Aukera Asesores, Sociedad Cooperativa, habiendo precisado que sin duda alguna dichos clientes tienen perfecto conocimiento de una y otra, sin posibilidad de confundirlas, que no se ha probado en absoluto la concurrencia de engaño alguno en cuanto al servicio prestado por la citada entidad demandada, que no se ha demostrado la concurrencia de conductas agresivas o coactivas o de acoso por parte de las demandadas Dª. Enriqueta , Dª. Juliana y Dª. Fidela , en orden a la captación de clientes de la entidad demandante, traducidas en ofrecimientos insistentes de sus servicios a los mismos o en llamadas reiteradas o en ofertas de bajada de precios, sino que lo único acreditado es la existencia de la oportuna información a los clientes acerca de lo acaecido y de la nueva andadura empresarial iniciada y las ofertas verificadas a los mismos de sus servicios, en ocasiones mediante llamadas telefónicas, que han sido aceptadas en unos casos y rechazadas en otros, y que no se han probado las manifestaciones denigratorias supuestamente vertidas por las demandadas en relación a los demandantes, manifestaciones que ni siquiera han sido mencionadas en la demanda.

Tambien ha puntualizado que de esa misma prueba tampoco resulta acreditado no ya se que se haya procedido por parte de las demandadas Dª. Enriqueta , Dª. Juliana y Dª. Fidela a realizar conductas encaminadas a explotar la reputación de los demandantes Eitza Consulting, S.L.U. y D. Carlos Jesús , sino que ni siquiera se ha probado por estos el prestigio que ostentan en el mercado o la reputación que han obtenido, en base a su implantación en él, máxime si se tiene en cuenta que los ejercicios presentados en relación a los años 2.010 a 2.014 evidencian las pérdidas sufridas, y que no se ha justificado que haya mediado por parte de las demandadas una conducta tendente a aprovecharse de secreto alguno de la entidad demandante, y más concretamente de sus clientes, teniendo en cuenta que los mismos eran un datos perfectamente conocidos por ellas, como consecuencia del desarrollo de su trabajo en la empresa demandante, a lo que ha de añadirse el hecho de que no se ha justificado tampoco la copia por su parte de archivo alguno de esa empresa en la que trabajaban y únicamente la recepción por ellas de la documentación que les fue entregada por los clientes que acudieron a esa empresa por ellas creada, en demanda de sus servicios, tras requerir dicha documentación de los demandantes.

Y ha concluido igualmente que de toda esa prueba practicada en el procedimiento no resulta en modo alguno acreditada la violación de normas por parte de las demandadas Dª. Enriqueta , Dª. Juliana y Dª. Fidela en el desarrollo de su actividad, y desde luego en modo alguno la violación de la Ley de Protección de Datos, y que tampoco resulta justificado que las mismas llevaran a cabo una conducta tendente a ofertar a pérdida sus servicios de asesoramiento, a través de la entidad por ellas creada, a los distintos clientes de la entidad Eitza Consulting, S.L.U., a fin de perjudicar a la misma y de eliminarla del mercado, máxime si se tiene en cuenta la circunstancia de que no se han acreditado los servicios concretos prestados, ni las tarifas percibidas por los mismos.

SEPTIMO.- Pues bien, tales pronunciamientos resultan de todo punto correctos si se tiene en cuenta no sólo que todo trabajador tiene derecho a mejorar sus condiciones de trabajo, acudiendo al mercado y a la competencia entre empresas, o fundando una nueva empresa, que las demandadas tienen el lógico derecho a dedicarse al negocio de asesoría, sea fiscal, contable o comercial, o a aquel que tengan por conveniente o estimen oportuno, siendo de todo punto obvio que, en el desarrollo de ese negocio, puedan utilizar todo el bagaje de relaciones que hayan podido tener como empleadas de la empresa Eitza Consulting, S.L.U., para captar así su propia clientela, que no se ha justificado la realización de acto alguno apto para crear confusión con el negocio de asesoramiento que el demandante desarrolla en la citada empresa, máxime si se tiene en cuenta la circunstancia de que la localidad de Zumárraga es pequeña y, por ello, las empresas o los empresarios en ella existentes sin duda alguna conocen perfectamente que se trata de dos negocios de asesoramiento diferentes, a los que pueden acudir, en función de sus respectivos intereses, que las demandadas tienen derecho a hacer gala de su experiencia en ese sector del asesoramiento fiscal, contable y comercial, en el que han desarrollado su actividad en los últimos años, y de comunicar a quien se lo pregunte al respecto que continúan trabajando en un negocio de la misma naturaleza, si bien por su cuenta, siendo lógico que el potencial cliente las identifique con la antigua gestoría, pero ello no es sino la lícita explotación de la experiencia, bagaje, relaciones y prestigio que se han podido ganar ellas personalmente en el desempeño de su trabajo, no apreciándose que se aprovechen de la reputación del demandante y de su empresa, reputación en el mercado del asesoramiento que, por otra parte, no ha acreditado, sino que simplemente explotan el prestigio que ellas en concreto, con su trabajo y con la buena labor desarrollada, han podido conseguir durante todo este tiempo que han trabajado en el negocio del mismo, y no constando que hayan realizado práctica agresiva alguna, en orden a obtener la clientela de que disfrutan, sino que se han limitado a comunicar a quien se lo ha preguntado su nueva faceta empresarial, y a ofrecer sus servicios, a través de la misma, a un precio que no se ha acreditado que sea a pérdida, en orden a perjudicar a los demandantes.

