Sentencia Civil Nº 330/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 330/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 362/2016 de 01 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 330/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100290

Resumen:
OTRAS MATERIAS COMPRAVENTA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00330/2016

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

N.I.G.30030 37 1 2016 0000233

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000362 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LORCA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000929 /2011

Recurrente: Eufrasia

Procurador: ANTONIO SERRANO CARO

Abogado: DOLORES DIAZ SAEZ

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

Rollo Apelación Civil nº: 362/216

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a dos de junio dos mil dieciséis.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 929/11 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 1 de Lorca entre las partes, como actora y apelante, Dña. Eufrasia representada por la Procurador Sr. Serrano Caro y dirigida por la letrada Sra. Díaz Sáez; y como parte demandada en situación de rebeldía procesal, la mercantil 'Construcciones y Promociones Sur de Aguilas ' S.L. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 11 marzo 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Serrano Caro,, en nombre y representación de Doña Eufrasia contra la entidad mercantil CONSTRUCCIONES PROMOCIONES SUR ÁGUILAS S.L., debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones de la actora, condenado a ésta al pago de las costas causadas'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba y de la jurisprudencia sobre las causas de resolución contractual alegadas. La rebeldía de la mercantil demandada impidió el traslado a la misma de dicho recurso.

TERCERO.-Previo emplazamiento de la única parte personada en los autos, se remitieron los mismos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 362/16 señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2 Junio 2016.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora Doña Eufrasia contra la mercantil demandada 'Construcciones y Promociones Sur de Aguilas' S.L. al amparo de lo dispuesto en el artículo 1124 Código Civil , tendente a la resolución del contrato privado de compraventa de vivienda suscrito entre las partes con fecha 6 Septiembre 2006, con devolución de la cantidad de 15.000€ entregada a cuenta, por haberle sido denegada por la entidad bancaria Cajamar, con la que la promotora había suscrito el correspondiente préstamo hipotecario, la subrogación en el mismo, y asimismo por incumplimiento de dicha promotora de la obligación asumida consistente en la entrega del objeto del contrato el día 30 Septiembre 2007.

La citada sentencia desestima la demanda. De un lado, declara la vigencia de la cláusula contenida en las condiciones Generales del contrato que dispone que el comprador podrá optar por la resolución del mismo por la no conformidad de la entidad bancaria prestamista con la subrogación de la compradora en el préstamo hipotecario.

Sin embargo añade que en este caso la citada parte compradora no ha acreditado la referida negativa de la entidad bancaria a dicha subrogación y tampoco las razones determinantes de la misma.

Por otro lado la sentencia desestima también la resolución contractual basada en la no entrega de la vivienda en el plazo pactado, por resultar acreditado que la actora ejercita dicha acción habiendo incumplido previamente el calendario de pagos previsto en el contrato.

La mencionada parte demandante muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acoja íntegramente la demanda. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción de la jurisprudencia acerca de las dos causas o motivos de resolución contractual alegados.

SEGUNDO.-Concretada en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Se manifiesta inicialmente por la recurrente que la situación de rebeldía procesal de la mercantil demandada, si bien no excluye la carga probatoria que incumbe a la parte actora en la justificación del derecho que reclama, en cambio si limita en cierta medida la obtención de determinados medios de prueba, por lo que considera que esa obligación de acreditar el derecho cuya tutela judicial solicita, debe ser menos exigente y rigorista.

En este sentido, hemos de tener en cuenta, como se dice en el artº. 496.2 de la LEC , que '... la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento, ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario' .

La consecuencia procesal, por tanto, que conlleva la declaración de rebeldía es, como decíamos en las sentencias de 24 de octubre de 2013 y 18 diciembre 2014 , la preclusión de los correspondientes términos procesales y, a su vez, y como derivación de ello, la pérdida por el demandado, de un lado, de la posibilidad de alegar y probar otros hechos impeditivos, modificativos y extintivos de las consecuencias jurídicas pretendidas en la demanda, que hubiera podido alegar, contestando la misma, con las consiguientes consecuencias sobre la limitación de los medios probatorios que tiendan a justificar extremos de una oposición que la preclusión procesal impide formular, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2007 . Y asimismo, de otro lado, la pérdida de la oportunidad de que el Juez pueda desestimar la demanda basándose en una excepción no alegada.

En definitiva, la declaración de rebeldía produce esas consecuencias procesales, pero sin embargo, hace persistir la carga probatoria que incumbe a la parte actora en relación con los hechos constitutivos del derecho que reclama. No obstante, hemos de valorar, como así se manifiesta en las sentencias de 11 de febrero de 2003 y 9 de abril de 2008 de la Audiencia Provincial de Alicante , '... que ante la rebeldía procesal, suele producirse una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor o una limitación de su auténtica naturaleza (la ausencia permanente puede impedir, por ejemplo, la confesión del demandado, el cotejo de letras, el reconocimiento de firmas o hechos...) y, a la vez, la inactividad probatoria del demandado puede dificultar la previa del actor. De ahí que no se pueda ser excesivamente riguroso en la valoración de las aportadas por el demandante, porque la falta de los habituales medios probatorios (por ej., reconocimiento documento privado) se debe, precisamente, a la incomparecencia y/o a la inactividad del demandado. Exigir lo contrario supondría convertir la rebeldía no sólo en una cómoda defensa, sino también, en una situación de privilegio para el litigante rebelde, con flagrante infracción del principio de igualdad,, constitucionalizado en el artº 14 de la C.E ., ej.: la eficacia de la prueba quedaría en manos del demandado (rebelde), con notoria indefensión del actor'

Sin embargo la moderación y no rigurosidad en la valoración de las pruebas aportadas por la actora, no determina en cambio ni la aceptación por el Tribunal de una posible inactividad probatoria y tampoco una limitación de la carga probatoria que incumbe por imperativo legal, a la parte demandante.

