Sentencia Civil Nº 330/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 330/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 749/2015 de 27 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO

Nº de sentencia: 330/2016

Núm. Cendoj: 31201370032016100219

Núm. Ecli: ES:APNA:2016:644


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000330/2016

IImo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

IImos. Sres. Magistrados

D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO

En Pamplona/Iruña , a 27 de junio del 2016 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación elRollo Civil de Sala nº 749/2015, derivado de los autos deProcedimiento Ordinario nº 360/2014 - 00del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla ; siendo parteapelante,AUTOPISTAS DE NAVARRA S.A. y MAPFRE EMPRESAS, r epresentada por el Procurador D. Alfonso Irujo Amatria y asistida por la Letrada Dª Arancha Monforte Pascual; parteapelada,D. Luis Enrique , representado por la Procuradora Dª Susana Laplaza Aysa y asistido por el Letrado D. Jaime Zuza Ruiz de Alda.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 10 de julio del 2015 , el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 360/2014 - 00 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Queestimando parcialmentela demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Laplaza Aysa, en nombre y representación de D. Luis Enrique frente aAUTOPISTAS DE NAVARRA S.A. (AUDENASA)y contraMAPFRE EMPRESAS S.A.representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. Irujo Amatria, sobre reclamación de cantidad por importe de 48.154,72€debo condenar y condenoa las citadas demandadas, a que una vez sea firme esta sentencia, paguen conjunta y solidariamente al actor la suma de17.662,27€con los intereses del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha del accidente hasta su completo pago, la aseguradora MAPFRE EMPRESAS S.A. y los intereses legales desde la fecha de la interposición judicial e incrementados en dos puntos a partir de esta resolución y hasta su completo pago, la demandada AUTOPISTAS DE NAVARRA S.A. (AUDENASA). Debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de AUTOPISTAS DE NAVARRA S.A. y MAPFRE EMPRESAS .

CUARTO.-La parte apelada, D. Luis Enrique , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 749/2015 , habiéndose señalado el día 16 de junio de 2016 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-D. Luis Enrique formuló demanda frente a Autopistas de Navarra, S.A. y Mapfre Empresas en reclamación de la suma de 48.154,72 en concepto de días de baja, 228 días impeditivos; cinco puntos por secuelas; así como factores de corrección 10 % en total y por lesiones permanentes. Tal reclamación se sustentó en el accidente de tráfico ocurrido el día 1.6.2010 al colisionar el vehículo en el que viajaba el demandante con un jabalí que irrumpió repentinamente en el P.K. 56,8 de la AP-15 Autopista de Navarra.

La parte demandada se opuso a las peticiones realizadas por el actor alegando la existencia de prescripción y el carácter desorbitado de la indemnización pedida, siendo así que el demandante ha ido alargando indebidamente su situación.

La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda en parte y condenó a las demandadas a abonar al actor la suma de 17.662,27 € habiéndose acogido exclusivamente 228 días impeditivos, secuelas 5 puntos y el factor corrector del 10 %.

La parte demandada formuló el presente recurso de apelación con base en los motivos que seguidamente se analizan.

SEGUNDO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no contravengan los nuestros.

Ciertamente el instituto de la prescripción, es de aquellos de aplicación restrictiva según ha reiterado la jurisprudencia, ( STS de 14 de marzo de 2007 ), al no estar basado en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho ( STS de 6 de mayo de 2009 ). Lo que no significa que no deba apreciarse cuando concurren las circunstancias necesarias y suficientes para ello.

Partiendo de tales ideas es como hemos de resolver la excepción de prescripción que constituye el primer motivo del recurso.

La parte apelante sostiene que en la fecha de dictamen del equipo de valoración de incapacidades, 9.1.2011, el demandante conocía ya plenamente su situación, de manera que en tal fecha hubiera podido ejercitar la acción de resarcimiento correspondiente; de hecho, el 25.11.2010 ya dirigió concreta reclamación por importe de 6.106,21, y desde tales fechas hasta el 23.1.2012, en que formuló de nuevo reclamación extrajudicial, transcurrió el plazo anual de prescripción de las acciones por culpa extracontractual.

