Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 330/2016, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 455/2016 de 01 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO
Nº de sentencia: 330/2016
Núm. Cendoj: 27028370012016100328
Núm. Ecli: ES:APLU:2016:511
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00330/2016
Iltmos. Sres.
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
Dª. EVA ABADES MACIA
Lugo, uno de septiembre de dos mil dieciséis.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos dePROCEDIMIENTOORDINARIO 0000331 /2015, procedentes delXDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.2 de MONFORTE DE LEMOS, a los que ha correspondido el RolloRECURSO DE APELACION (LECN) 0000455/2016, en los que aparece como parte apelante, D. Felix , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. SEOANE PORTELA, asistido por el Abogado Sr. DIAZ DACAL, y como parte apelada,PATRIA HISPANA S.A.,representado por el Procurador de los tribunales, Sra. FRANCO GARCIA, asistido por el Abogado Sr. QUINDOS LINDIN, sobre responsabilidad extracontractual, siendo ponente el Magistrado el Iltmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MONFORTE DE LEMOS, se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2016 , en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Seoane Portela, en nombre y representación de D. Felix , contra LA PATRIA HISPANA, S.A. debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la suma de 20.322,02 euros, incrementada en el interés previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro . No se hace expresa imposición de costas procesales, que ha sido recurrido por la parte demandante, habiéndose alegado por la contraria.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 1 de septiembre de 2016, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.
PRIMERO.-La sentencia de instancia acogió en parte la pretensión indemnizatoria articulada por Don Felix dimanante de un accidente de circulación acaecido el 3 de febrero de 2014, y el mismo articula recurso de apelación respecto de diversos extremos, en concreto, los días de sanidad, puesto que la sentencia, acogiendo en parte la postura de la aseguradora sustentada en su Perito Sr. Luis , establece un período de curación de 134 días, fijando como fecha del alta el 16 de junio de 2014 en que el neurocirujano Sr. Rubén emite el informe obrante al folio 50 de las actuaciones (documento 22 de la demanda).
No obstante la sentencia considera de naturaleza impeditiva la totalidad de los 134 días, mientras que el Perito de la demandada consideraba como tales 30.
Y en el recurso se reitera la petición de la demanda, solicitando, en consecuencia, 284 días de curación, de los cuales serían impeditivos 269 y no impeditivos 15. A tal efecto postula como fecha del alta traumatológica el 29/10/2014, y del alta médica el 13/11/2014, conforme a la documental que aporta e informe pericial a cargo de Don Carlos Manuel .
Muestra también su discrepancia respecto del factor corrector por incapacidad permanente parcial, que la sentencia deniega, pretendiendo por ello, y por las consideraciones que expone, una indemnización de 19.172,54 euros o la que el Tribunal considere adecuada.
Son también objeto de su recurso tres facturas por gastos médicos, que la sentencia no acoge o acoge en parte, y gastos de desplazamiento no mencionados en la misma, denunciando respecto de ellos incongruencia omisiva.
SEGUNDO.-Pues bien, el análisis de la prueba practicada y la obrante en autos, incluido el visionado del juicio, nos van a llevar a acoger en parte el recurso planteado, como pasamos a argumentar sin más demora.
En cuanto a los días de curación, compartimos los argumentos del recurrente respecto de que era al Doctor Alvaro a quien correspondía determinar el momento del alta, en cuanto Traumatólogo que siguió la evolución del lesionado, solicitando los informes que tuvo a bien (por ejemplo del Neurocirujano Sr. Rubén ), prescribiendo el tratamiento preciso, y dando el alta cuando determinó la estabilidad lesional, constando además que el lesionado estuvo acudiendo a rehabilitación hasta el 26/12/2014 (documento 24).
Por tanto discrepamos de la consideración como fecha del alta del 16 de junio de 2014 en que el citado neurocirujano Sr. Rubén emitió el informe adjuntado con la demanda como documento 22, informe que además parece circunscribirse más bien a la posibilidad o no de cirugía.
No obstante tampoco advertimos motivo para extender la sanidad hasta el 13/11/2014 en que se procedió por la Seguridad Social al alta (documento 23), sino que nos parece más razonable, en coherencia con lo expuesto, que dicha fecha coincida con el alta por el Traumatólogo, lo que aconteció el 29/10/2014, lo que totaliza, conforme a los propios cálculos contenidos en la demanda, 269 días, frente a los pretendidos 284.
También discrepamos del apelante en cuanto a su naturaleza impeditiva, y al respecto nos parece ciertamente razonable el período de 134 días establecido en la sentencia como de tal naturaleza, período que no cabe ahora minorar al no haber sido recurrido por la aseguradora.
No basta para apreciar el carácter impeditivo del período de curación con la mera existencia de una baja laboral, exigiéndose un 'plus' en el padecimiento y en las limitaciones y, bajo la opinión de la Sala, no consta acreditado plenamente que más allá de los indicados 134 días el lesionado haya tenido limitaciones y padecimientos físicos o psíquicos que le hayan imposibilitado realmente, con la intensidad y extensión que exige la conceptuación de 'día impeditivo', para ejercer sus ocupaciones habituales y ordinarias, siendo además que el carácter impeditivo de los días de incapacidad no puede inferirse sin más del hecho de acudir a sesiones de rehabilitación, lo que puede ser compatible con la realización de la ocupación habitual.
