Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 330/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 361/2017 de 20 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 330/2017
Núm. Cendoj: 07040370032017100330
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1838
Núm. Roj: SAP IB 1838/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00330/2017
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: CHM
N.I.G. 07040 42 1 2016 0006190
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000361 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000191 /2016
Recurrente: Jon
Procurador: MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE
Abogado: TOMAS VAQUER DOMENECH
Recurrido: Ruperto
Procurador: JUAN JOSE PASCUAL FIOL
Abogado: CRISTOBAL RIPOLL SANCHEZ
S E N T E N C I A Nº 330
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Don Gabriel Oliver Koppen
Doña Carmen Ordóñez Delgado
En Palma de Mallorca a veinte de octubre de 2017.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de juicio ordinario, número 191/16, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma
, Rollo de Sala 361/17, entre partes, de una como apelante principal, el actor don Jon , representado en esta
alzada por la procuradora de los tribunales doña Montserrat Montané Ponce, dirigido por el letrado don Tomás
Vaquer Domenech y de otra, como apelante por vía sucesiva, el demandado don Ruperto , representado
en esta alzada por el procurador de los tribunales don Juan José Pascual Fiol, dirigido por el letrado don
Cristóbal Ripoll Sánchez.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma, se dictó sentencia en fecha 25 de abril del año en curso, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Montané Ponce, en nombre y representación de D. Jon contra D. Ruperto , se acuerda acceder a la rendición de cuentas solicitada, y en consecuencia, se condena al demandado a satisfacer al actor la cantidad de 62.820 05 euros, más los intereses legales correspondientes a contar desde la fecha de presentación de la demanda, 14 de Marzo de 2016. No se hace especial imposición de costas '.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación por vía principal, y por la parte demandada, recurso de apelación por vía sucesivo, habiendo sido ambos admitidos. Remitidos los autos y seguido este segundo grado jurisdiccional por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 17 de octubre de 2017.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- El 10 de noviembre de 2005 don Jon adquirió la finca registral NUM000 sita en Andratx y denominada Coll d En Boix en la que hizo importantes obras de reforma encargadas a la empresa 'Balear Finca Services, S.L.' El 22 de enero de 2008 el Sr. Jon otorgó poder a favor de don Ruperto que le permitía gestionar el fin de la obra, hacer los correspondientes pagos y vender la finca propiedad del mandante.
En cumplimiento de dicho mandato, el 26 de marzo de 2009 el Sr. Ruperto , en representación del Sr.
Jon vendió la finca a don Gabino y a doña Rosana por un precio real de 8.400.000 €.
Insatisfecho el Sr. Jon con las liquidaciones efectuadas por el Sr. Ruperto , ejercita en el presente litigio acción de rendición de cuentas que la sentencia de primera instancia estima parcialmente.
Dicha resolución es apelada, por vía principal por el demandante, por los siguientes motivos: 1) La sentencia de primera instancia da por sentado que los 631.555,73 € liquidados por el Sr. Ruperto como IVA de la ejecución de obra no fueron destinados a tal fin, pero sí, al menos en parte, a otros gastos, conclusión con la que el recurrente se muestra en desacuerdo con base en las siguientes alegaciones: a) Los documentos 18 y 19 acompañados con la demanda y la documental aportada por la actora mediante escrito de 18 de enero de 2017 acreditan que el IVA fue abonado directamente por el Sr. Jon a 'Balear Finca Services, S.L.'.
b) La conclusión de la sentencia es que la liquidación de esos 631.555,73 € es falsa se apoya en el dato de que algunos de los pagos se efectuaron antes de la venta de la finca y, por tanto, no quedan incluidos en la rendición de cuentas exigida, pero lo cierto es, sostiene el recurrente, que sí ha quedado acreditado que tales abonos se realizaron después de que el 3 de marzo de 2009 el Sr. Jon hiciese una transferencia de 839.994,68 € en una cuenta abierta a nombre del demandado Sr. Ruperto , por lo que sí han de entenderse incluidos en la rendición de cuentas y habrá de concluirse que se trataba de pagos no autorizados.
c) A todo lo anterior ha de añadirse que en documento de 18 de junio de 2009, aportado por la actora mediante escrito de 14 de diciembre de 2016, la constructora reconoció que el Sr. Jon no le debía suma alguna.
