Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 330/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 56/2016 de 14 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 330/2016
Núm. Cendoj: 30030370012016100327
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2047
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00330/2016
N10250
1- SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229137 Fax: 968229278
MCS
N.I.G.30030 42 1 2012 0020895
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000056 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001875 /2012
Recurrente: MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador: MARIA BELDA GONZALEZ
Abogado: JUAN FERNANDO MACANAS MUÑOZ
Recurrido: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, Celso
Procurador: , JESUS URREA PEDREÑO
Abogado: ABOGADO DEL ESTADO,
SENTENCIA
NÚM. 330/2016
ILMOS. SRES.
DON MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Presidente
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
DON ANDRÉS PACHECO GUEVARA
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, catorce de septiembre de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 1875-12 en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia, entre partes, como demandante y en esta alzada apelado, el Consorcio de Compensación de Seguros representado y dirigido por la Letrada Dña. Mª Pilar Gimeno de Miguel, como demandado D. Celso , representado por el Procurador D. Jesús Urrea Pedreño y dirigido por la Letrada Dña María Isabel Esparcia Alonso, y como demandada y en esta alzada apelante MGS Seguros y Reaseguros S.A. representada por la Procuradora Dña. María Belda González y dirigida por el Letrado D. Juan Fernando Macanás Muñoz. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia citado, con fecha dieciocho de febrero de dos mil quince dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por el Abogado del Estado sustituto en nombre y representación de CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS contra MUTUA GENERAL DE SEGUROS, SEGUROS Y REASEGUROS S.A., debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de 16.215,66 euros más el interés legal incrementado en el 25% desde el 30 de abril de 2012, sin expresa condena en costas.- Que desestimando la demanda interpuesta por el Abogado del Estado en nombre y representación de CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS contra D. Celso debo absolver y absuelvo al citado demandado de la reclamación contra él efectuada, sin expresa condena en costas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la demandada, MGS Seguros y Rreaseguros S.A. dándose traslado a las demás partes, y previo emplazamiento de éstas , fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 56/16, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha mediante providencia de fecha 5 de mayo de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda, partiendo de las previsiones de los artículos 23.3 y 24 del RD 1507/2008, de 12 de septiembre , y de que la prima del seguro de responsabilidad civil que amparaba el vehículo del demandado, concertado con la aseguradora MGS, es una prima única fraccionada que representa únicamente una facilitación del pago, con la consecuencia de que en caso de impago de una fracción, supuesto que concurre en este caso concreto, no es aplicable el artículo 15.2 de la Ley de Contrato de Seguro , y que el impago de una fracción de prima no libera al aseguradora, siendo las primas sucesivas las correspondientes a los sucesivos periodos cubiertos, estén fraccionados o no, declarando la existencia de cobertura de seguro a la fecha del siniestro, estimando la acción contra la aseguradora y desestimándola con respecto al demandado propietario y conductor del vehículo cuyo aseguramiento aprecia.