Ciertamente, el examen de toda la documentación aportada a las actuaciones y de las declaraciones prestadas en el acto del juicio pone de manifiesto que las demandadas Dª. Enriqueta , Dª. Juliana y Dª. Fidela lo único que han hecho ha sido utilizar los conocimientos y la experiencia que han adquirido a lo largo de los años de ejercicio de una profesión en una empresa concreta, para montar su propio negocio y explotarlo en su beneficio; evidencia que de ninguna manera se han aprovechado del nombre o del prestigio de la empresa o gestoría en la que trabajaban, prestigio que no se ha justificado adecuadamente por los demandantes, acreditando su implantación en el mercado, sino que han creado una nueva, en la que ejercen la profesión que conocen perfectamente, dado que la han ejercido durante estos últimos años; acredita que no se han aprovechado de la clientela de la empresa en la que trabajaron, dado que los empresarios y empresas que se mueven alrededor de las dos citadas gestorías como clientes sin duda alguna conocen perfectamente ambos negocios y quiénes los gestionan, distinguen uno de otro y han eligido con cuál de ellos negociar y trabajar y de cuál de ellos ser cliente, en función de sus relaciones y particulares intereses, tal como algunos de ellos pusieron de manifiesto en las declaraciones prestadas en el acto del juicio, al indicar que, tras conocer la marcha de las demandadas y la constitución de la nueva empresa, decidieron llevar a la misma la documentación a ellos atinente, para que se encargaran de cumplimentar todas las gestiones que precisaban; patentiza que no se ha llevado a cabo por las mismas actos de denigración de los demandantes, actos que ni siquiera se han precisado; justifica que de ninguna manera se ha llevado a cabo una actuación agresiva por parte de las mismas, en orden a obtener los clientes de los que ahora disfrutan, algunos de los cuales sí han acudido a la nueva empresa creada, pero por propia iniciativa, sin que se haya acreditado que la pérdida de clientes que han sufrido los demandantes, en número no suficientemente concretado, dada la discrepancia existente en los documentos aportados por los mismos, se encuentre basada en esa actuación, o en una política engañosa, o mediante el establecimiento de precios por sus servicios a pérdida; y evidencia que su actividad la han iniciado sin infringir las normas que se mencionan en la demanda, pues tal infracción no ha sido probada en el curso del procedimiento.

Desde luego, la actuación de las demandadas Dª. Enriqueta , Dª. Juliana y Dª. Fidela no resulta encuadrable en ninguno de los actos de competencia desleal que por parte de los demandantes se les ha atribuido, sino que responde al esfuerzo por ellas desarrollado para competir en el mercado con el negocio que han creado, y dedicado en buena lógica al asesoramiento fiscal, contable y comercial, negocio al que se han dedicado en los últimos años y que tan bien han llegado a conocer sin duda, lo cual no sólo resulta lógico, teniendo en cuenta que eran ellas las que se encargaban de la mayor parte de las gestiones con los clientes de la empresa, sino, además, de todo punto legítimo, en un mercado libre como el nuestro, en el que los titulares de los negocios ha de competir entre si, con los medios legítimos de que dispongan, para hacerse un hueco en él, superando a sus competidores en la pugna por ofertar sus productos o sus servicios y para que los mismos sean aceptados por sus clientes.