Pero el motivo no puede prosperar pues si se toma la fecha del dictamen que no es 9.1.2011 sino 9 de febrero de 2011, como consta al folio 33, entre esa fecha y la reclamación posterior que se admite, 23.1.2012, no había transcurrido el plazo anual referido, si se toma como fecha inicial el 25.11.2010 tampoco cabría considerar prescrita la acción a la fecha de la reclamación de 23.1.2012 puesto que entre ambas el plazo prescriptivo quedó interrumpido por la mención contenida en la demanda realizada por los hijos del actor con fecha de presentación 26.1.2011, donde se les comunica a las actuales demandadas que en el momento en que se estabilizasen las lesiones del actual demandante se reclamarían las indemnizaciones correspondientes, alegación realizada por la Procuradora Sra. Laplaza que, asimismo, representa al actor. En cualquier caso, la hipotética duda que podría surgir en torno a la eficacia interruptora del plazo de prescripción de la alegación referida, ha de resolverse en contra de la prescripción y ello no sólo porque se trata de instituto de aplicación restrictiva como señalamos al principio, sino también porque el conjunto de reclamaciones extrajudiciales giradas entre las partes, realmente numerosas, antes y después de la fecha de presentación de la demanda aludida comprensiva de la alegación citada, denotan una voluntad de todo punto contrario al abandono del ejercicio del derecho. En consecuencia, hemos de desestimar el primero de los motivos del recurso.

TERCERO.-El motivo segundo se dirige a combatir la imposición de los intereses del Art. 20 de la LCS , al considerar que la actuación de la aseguradora demandada fue de todo punto correcta, sin que deba asumir las dilaciones provocadas por el propio demandante, en suma, la inexistencia de mora o, si se quiere, el hecho de encontrarse justificada la actuación de tal compañía, determinan, a su entender, la improcedencia de la imposición de los intereses del precepto mencionado.

El art. 20 de la L.C.S . parte del supuesto de que se produzca mora por parte de la entidad aseguradora, en cuyo caso le impone la obligación de satisfacer los intereses regulados en el precepto mencionado. Dichos intereses no sólo tienen como finalidad la de resarcir al asegurado o al tercero perjudicado de los daños y perjuicios que haya sufrido por la demora del asegurador, sino que también impone una pena legal tendente a que el referido asegurador cumpla rápidamente con su obligación de pago de la indemnización. Así las sentencias del T.S. de 24.6.91 y 4.6.94 aluden al carácter de multa penitencial de los referidos intereses y la de 11.5.94 alude a que la finalidad del art. 20 L.C.S . es disuatoria respecto de conductas que dificulten el pago y estimular el cumplimiento de los deberes derivados de las pólizas a favor de los perjudicados, teniendo también cierto carácter punitivo y compensador de la mora en el cumplimiento.

En la sentencia de esta misma Sección dictada en el Rollo 93/2004 ya invocábamos la doctrina contenida en la sentencia del TS de 14 noviembre 2002 EDJ 2002/49703 la cual indicaba que:'En orden a la procedencia de los intereses especiales del art. 20 LCS en su redacción original, la jurisprudencia de esta Sala evolucionó desde una línea inicialmente menos favorable al asegurado, descartando tales intereses si para determinar la suma indemnizatoria hubiera sido necesario el proceso, hacia una línea más rigurosa para con las compañías de seguros, según la cual para eliminar la condena de intereses no bastaba con la mera incertidumbre de la cantidad a pagar por la aseguradora sino que era preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de la aseguradora a abonar lo que, al menos con toda certeza, le incumbía, estaba o no justificada o el retraso en el pago le era o no imputable, como establecía dicho precepto, siendo lo decisivo por tanto la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida de la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor ( SSTS 8-2-94 en recurso núm. 1118/91 EDJ 1994/1036 , 5-7-96 en recurso núm. 3505/92 EDJ 1996/5308 , 11-11-97 en recurso núm. 2873/93 EDJ 1997/8192 , 13-10-99 en recurso núm. 204/95 EDJ 1999/29516 y 26-1-00 en recurso núm. 1303/95 EDJ 2000/329), hasta el punto de que procederían los intereses especiales del art. 20 LCS EDL 1980/4219 si la aseguradora consignaba la cantidad indudablemente debida pero lo hacía con condiciones ( STS 12-4-02 en recurso núm. 3207/96 EDJ 2002/9458)'.