d) La jueza de primera instancia identifica pagos que se habrían hecho con cargo a esta concreta suma erróneamente imputada al pago del IVA, pero la parte apelante no está conforme con tales aseveraciones. Así: i) Según la sentencia de primera instancia, la cantidad de 20.000 euros, satisfecha mediante cheque el 9 de Marzo de 2009, antes de la venta de la finca, se corresponde con una factura pendiente de 'Balear Finca Services, S.L.' por gestiones de marketing y prospección de mercado. Pero el apelante entiende que no se ha justificado por el demandado ninguna gestión de este tipo.
ii) Conforme a la resolución recurrida, la partida de 25.056 €, satisfecha mediante cheque el 10 de Marzo de 2009, antes de la venta de la finca, se corresponde con la factura nº16-03-08 de 'Balear Finca Services, S.L.', pero el recurrente señala que el pago se hizo a 'Casa Minué, S.L.', persona distinta de mandante y mandatario, por lo que se trataría de un cargo no autorizado.
iii) Lo mismo ocurriría con la cantidad de 11.600 euros satisfecha mediante cheque el 13 de Marzo de 2009, antes de la venta de la finca, y que se corresponde, según la sentencia de primera instancia, con la factura de 'Balear Finca Services, S.L.' nº21-03-09.
iv) Con relación a cantidad de 29.537 euros satisfecha mediante cheque al portador de 25 de Marzo de 2009, antes de la venta de la finca, sostiene el apelante que se desconoce el destino de dicha cantidad y la razón de su desembolso.
v) La cantidad de 50.000 euros, fue satisfecha el 28 de Marzo de 2009, mediante cheque a 'Balear Finca Services, S.L.', pero el recurrente sostiene que carece de factura.
vi) Con relación a la cantidad de 148.000 euros satisfecha a 'Balear Finca Services, S.L.' el 1 de Abril de 2009, mediante cheque al portador, sostiene el apelante que se desconoce destino y concepto.
vii) La cantidad de 10.703 11 euros satisfecha mediante cheque de 7 de Abril de 2009, se corresponde con la factura nº36-03-09 de 'Balear Finca Services, S.L.', pero el demandante recurrente señala que se trata de un pago a tercero, en concreto a 'Casa Minué, S.L.'.
vii) La cantidad de 58.000 euros satisfecha mediante cheque el 7 de Abril de 2009, se corresponde con la factura Nº001/09 de 'Promociones Son Perpinya, S.L.'. Sostiene el demandante que se trata del pago al arquitecto de la obra don Juan Ignacio , al cual el actor acredita haber abonado 20.880 € (documento número 9 de la demanda) y 3.500 e por honorarios por certificación y estudio de la escritura de declaración de obra nueva (documento número 8 de la demanda) por lo que este pago por el concepto de 'Informe situación urbanística de la vivienda sita en el Coll Baix de Andratx' carece de justificación.
viii) La cantidad de 100.000 euros satisfecha mediante cheque el 8 de Abril de 2009, se corresponde con la factura nº15-04-09 de Balear Finca Services, S.L., pero se trata, sostiene el apelante, de un pago a 'Casa Minué, S.L.', sin autorización.
ix) La cantidad de 145.774 69 euros, satisfecha mediante cheque el 16 de Abril de 2009, se corresponde con la factura nº 00-00-09 de Balear Finca Services, S.L.', pero según el apelante es un pago no autorizado.
x) Lo mismo ocurriría respecto de la partida de 17.500 euros, satisfecha mediante cheque el 27 de Abril de 2009 que se corresponde con la factura nº 00-00-09 de 'Balear Finca Services, S.L.'.
2) Respecto de la factura nº12/2007 por importe de 14.285 40 euros de fecha 19 de Diciembre de 2007 a cargo del Bufete del demandado, en concepto de 'gestiones comerciales relativas a prospección de mercado, financiación y marketing del inmueble propiedad del Sr. Jon ', la sentencia de primera instancia deniega la restitución de esta cantidad por entender la jueza ' a quo ' que se trata de una cantidad que se pagó antes de otorgar el poder, ajena a la rendición de cuentas que se solicita por la venta de la finca. Mas el demandante apelante sostiene que la relación entre los hoy litigantes comenzó mucho antes del otorgamiento de la escritura de compraventa. Además, la sentencia de primera instancia apunta a que la procedencia del dinero se ignora por la inasistencia del actor al juicio, lo que impidió el interrogatorio de parte, lo que es rechazado por el apelante, para quien no puede extraerse dicha consecuencia adversa de la incomparecencia a juicio del Sr. Jon .