En consecuencia con todo lo expuesto, la demanda formulada por la entidad Eitza Consulting, S.L.U. y D. Carlos Jesús contra Dª. Enriqueta , Dª. Juliana y Dª. Fidela y contra la entidad Aukera Asesores, Sociedad Cooperativa había de ser rechazada, en lo que a esos extremos que han sido analizados hace referencia, tal y como ha sido acordado en la sentencia dictada, la cual, al resultar de todo punto razonable, correcta y lógica en esos pronunciamientos cuestionados, ha de ser confirmada.

OCTAVO.- Y tampoco puede tomarse en consideración la alegación que realizan los apelantes Eitza Consulting, S.L.U. y de D. Carlos Jesús , con carácter subsidiario, en el sentido de que se ha producido la incorrecta valoración de la conducta de las demandadas, a la luz de la cláusula general del artículo 4 L.C.D ., en relación al artículo 7 Código Civil , y un error en la apreciación de la prueba y en la interpretación del verdadero sentido de dicha norma, en base a todas las consideraciones que han expuesto en su escrito de recurso y que ya han sido mencionadas anteriormente, al indicar que se ha producido un error en la apreciación de la prueba y en la interpretación del verdadero sentido de dicha norma, y que han aportado siete ejemplos de incumplimientos o actos deliberados de las demandadas, para demostrar su mala fe, con intención de perjudicar a la empresa, por cuanto que no sólo dicho precepto fue construido para, sobre la base de la buena fe como regla general, permitir calificar como desleales conductas que no estén narradas en un artículo específico de la mencionada Ley de Competencia Desleal, sino, además, por cuanto que ninguno de los supuestos mencionados en el escrito de demanda que podrían tener encaje en dicho precepto, puede ser calificado como constitutivo de competencia desleal, tal y como se ha mencionado en la sentencia impugnada, en un pronunciamiento que resulta tambien de todo punto correcto

Desde luego, ante un planteamiento de la demanda, en la que los demandantes han mezclado imputaciones de hechos y circunstancias y han pretendido incardinar simultáneamente en el art. 4 y en el resto de los preceptos de la ya citada Ley de Competencia Desleal la actuación desarrollada por las demandadas Dª. Enriqueta , Dª. Juliana y Dª. Fidela , la Juzgadora a quo ha rechazado esa alegación, indicando que ha de tenerse en cuenta la circunstancia de que ese primer precepto mencionado configura un tipo autónomo respecto aquellos otros actos que no resulten incardinables en el resto de tipología de actos de competencia desleal y ha concluido que sólo aquellas conductas denunciadas como actuación irregular en el desempeño de su trabajo pueden estimarse no incluidas en el resto de los preceptos por ellos denunciados y por ello analizables a la luz del mismo, decisión que resulta correcta, en base a la doctrina que ha desarrollado reiterada Jurisprudencia.

NOVENO.- En efecto, es cierto, como ha declarado nuestra Jurisprudencia menor y ya mencionó esta Sala en una anterior resolución, que cita la Juez a quo en su sentencia, en relación al mencionado precepto, lo siguiente:

'el citado art. 4 de la Ley de Competencia Desleal establece que debe reputarse desleal todo comportamiento que sea objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe. Establece, en definitiva, un límite jurídico al ejercicio del derecho a desarrollar una actividad económica en el mercado, es decir, un derecho de acceso al ámbito de desarrollo de la iniciativa económica privada sobre producción e intercambio de bienes y servicios en concurrencia con otros, derecho que no puede ejercitarse a través de determinados comportamientos, considerando especialmente vetados los que supriman, restrinjan o falseen la estructura competitiva del mercado o la libre formación y desarrollo de las relaciones económicas en el mercado.

Dicho deber de buena fe, se traduce en una exigencia ética significada por los valores de la honradez, la lealtad, el justo reparto de la propia responsabilidad y el atenerse a las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena. Pero esta atención a los límites éticos de carácter general ha de entenderse subordinada a las exigencias directamente derivadas del principio de competencia económica, pues no debe reprimirse con el mero apoyo de límites éticos una conducta 'que se revele concurrencialmente eficiente, que promueve las prestaciones de quien la ejecuta o de un tercero por sus méritos, sin provocar una alteración en la estructura competitiva o en el normal funcionamiento del mercado' y, desde luego, sin lesionar otros bienes o derechos y dentro del ámbito de vigencia y protección del derecho de libertad de empresa.