Y, sobre todo, conviene tener en cuenta la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia Navarra núm. 12/1996 (Sala de lo Civil y Penal), de 14 mayo RJ 19964260, en los términos siguientes: ' El recargo a la compañía aseguradora por intereses establecido en el art. 20 de la LCS , precisa para su aplicación que el retraso del pago de la cantidad debida al asegurado sea injustificado ( SSTS 4 septiembre 1995 [RJ 19956491 ] y 8 abril 1996 [RJ 19962883]), pues se califican los intereses del 20% como multa penitencial ( SSTS 30 octubre 1990 [RJ 19908270 ] y 27 octubre 1995 [RJ 19957739]) sancionadora de prácticas dilatorias ( STS 22 julio 1994 [RJ 19946584]). Exigiendo por lo tanto la condena al abono de intereses, en cada caso concreto, de una valoración jurídica de la conducta de la compañía aseguradora.

La compañía puede legítimamente demorar el pago cuando haya una discrepancia fundada sobre la cobertura del siniestro o sobrela cuantía de la indemnización ( STS 4 septiembre 1995 [RJ 19956491]), como sucede cuando no se han determinado las causas de un siniestro y esto es determinante de la indemnización o su cuantía ( SSTS 24 octubre 1991 [RJ 19917863 ], 3 abril 1992 [RJ 19924475 ] y 3 diciembre 1994 [RJ 19949400]), cuando se sospecha del carácter provocado del siniestro y se interpone querella criminal ( STS 10 mayo 1989 [RJ 19893751], se considera irrazonable una querella criminal infundada: SSTS 25 julio 1991 [RJ 19915419 ] y 22 julio 1994 [RJ 19946584]); y tampoco procede la condena al abono de intereses cuando la compañía tiene conocimiento tardío del siniestro ( STS 4 junio 1994 [RJ 19944584]) o de su alcance ( STS 8 octubre 1994 [RJ 19947470])'.

Pero,'la discrepancia en el cálculo de las indemnizaciones o la mera iliquidez no son por sí mismas excusas razonables para demorar el pago ( STS 10 enero 1989 [RJ 198998]), cuando la cuantía se puede determinar por simples operaciones aritméticas ( STS 25 julio 1991 [RJ 19915419]), o no se ha determinado por causas imputables a la compañía ( STS 25 octubre 1995 [RJ 19957738]); si el asegurado no presenta carta de pago o exención del impuesto de sucesiones, en los seguros de vida, la compañía puede retener el impuesto debido a Hacienda pero no retrasar el pago del resto del capital ( SSTS 4 junio 1994 [RJ 19944584 ] y 11 abril 1995 [RJ 19953181]); y la compañía de seguros está en todo caso constreñida al pago inmediato de las cantidades que resultan de su propia peritación de daños ( SSTS 31 enero 1992 [RJ 1992535 ] y 22 julio 1994 [RJ 19946584]). Aclarando la STS 30 noviembre 1990 (RJ 19909218) que basta el ofrecimiento de pago, si es rechazado, para enervar el pago de intereses respecto de la cantidad ofrecida'.

Pues bien, partiendo de las ideas contenidas en la doctrina mencionada y aplicándolas a las razones expuestas en el motivo por la aseguradora apelante, en realidad tales alegaciones se contestan con una única razón y es que la propia compañía hubiera podido eludir el devengo de los intereses de que tratamos con la consignación de una cantidad acorde a la situación del perjudicado, lo que obviamente pudo hacer y no hizo, máxime a la vista de la tramitación del pleito anterior instado por los hijos del ahora demandante.