La citada aseguradora ha interpuesto recurso de apelación invocando que la sentencia apelada hace una interpretación errónea de los artículos 23.3 y 24 del RD 1507/2008, de 12 de septiembre , vulnerando asimismo lo dispuesto en el artículo 217 de la L.E.Civil , refiriéndose a que conforme al certificado F.I.V.A. que aportó, con fecha 13 de noviembre de 2010 en que ocurrió el accidente no consta aseguramiento en ninguna entidad del vehículo del codemandado -presunto responsable del accidente-, por lo que, salvo prueba en contrario, habrá de estarse a que dicho vehículo no estaba asegurado en la fecha del accidente con la apelante, ni con ninguna otra aseguradora, argumentando al respecto, destacando que el Consorcio de Compensación de Seguros es el encargado de gestionar y controlar el fichero F.I.V.A, para garantizar la presunción de veracidad de su contenido invocando los artículos 23,2 4 y 26.2 del Reglamento del Seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, y el artículo 28 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, y que el Consorcio aceptó como cierta la inscripción en el fichero F.I.V.A. del no aseguramiento del citado vehículo con fecha 21 de mayo de 2010 y con efectos de baja de fecha 08-05-2010, por lo que no puede argumentar que cuando ocurre el accidente dicho dato no es cierto, y que el contrato de seguro finalizaría el 14 de enero de 2011. En cuanto a la infracción del artículo 217 de la L.E.Civil , sostiene que la sentencia apelada lo infringe al considerar que es a la aseguradora a quien corresponde acreditar el contenido del certificado F.I.V.A. cuando incumbe al Consorcio de Compensación de Seguros. Seguidamente invoca que existe error en la aplicación del artículo 15.2 de la Ley de Contrato de Seguro , con base, en síntesis, que conforme a la sentencia apelada el contrato de seguro concertado cubriría los siniestros acaecidos dentro de la anualidad 9 de noviembre de 2009 al 8 de noviembre de 2010, desconociendo que el siniestro por el que se reclama acaeció el día 13 de noviembre de 2010, es decir, con posterioridad al vencimiento anual del seguro en vigor y, por tanto, fuera de la cobertura del mismo, no siendo de aplicación el mes de gracia que alega el Consorcio a partir del vencimiento del contrato, interesando la desestimación de la demanda formulada por éste contra la misma, y que se le impongan las costas de la primera instancia.
El Consorcio de Compensación de Seguros se ha opuesto al recurso de apelación, alegando que consta en el certificado F.I.V.A. la existencia del seguro, así como en el parte amistoso del accidente, sin que la demandada haya acreditado que el seguro no estuviera en vigor en el momento del siniestro, estando asegurado desde el 14 de enero de 2010, por lo que éste, acaecido el día 13 de noviembre de 2010, tuvo lugar dentro de la anualidad en vigor del mismo seguro, que finalizaba el día 14 de enero de 2011, siendo absorbida por MGS, la aseguradora inicial en el contrato: Euromutua, tratándose de un contrato de cobertura anual por años prorrogables, con la forma de pago semestral, sin que el impago de una fracción de prima libere al asegurador, al deber de prevalecer el principio de indivisibilidad de la prima, debiendo éste asumir el pago de los siniestro ocurridos dentro de la anualidad contratada, invocando la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2015 , y que la aseguradora no ha acreditado documentalmente la comunicación al tomador de la anulación de la cobertura, y que ésta fuera bilateral y recepticia. Alega igualmente que si se toma como fecha de alta el día 9 de noviembre de 2009, con vencimiento el 9 de noviembre de 2010, hallándonos ante una prima sucesiva por aplicación del artículo 15.2 de la Ley de Contrato de Seguro , la cobertura del Seguro queda suspendida un mes después del día del vencimiento, habiendo ocurrido el accidente dentro del mes de gracia.
SEGUNDO.-Se reproduce, en definitiva, en esta alzada la controversia existente entre las partes sobre si el vehículo del codemandado se encontraba o no amparado por seguro obligatorio de responsabilidad civil, cuando se produjo el siniestro y, en consecuencia, si la aseguradora apelante está obligada al pago de la cantidad que se le reclama, debiéndose delimitarse inicialmente, como presupuesto para resolverla, que se acepta y comparte la valoración probatoria de la sentencia apelada, que declara probado que se suscribió un contrato de seguro con cobertura anual prorrogable con fecha de inicio de vigencia el día 9 de noviembre de 2009, y forma de pago fraccionado semestral, habiéndose abonado únicamente la primera fracción de la primera prima, cuya póliza fue inicialmente contratada por Euromutua Seguros y Reaseguros a prima fija, actual MGS después de un proceso de fusión -Fundamento de Derecho Segundo-, ocurriendo el siniestro el día 13 de noviembre de 2011, conforme admiten las partes y corrobora la prueba documental.
Las consecuencias que pueden derivarse del impago de la prima de seguro se regulan en el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro , disponiendo un régimen diferente según que se trate de la primera prima - o prima única- o de primas sucesivas, al establecer que 'Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación.