La jurisprudencia configura la modalidad del ilícito en el sentido de que el precepto se refiere a la buena fe objetiva, prescindiendo de la intencionalidad -dolo o culpa- del sujeto, que se recoge con carácter general en el art. 7.1 del Código Civil como límite en el ejercicio de los derechos subjetivos, conducta ética significada por los valores de la honradez, lealtad, justo reparto de la propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena.

Se trata de establecer un límite jurídico al ejercicio del derecho a desarrollar una actividad económica en el mercado, esto es, un derecho de acceso al ámbito de desarrollo de la iniciativa económica privada sobre producción e intercambio de bienes y/o servicios, al ámbito de desarrollo de actividad productiva por cuenta ajena o propia, derecho que no puede ejercitarse a través de determinados comportamientos que supriman, restrinjan o falseen la estructura competitiva del mercado o las libres formación y desarrollo de las relaciones económicas del mercado.

Pero, tambien es cierto, como ya se ha anticipado que la Ley de Competencia Desleal se estructura con una cláusula general de deslealtad, contenida en el mencionado art. 4, y una enumeración, en los artículos 6 a 17 , de una serie de actos desleales tipificados, de tal manera que esa idea condiciona la aplicación práctica de la cláusula general, pues, a pesar de ser norma sustantiva, son relativamente escasas las sentencias de los Tribunales cuya ratio decidendi del fallo sea la aplicación de dicho precepto, entre otras razones por seguridad jurídica, resultando, por ello, improcedente acudir a esa cláusula general para combatir conductas que están tipificadas en otras disposiciones, por lo que incardinar la conducta en él implica, como consecuencia, descartar previamente el resto de los preceptos citados'.

DECIMO.- Pues bien, descartados en este caso que nos ocupa todos aquellos actos de competencia desleal que la entidad Eitza Consulting, S.L.U. y D. Carlos Jesús han alegado como encuadrables en los distintos preceptos de la Ley de Competencia Desleal, por las razones que han quedado expuestas y que esta Sala estima correctas, tan sólo procedía analizar como actos incardinables en el citado art. 4 de la Ley de Competencia Desleal aquellos supuestos que pueden sustentarse de forma autónoma, y al margen de los supuestos específicos por ellos reseñados, cuales son todos los constitutivos de irregularidades, supuestamente cometidas por las demandadasDª. Enriqueta , Dª. Juliana y Dª. Fidela en el desarrollo de su trabajo en la citada empresa demandante, y de forma más puntual la falta de envío de los archivos CRA durante los últimos tres meses del año 2.014, la falta de tramitación de partes de baja del último trimestre de ese mismo año, la tramitación de nóminas de manera manual, la presentación de obligaciones fiscales de ciertos clientes, sin que ellos decidieran recibir los servicios de la entidad Aukera Asesores, Sociedad Cooperativa, la inspección que se llevó a cabo en la empresa cliente Materiales Composite, Sociedad Cooperativa, debido a la falta de tramitación de una baja, y la irregularidad en la tramitación de la incapacidad permanente a un cliente, la entidad Rile, Sociedad Cooperativa, y todos esos supuestos han sido rechazados por la Juez a quo, al no apreciar que las conductas desarrolladas por las referidas demandadas se encontraran encaminadas a perjudicar, y deliberadamente, a la citada entidad demandante, quedándose con los clientes que conforman su cartera y haciéndole, de esa forma, desaparecer del mercado.

En efecto, ha señalado la mencionado Juzgadora en su resolución que la conducta imputada a las demandadas Dª. Enriqueta , Dª. Juliana y Dª. Fidela , como constitutiva de una evidente mala fe y supuestamente llevada a cabo con la voluntad deliberada de perjudicar a la entidad Eitza Consulting, S.L.U. en el desarrollo de su actividad, reduciendo su clientela y apropiándose de la misma en su detrimento, que no se ha acreditado en el curso del procedimiento que las supuestas irregularidades que por los demandantes se han denunciado hayan sido realizadas de forma voluntaria por ellas, y tampoco que haya existido mala fe en su actuación, y tampoco que las citadas irregularidades no hayan sido debidas a algún error en su ejecución.