3) Los intereses adeudados por el demandado no se devengan a partir de la fecha de la presentación de la demanda, como señala la sentencia de primera instancia, sino desde se produjo el cese del mandatario ( artículo 1724 del Código Civil ), acaecido por requerimiento remitido al Sr. Ruperto por la letrada del Sr. Jon el 4 de junio de 2009, o bien esa misma fecha por ser ese el momento en el que se requirió extrajudicialmente al mandatario para que rindiese cuentas.
Por su parte, el demandado alega, en su escrito de oposición al recurso del actor y de interposición de recurso por vía sucesiva, dos cuestiones previas: 1) Reitera la tacha del perito que confeccionó el informe acompañado con la demanda al tratarse de un economista que trabaja en el despacho del letrado del actor en régimen de comunidad.
2) Procede tener por confeso al Sr. Jon por haber incomparecido a juicio voluntariamente, por aplicación de lo que establece el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y recoge el letrado de la parte demandada apelante en su escrito de interposición del recurso las preguntas que hubiera formulado en el interrogatorio de parte de haber podido ser interrogado el actor.
Además, el letrado del demandado funda su recurso interpuesto por vía sucesiva, en los siguientes motivos: 1) La sentencia de primera instancia establece, respecto de la partida de 35.288 € que reclama el actor, que el documento número 7 de la contestación a la demanda acredita el pago de gastos solo por importe de 15.288,95 €, por lo que el resto, esto es, 19.999,05 € deben ser entregados al actor. Pero, según el recurrente, tanto el legal representante de 'Balear Finca Services, S.L.' como el testigo Sr. Herminio declararon que todos los pagos que les hizo el Sr. Ruperto lo fueron previa entrega por parte de los primeros de la correspondiente documentación, por lo que no ha habido ningún pago indebido por parte del mandatario.
2) La sentencia de primera instancia fija el importe de los honorarios con base en el informe del perito, el letrado don Vicente Martínez López y lo consentido por el propio demandado en un 1% del importe de las operaciones en las que intervino, con exclusión de la cancelación de las hipotecas que considera una formalidad accesoria a la venta, con lo que el demandado apelante se muestra disconforme, sosteniendo que no debe restituir cantidad alguna por honorarios percibidos en exceso.
Recurso de don Jon
SEGUNDO.- Respecto de la partida de 631.555,73 € liquidados por el Sr. Ruperto como IVA de la ejecución de obra, procede hacer las siguientes consideraciones: a) Los documentos 18 y 19 acompañados con la demanda, consistentes en las facturas de 'Balear Finca Services, S.L.', y en una relación de pagos, y la documental aportada por la actora mediante escrito de 18 de enero de 2017, consistente en las justificaciones bancarias de dichos pagos, acreditan que el IVA fue abonado directamente por el Sr. Jon a 'Balear Finca Services, S.L.' con cada una de las correspondientes facturas, por lo que el concepto de IVA que aparece en la factura nº 61/2009 de 24 de marzo de 2009, emitida por 'Balear Finca Services, S.L.' no se corresponde a la realidad.
b) Pero una cosa es la facturación errónea y otra cosa es que se haya producido duplicidad de pagos, ya que solo en este último caso podría darse lugar a la restitución de la correspondiente cantidad que se postula en la demanda. La jueza de primera instancia hace un detallado análisis de las partidas que, según el propio demandado, integran ese concepto de 'pago de IVA de ejecución de obra' y llega a la conclusión de que el mandatario no incurrió en duplicidad de pago sino que las distintas partidas que se relacionan en el documento número 17 acompañado con la demanda -cuyo importe se corresponde con el de la factura 61- 09 de 24 de marzo, emitida por 'Balear Finca Services, S.L.'- se aplicaron a gastos correspondientes a la gestión encomendada al Sr. Ruperto , por lo que no habría existido duplicidad y no da lugar a la pretensión restitutoria en este concreto extremo. Puesto que la relación que la jueza ' a quo ' establece entre cada uno de los pagos y sus correlativos gastos es impugnada individualmente, partida por partida, por el actor, nos remitimos en este extremo a lo que más adelante se dirá sobre la justificación de cada uno de estos pagos.