Por tanto no podemos considerar probado, más allá de los 134 días establecidos en la sentencia, que el apelante haya tenido un impedimento efectivo para el ejercicio de las actividades ordinarias que realiza habitualmente, de modo que, en definitiva, se fijan 269 días de curación, de los que serán impeditivos 134, y no impeditivos los restantes 135, con aplicación del baremo y del factor corrector (del 15%) indicados en la sentencia, de modo que corresponden 58,41 euros a cada día impeditivo y 31,43 euros a los no impeditivos.
Es también objeto del recurso el factor corrector por incapacidad permanente parcial, que la sentencia deniega, decisión que comparte la Sala.
Efectivamente, tras estudiar lo actuado y visionar la grabación de la vista, no consideramos de aplicación tal factor corrector, y damos por reproducidos al respecto las explicaciones de la sentencia, compartiendo también parte de los argumentos del Perito de la entidad aseguradora Sr. Luis , tanto en su informe como en las posteriores aclaraciones en el acto del juicio.
Por tanto no consideramos probado que las eventuales limitaciones del apelante tengan directa relación causal con el accidente que nos ocupa, indicándose en la sentencia apelada que no se aportó la electromiografía que permitiría determinar el nivel en que se produce la irradiación generadora de la incapacidad funcional al objeto de clarificar si la radiculopatía tiene o no su causa en el siniestro. También ha de ponderarse que la minusvalía declarada por el Servicio correspondiente de la Xunta, además de ser tan solo de un 10%, tiene en cuenta otra patología (amputación de dedos o falanges) que nada tiene que ver con el accidente litigioso, siendo además que el Perito del apelante toma en consideración, a la hora de apreciar tal factor corrector, lesiones degenerativas ajenas al siniestro, siendo la radiculopatía una secuela en sí misma cuya presencia no justificaría por sí sola la automática aplicación del factor corrector que venimos analizando. Por otro lado no consta que el lesionado haya estado dos años de baja laboral ni que haya existido al tiempo del alta una propuesta de incapacidad permanente, no constando tampoco, salvo error por nuestra parte, que el mismo, desde el alta laboral, haya sufrido algún otro período de incapacidad temporal.
Respecto de los gastos médicos, comenzando por el análisis de la factura de 30/10/2014 (documento 32 de la demanda), ha de prosperar la reclamación en su integridad, ya que una vez que hemos extendido el período de sanidad hasta el alta por el Traumatólogo el día 29 de octubre de 2014, habrá también de incluirse la reclamación por las cuatro consultas que la sentencia no contempla, en concreto entre el 23/07/2014 y el 29/10/2014, por un importe de 444 euros.
Creemos que también ha de ser acogida la reclamación de 160 euros correspondientes a la factura de 7 de mayo de 2014, puesto que la misma se acreditó documentalmente (nº 37 de la demanda) y está fechada dentro del período de sanidad, por lo que habremos de dar por acreditado razonablemente su relación con el siniestro y su necesidad para la sanidad del lesionado.
Por el contrario no puede ser acogida la reclamación en cuanto a la factura de 450 euros (documento 39), ya que comparte la Sala con la sentencia que se trata de una cuestión atinente a las costas procesales, y, siendo así, no cabe la pretensión de este importe por vía de cantidad integrada en la reclamación del principal objeto de la demanda, al tener el gasto la conceptuación de costas procesales, debiendo operar su reclamación, cuando proceda, en la forma que resulta del artículo 242.2 LEC .
Y por último y en cuanto a los gastos de desplazamiento entre Monforte de Lemos y Ourense, la sentencia nada refiere sobre los mismos, y creemos que ha de ser acogida en esencia la reclamación, que resulta razonable y ponderada, con aplicación de un criterio equilibrado, en ningún caso excesivo, respaldado además con los documentos 40 y 41 de la demanda. No obstante y dado que hemos fijado el alta en octubre de 2014, habremos de excluir de la reclamación el desplazamiento de febrero de 2015, de modo que resultan indemnizables 17 viajes (y no 18), que representan 1.700 kilómetros, que, a razón de 0,30 euros cada uno, suponen 510 euros frente a los 540 reclamados.
En definitiva y a modo de resumen, ha de ser acogido el recurso en los siguientes extremos: 1.- Se fija un período de sanidad de 269 días, de los que 134 serán impeditivos y 135 no impeditivos, con aplicación del baremo y factor corrector utilizados en la sentencia; 2.- Además de los gastos médicos acogidos en la sentencia proceden otros 604 euros más (444 + 160), conforme se dejó expuesto; 3.- También han de indemnizarse 510 euros por gastos de desplazamiento.
TERCERO.-No procede hacer especial imposición de las costas del recurso de apelación, al ser estimado parcialmente ( artículo 398.2 de la LEC ).
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SEESTIMA EN PARTEel recurso de apelación planteado por la Procuradora Doña Soledad Seoane Portela, en nombre y representación de DON Felix , en los siguientes extremos: 1.- Se fija un período de sanidad de 269 días, de los que 134 serán impeditivos y 135 no impeditivos, con aplicación del baremo y factor corrector utilizados en la sentencia; 2.- Además de los gastos médicos acogidos en la sentencia proceden otros 604 euros (444 + 160), conforme se dejó expuesto; 3.- También han de indemnizarse 510 euros por gastos de desplazamiento.
Se confirma en todo lo demás la sentencia de instancia.
Y sin efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