Ciertamente, ha señalado la Juez a quo, en cuanto a la falta de envío de los archivos CRA durante los últimos tres meses del año 2.014, que no se ha acreditado que la irregularidad cometida 'fuera deliberada y no el resultado de un error o imprudencia' y tampoco que 'fuera dirigida a la finalidad descrita', máxime si se tiene en cuenta que no se adoptaron por la entidad demandante las medidas adecuadas, encaminadas a subsanar el error padecido, una vez recibido un correo que ponía de manifiesto el mismo; en cuanto a la falta de tramitación de partes de baja del último trimestre del mismo año y a la tramitación de nóminas de manera manual, que se trata de alegaciones carentes de toda justificación; en cuanto a la presentación de obligaciones fiscales de uno de sus clientes, en concreto el Sr. Mariano , sin que el mismo hubiera solicitado los servicios de la entidad demandada, que de las declaraciones del mismo ha quedado acreditado que fue él el que acudió a la entidad Aukera Asesores, Sociedad Cooperativa, tras presentarse en la entidad demandante y constatar que no se hallaban en ella las personas que le hacían normalmente los trámites que precisaba ante la Hacienda Foral; en cuanto a la inspección en la empresa Materiales Composite, Sociedad Cooperativa, realizada por la falta de tramitación de una baja, que no se ha justificado, tal y como sostuvo la demandada encargada de dicha tramitación, que se verificara la entrega de la documentación que precisaba por parte de dicha cliente; y, en cuanto a la irregularidad en la tramitación de la incapacidad permanente la entidad Rile, Sociedad Cooperativa, que no se ha justificado que la tramitación tardía 'de la baja se debiera a un acto intencionado de Dña. Fidela quien declaró que el motivo derivó de la necesidad de acuerdo entre los seis socios cooperativistas, ya que pedía que uno segundo, con intención de jubilarse, también lo hiciera en determinadas condiciones, lo que retraso el parte de baja', habiendo concluido que 'la falta de acreditación de la voluntariedad de las irregularidades impide analizar la posible mala fe de las demandadas'.

Y dichos pronunciamientos resultan de todo punto correctos, en atención a la prueba practicada en el curso del procedimiento, que ha sido detallada y minuciosamente analizada por la Juez a quo en su resolución, no pudiendo estimarse desvirtuados los mencionado pronunciamientos por las consideraciones que se vierten en el escrito de recurso, en el que tan sólo se ha pretendido por la entidad Eitza Consulting, S.L.U. y D. Carlos Jesús sustituir esa valoración llevada a cabo de dicha prueba por la suya propia, máxime si se tiene en cuenta la circunstancia de que se ha efectuado teniendo en cuenta todas las declaraciones prestadas y la documental aportada y, en ocasiones, la falta de la documentación oportuna, que pudiera justificar las pretensiones verificadas, así como la circunstancia de que la declaración prestada por D. Urbano , sobre quien los citados demandantes pretenden hacer sustentar la justificación de las irregularidades que dicen cometidas voluntariamente, no puede estimarse concluyente, en atención a su parentesco con D. Carlos Jesús , de quien es hermano, a lo que ha de añadirse la circunstancia de que la prueba pericial practicada carece de relevancia y, por ello, ninguna consideración se efectua en la resolución dictada, acerca de un informe encaminado a determinar el supuesto daño o perjuicio ocasionado por las demandadas con sus conductas supuestamente desleales, si se toma en consideración el hecho de que no se ha apreciado la existencia de acto alguno de competencia desleal llevado a cabo por parte de las mismas.

En atención a todo lo expuesto precedentemente, y teniendo en cuenta que de la mencionada prueba no resulta acreditado que las demandadas Dª. Enriqueta , Dª. Juliana y Dª. Fidela , por si o a través de la empresa por ella constituida Aukera Asesores, Sociedad Cooperativa, hayan llevado a cabo las distintas conductas que, como incardinables en los supuestos de competencia desleal, han sido denunciadas por los demandantes Eitza Consulting, S.L.U. y D. Carlos Jesús , es evidente que sus pretensiones habían de ser rechazadas, tal y como ha llevado a cabo la Juez a quo en su resolución, en unos pronunciamientos que resultan correctos y que, en consecuencia, han de ser mantenidos, sin introducir en los mismos modificación de tipo alguno, como ya se ha mencionado precedentemente, y, todo ello, con la consiguiente desestimación que ello ha de conllevar del recurso de apelación interpuesto en su contra.

UNDECIMO.- Puesto que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad Eitza Consulting, S.L.U. y D. Carlos Jesús , deberán los mismos abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos ha sido conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad EITZA CONSULTING, S.L.U. y D. Carlos Jesús contra la sentencia de fecha 27 de Enero de 2.016, dictada por el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastian , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos en ella contenidos e imponiendo a los citados apelantes el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.


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