Abona también la conclusión expuesta los criterios doctrinales contenidos en la reciente sentencia del Tribunal Supremo núm. 206/2016 de 5 abril . RJ 20161313 la cual señala que 'se plantea una vez más ante esta Sala una cuestión relativa a la interpretación y aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro : en concreto, sobre la existencia o no de «causa justificada» determinante, a tenor de la regla número 8º del referido artículo, de que no haya lugar a «la indemnización por mora del asegurador';...La jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20.8º LCS quedó detalladamente expuesta, con exhaustiva relación de sus precedentes, en la Sentencia 743/2012, de 4 de diciembre (RJ 2013, 911) (Rec. 2104/2009 ):

«Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 (RJ 2008 , 11); 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 ; 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 (RJ 2010 , 5375); 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 (RJ 2011 , 1555); 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 (RJ 2012, 1366), entre las más recientes)'.

'El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 (RJ 2010 , 7151); 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 (RJ 2010 , 7303); 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 (RJ 2011, 1811 ) y 26 de marzo de 2012, RC n.º 760/2009 (RJ 2012, 5580)'.

'En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción ( SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006 (RJ 2010, 3527)'.

'En todo caso y a pesar de la casuística al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 (RJ 2010, 6036) y STS 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 (RJ 2011, 1555), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 (RJ 2008 , 3318); 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 (RJ 2010, 7303 ) y 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. En relación con esta última argumentación, es preciso traer a colación la jurisprudencia que ha precisado que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo [día inicial] del devengo, habida cuenta de que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 '

'En la misma línea cabe citar, entre las más recientes, las Sentencias 194/2015, de 30 de marzo (RJ 2015, 1969) (Rec. 1443/2010 ), 581/2015, de 20 de octubre (RJ 2015, 4977) (Rec. 2102/2013 ), y 641/2015, de 12 de noviembre (RJ 2015, 5310) (Rec. 1585/2013 )'.

CUARTO.-Subsidiariamente respecto de los escritos anteriores, planteó la parte apelante la existencia de error valorativo en lo relativo a la prueba pericial en dos aspectos: la secuela reconocida en la sentencia, en cuanto que, a su entender, la única relacionada con el siniestro fue el síndrome postraumático cervical valorado en 3 puntos, pero, afirma, que no está acreditado que la agravación de la cervicoartrosis crónica que padece sea consecuencia del esguince cervical padecido; y el periodo impeditivo, pues ha de estarse al periodo de estabilización de las lesiones causadas por el accidente.

En este sentido conviene señalar que el Art. 348 LEC dispone que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica; lo que es tanto como decir con arreglo a los postulados del sentido común y de la razón, así lo han entendido, entre otras, las sentencias del TS de 26.4.1995 , 8.11.1996 , 30.12.1997 ; pero también la doctrina jurisprudencial ha señalado que la valoración de la prueba ha de valorarse con arreglo a los criterios expuestos, con arreglo a las normas de la lógica por las que el razonamiento humano se rige, pero poniendo en relación el resultado de la apreciación judicial de la pericia con los restantes hechos y pruebas de influencia en el proceso que aparezcan suficientemente constatados.

Pues bien, enfocados los dos submotivos desde la perspectiva expuesta resulta que, en cuanto a las secuelas, el perito que informó a instancias del actor consideró que la secuela que padece es una agravación de una artrosis previa al traumatismo y así se aceptó en la sentencia, mientras que el perito Sr. Indalecio consideró que la secuela era el síndrome postraumático cervical al que cabe atribuir una puntuación de entre 1 y 8 puntos, habiendo considerado adecuada la de tres puntos.

Lo que se debate, por lo tanto, es, en el fondo, una diferencia de dos puntos por secuelas. En este sentido la Juez atribuyó 5 puntos mientras que la apelante considera que la puntuación adecuada es la de tres puntos. Pues bien, en este particular no consideramos irracional, arbitraria o inadecuada la valoración que de la prueba se llevó a cabo en la sentencia apelada, en el fondo la puntuación atribuida es la que corresponde al síndrome postraumático cervical en la media de la horquilla prevista en el Baremo, de suerte que en este particular el submotivo no puede ser estimado.

QUINTO.-El otro submotivo es el correspondiente al periodo de curación de las lesiones sufridas que la sentencia apelada estimó en 228 días impeditivos, que son los transcurridos desde la fecha del accidente 1.6.2010 a la de alta 15.1.2011.

En este sentido el perito D. Paulino declaró que el actor sufrió un esguince cervical que dio lugar a un agravamiento clínico de una cerivicoartrosis previa del paciente que motivó el alta en enero de 2011 en que fue propuesto para incapacidad y afirmó que la secuela no se estabilizó hasta el final del periodo mencionado.