De conformidad con lo expuesto entendemos que la actividad probatoria desplegada por la parte recurrente para acreditar el primer motivo de resolución contractual alegado, resulta insuficiente incurriendo la misma en un claro déficit al respecto.

Como decíamos en la sentencia de este Tribunal de 14 Octubre 2010 , la no conformidad de la entidad bancaria con la subrogación del comprador en el préstamo-promotor, determinaría la existencia de un caso de imposibilidad sobrevenida como causa de justificación del no cumplimiento de lo acordado en el contrato de compraventa suscrito entre las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 1182 a 1184 del Código Civil . Sobre esta cuestión se ha pronunciado de forma reiterada el Tribunal Supremo, señalando en la sentencia de 26 de Diciembre de 2006 que la imposibilidad sobrevenida puede ser física o legal, pero en todo caso ha de ser objetiva, absoluta y duradera ( sentencias de 15 de Febrero y 21 de Marzo de 1994 y 30 de Abril de 2002 ), y excluye la liberación del deudor cuando resulta provocada por él o le es imputable, como así se dice en las sentencias de 15 de Diciembre de 1987 , 20 de Mayo de 1997 y la ya citada de 30 de Abril de 2002 .

De conformidad con tal criterio e interpretación jurisprudencial, entendemos que en este caso, el hecho alegado no puede calificarse como imposibilidad sobrevenida, en los términos señalados, y por tanto no reuniría entidad suficiente en orden a sustentar con éxito la resolución contractual pretendida por la parte compradora.

Téngase en cuenta que la actora no ha probado en modo alguno la no conformidad de la entidad bancaria con la subrogación de la misma en el préstamo- promotor. No aporta elemento de prueba alguno que permita conocer esas garantías de pago que, según manifiesta, le exigía Cajamar. Pero es que además tampoco se ha acreditado una conducta activa de la Sra. Eufrasia tendente a la obtención, por otros medios, de esa necesaria financiación. Hemos de tener en cuenta que no basta para el logro de la pretendida resolución contractual con la mera negativa o no conformidad de la entidad bancaria, que ni siquiera consta en los autos, sino que se exige a aquélla parte una mayor actividad probatoria y en concreto la acreditación de haber agotado la realización de las gestiones precisas para la obtención de dicha financiación. En otro caso el cumplimiento del contrato quedaría sólo al arbitrio del comprador con infracción de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil que claramente proscribe que el cumplimiento de los contratos pueda quedar al arbitrio de uno de los contratantes.

Procede, por tanto, la desestimación de este motivo de recurso.

TERCERO.-En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos en relación con el siguiente motivo de apelación relativo a la resolución contractual por incumplimiento por la promotora del plazo pactado de entrega de la vivienda.

Este Tribunal ha manifestado en precedentes sentencias, así en las de 10 de julio , 25 de octubre y 29de noviembre de 2012 y en la de 27 de diciembre de 2013 que en toda compraventa de inmuebles el plazo de entrega de la obra constituye un elemento importante que debe ser reflejado contractualmente por imperativo legal y con fundamento en la imposibilidad de dejar indefinido el cumplimiento del contrato. Pero es también cierto que su esencialidad puesta en relación con el fin del contrato, debe quedar claramente probada por la parte que lo alega y por tanto no cabe su presunción. Y ello aún en mayor medida cuando esa eficacia resolutoria se ha pactado expresamente por las partes. De ahí que el Tribunal Supremo afirme en la sentencia de 19 de mayo de 2009 ...' que esta condición (esencial) la merece en primer término aquél que la tenga por voluntad expresa o implícita de las partes contratantes, que es a quienes corresponde crear la 'lex privata' por la que quieren regular la relación jurídica que les vincula.'

En este caso, el propio contenido de la cláusula octava pone de manifiesto la esencialidad del plazo de conclusión de la obra. Las partes contratantes le han conferido expresamente ese carácter de plazo esencial, que además reviste aún mayor relevancia al vincular a su incumplimiento la eficacia resolutoria del mismo.

Es evidente que acreditado dicho incumplimiento, la parte compradora estaría facultada para optar por la resolución del contrato con reintegro de las cantidades entregadas a cuenta.

Sin embargo en este caso el ejercicio por la Sra. Eufrasia de tal resolución contractual no encontraría amparo legal. Y ello porque también dicha parte compradora habría incumplido la obligación de pago contraída, y además con carácter previo y precedente a ese alegado incumplimiento de la entidad promotora. Obsérvese que la compradora abona a cuenta la cantidad de 12.000€ a la firma del contrato el 6 Septiembre 2006 y luego sólo paga otros 3000€ en febrero 2007 incumpliendo así el correspondiente calendario de pagos pactado en el contrato. En ese momento la fecha pactada de entrega de la vivienda, 30 Septiembre 2007, aún no había acontecido, y no obstante la parte compradora incumple con su obligación de pago.

Entendemos de acuerdo con reiterada jurisprudencia interpretativa del artículo 1124 Código Civil , que la resolución del contrato sólo puede solicitarla el que ha cumplido por su parte. En este caso ha existido un previo incumplimiento de la compradora que le impide el ejercicio de la correspondiente acción resolutoria contractual ( sentencias del Tribunal Supremo 20 diciembre 1993 , 24 Noviembre 1995 y 5 julio 1999 , entre otras).

Procede, por tanto, la desestimación de este motivo de apelación y en consecuencia la desestimación del presente recurso.

CUARTO.-Dicha desestimación conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 lec ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Serrano Caro en representación de Dña. Eufrasia contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 1 de Lorca en el Juicio Ordinario nº 929/11, debemos CONFIRMAR íntegramentela misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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