En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso.'
TERCERO.- En este caso, se acepta la motivación de la sentencia apelada en el sentido de que no se trata del impago de una prima sucesiva que determine la aplicación del párrafo segundo del artículo 15 citado, sino que tratándose de una prima indivisible, en cuanto viene a suponer la contrapartida de la obligación de la aseguradora de prestación de una cobertura anual también indivisible, su pago sí puede fraccionarse, lo que afecta únicamente al cumplimiento de la obligación de pago que se divide y prolonga en el tiempo, representando simplemente una facilidad de éste, sin que, por tanto, el fraccionamiento de pago afecte a su objeto que aparece definido a través de la prima pactada, ni determine la división del periodo de cobertura en tantos tramos como fracciones o periodos de pago se hayan acordado, debiendo apreciarse la responsabilidad de la aseguradora del siniestro aun cuando haya sido impagado el segundo plazo de la primera prima.
Al respecto ha de tenerse en cuenta que en las condiciones particulares de la póliza de seguro aportada , artículo 3º relativo al pago de la prima se indica que '...En el caso de que a petición del tomador del Seguro se haya pactado en las Condiciones Particulares de la póliza el abono de la prima fraccionada, el primer impago de una fracción implicará, la pérdida del aplazamiento del resto de la prima, con vencimiento de las cuotas aplazadas, dando derecho al Asegurador a reclamar el importe total pendiente, pudiendo la entidad resolver el contrato si, transcurrido el mes siguiente al vencimiento de la fracción de prima impagada, y previo requerimiento de pago por la aseguradora, el tomador no efectuase el abono en dicho plazo, con notificación expresa al tomador del seguro de la mencionada resolución, e indicación de su fecha de efecto...', y en todo caso la sentencia del Pleno de la Sala 1ª. del Tribunal Supremo de 10 septiembre 2015, Rec. 544/2013 , ante la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la exigencia o no de que la compañía aseguradora para que pueda quedar liberada de su obligación de indemnizar, notifique al tomador culpable la resolución del contrato por haber impagado la primera prima o prima única del seguro obligatorio, fija como doctrina para la resolución de una póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, en caso de impago de la primera prima o prima única, a que se refiere el art. 15.1 LCS , la siguiente: 'Para que la compañía aseguradora quede liberada de la obligación de indemnizar al perjudicado en el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor por impago de la primera prima o prima única por culpa del tomador, es necesario que acredite haber dirigido al tomador del seguro un correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de su recepción, por el que se notifique la resolución del contrato', notificación que en cualquier caso no ha quedado acreditado que efectuase la demandada, ni que comunicase al asegurado con la debida antelación al vencimiento del contrato que quería desligarse de éste, por lo que ha de confirmarse la estimación de la demanda que acuerda la sentencia apelada, desestimando el recurso de apelación interpuesto, lo que en todo caso no se desvirtúa por el contenido del F.I.V.A. que admite prueba en contrario - artículo 23.3 del Real Decreto 1508/2008, de 12 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor- debiendo significarse que conforme al artículo 24.4 del mismo Real Decreto 'En los supuestos de contrato prorrogables, o de impago de primas fraccionadas, no podrá ser comunicada la baja del vehículo, respectivamente, en tanto no se haya ejercido el derecho a oponerse a la prórroga del mismo o no haya sido extinguido o resuelto el contrato, en los supuestos y con las formalidades previstas en la Ley de Contrato de Seguro.'
CUARTO.- No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada por la concurrencia de las dudas de derecho a que se refiere el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia apelada ( artículo 398 L.E.Civil ).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por MGS Seguros y Reaseguros S.A. representada por la Procuradora Dña. María Belda González contra la sentencia dictada el día dieciocho de febrero de dos mil quince por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia en autos de juicio ordinario nº 1875/12, debemos confirmar y confirmamos la misma, sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