La cuestión que subyace es, un primer lugar, la relativa al nexo causal, esto es, la parte demandada ha de resarcir las lesiones y estado secuelar derivado del accidente, no de la patología ajena al mismo que el actor pueda padecer, pues ésta carece de relación causal con el accidente sufrido y resulta ajena a la responsabilidad de las demandadas.

Ciertamente en supuestos como el presente en los que hay una patología previa crónica al deslinde entre aquello que es consecuencia del accidente y lo que no lo es, es labor no exenta de dificultades.

En este punto la Sala discrepa del periodo de incapacidad que le fue reconocido al actor en la sentencia apelada, pues, con base en la prueba practicada, estimamos que no puede imputarse a la lesión derivada del accidente de tránsito un periodo de curación de 228 días impeditivos.

En efecto, si se relacionan los informes periciales obrantes en autos con el resto de documentación y pruebas practicadas ha de llegarse a una conclusión distinta a la contenida en la sentencia apelada.

Así, es preciso partir de que la lesión sufrida por el demandante fue un esguince cervical grado II cuyo máximo periodo de curación se ha cifrado en la literatura médica en un máximo de 90 días, pues a partir de ese momento la lesión se estabiliza y se produce una situación de secuela; consta también que el actor tenía una patología cervical previa y crónica, aun cuando los partes de alta y de baja lo son a efectos laborales, no civiles, resulta que en el parte de baja aparece como diagnóstico 'esguince/torcedura de cuello', y el de confirmación nº 18 de 1 de octubre de 2010 es el último derivado del referido diagnóstico, pues el siguiente, folio 65 inicia una nueva baja el 6.2.2012 y en este caso ya por vértigo y mareo como diagnóstico, situación patológica que ya no guarda relación con las lesiones derivadas del accidente; pero es que, además, en la propuesta para incapacidad permanente, que fue denegada, a lo que se alude como padecimientos del actor es a patología realmente previa al accidente.

Lo expuesto supone que el contenido del informe pericial Don. Indalecio es coincidente con el cómputo probatorio disponible, en lo esencial; en tanto que el suscrito por D. Paulino resulta discrepante con dicho cómputo, razones las expuestas que obligan a seguir el primero de los mencionados, sobre todo cuando a efectos civiles lo determinante es el momento en el que se produjo la estabilidad lesional, esto es, cuando la lesión deja de evolucionar y se agotan las posibilidades terapéuticas.

En consecuencia, y ante la ausencia de documentación médica que justifique otro pronunciamiento, hemos de fijar en 92 días el periodo de baja o incapacidad derivado del accidente que causó las lesiones que se resarcen, estimando que al final del mes de agosto de 2010 se había producido la estabilidad lesional, restándole al paciente un estado secuelar retribuible, como antes hemos indicado. Por lo tanto, la indemnización que le corresponde ha de ser 92 días impeditivos a 55,27 €, 5.084,84; por secuelas se mantienen los 3.455,05 € y aplicando el 10 % de factor corrector, 853,99 €, resulta una indemnización total de 9.393,88 €

SEXTO.-La parcial estimación del recuso comporta Art. 398.2 LEC que no proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la segunda instancia.

Por la misma razón ha de devolverse a la parte el depósito realizado para recurrir.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Queestimando parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por AUTOPISTAS DE NAVARRA S.A. y MAPFRE EMPRESAS representadas por el Procurador Sr. Irujo Amatria y defendidos por la Letrada Sra. Monforte Pascual, frente a la sentencia de 10.7.2015 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Tafalla en autos de juicio ordinario nº 360/14; en el que ha sido parte apelada D. Luis Enrique representado por la Procuradora Sra. Laplaza Aysa y dirigido por el Letrado Sr. Zuza Ruiz de Alda; debemos revocar parcialmente la sentencia apelada en el único sentido de eliminar la condena al pago de 17.662,27 €, cantidad que sustituimos por la de 9.393,88 €, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada, que no resulten modificados por los nuestros. Sin costas.

Devuélvase a la parte el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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