c) El 18 de junio de 2009 'Balear Finca Services, S.L.' y don Jon firmaron un documento en el que se indicaba que ' ambas partes están de acuerdo que la entidad Balear Finca Service Mallorca ya no ostenta ninguna pretensión frente a don Jon con motivo de las referidas obras y que este ha cumplido todas las obligaciones de pago derivadas de las mismas '. Con independencia de cuál fuese la finalidad del documento -según la demandada se confeccionó a los solos efectos de que el Sr. Jon pudiese aparentar solvencia frente a un banco de Luxemburgo-, lo cierto es que carece de relevancia a los efectos del presente litigio dado que los pagos relacionados por el demandado como de IVA en el documento 17 de la demanda y la propia factura 61-69 de 'Balear Finca Services, S.L.' y cuya devolución se reclama en el presente litigio son anteriores a la fecha de la firma del meritado documento y de lo que se trata en este proceso es de determinar si tales pagos estaban justificados o no.
d) En cuanto a la justificación de los pagos relacionados en el documento número 17 de la demanda, procede hacer las siguientes consideraciones: i) La cantidad de 20.000 euros, satisfecha mediante cheque el 9 de Marzo de 2009 se corresponde con una factura de idéntico importe, de 'Balear Finca Services, S.L.' por gestiones de marketing y prospección de mercado. En efecto, si 'Balear Finca Services, S.L.' era una empresa constructora, no se entiende que tuviera que realizar las funciones descritas en la factura, por lo que procede considerar este gasto como no suficientemente justificado.
ii) El hecho de que el pago de la cantidad de 25.056 €, se hiciese a 'Casa Minué, S.L.' no excluye que se tratasen de gastos relativos a la finca del Sr. Jon , que se aplicasen a ella, y que, por lo tanto, se hallasen comprendidos en el mandato recibido por el Sr. Ruperto .
iii) El mismo tratamiento merece la cantidad de 11.600 euros satisfecha mediante cheque el 13 de Marzo de 2009, que según el apelante es un pago realizado a 'Casa Minué, S.L.'.
iv) Con relación a cantidad de 29.537 euros satisfecha mediante cheque al portador de 25 de Marzo de 2009, no se ha determinado la existencia de factura ni otro documento justificativo de tal gasto, por lo que en este concreto extremo procede estimar el recurso de apelación.
v) Del mismo modo, la cantidad de 50.000 euros, fue satisfecha el 28 de Marzo de 2009, mediante cheque a 'Balear Finca Services, S.L.', pero no ha podido identificarse el gasto concreto al que se corresponde según se desprende de la propia sentencia de primera instancia, que no especifica la factura a la que se hace referencia esta concreta partida, a diferencia de lo que hace con otras, por lo que procede estimar en este punto el recurso de apelación.
vi) Lo mismo ocurre con relación a la cantidad de 148.000 euros satisfecha el 1 de Abril de 2009, mediante cheque al portador, y respecto de la cual no se identifica el gasto al que se corresponde, por lo que también en este concreto extremo habrá de estimarse el recurso de apelación.
vii) Si la cantidad de 10.703 11 euros fue satisfecha mediante cheque de 7 de Abril de 2009 a 'Casa Minué, S.L.', ello no excluye, como antes se ha dicho, que constituya un gasto cuyo abono queda dentro del ámbito del mandato recibido por el demandado.
vii) No se pone en duda que la cantidad de 58.000 euros fuese satisfecha al arquitecto de la obra, pago que queda también justificado y que se halla dentro del mandato del que el demandado ha de rendir cuentas.
Si los honorarios son excesivos o no, y si el informe sobre la situación urbanística de la finca debió facturarse aparte o no por el profesional son cuestiones que escapan del campo de la presente rendición de cuentas.
Lo que es evidente es que el gasto queda identificado y que se halla dentro de las gestiones encomendadas al Sr. Ruperto .
viii) Respecto de la cantidad de 100.000 euros satisfecha mediante cheque el 8 de Abril de 2009, se alega de nuevo que fue abonada a 'Casa Minué, S.L.' lo que, como antes se ha dicho, no excluye que se trate de un gasto justificado.
ix) La alegación de que el pago de la cantidad de 145.774 69 euros, no está justificado ha quedado huérfana de prueba. Pues habiéndose identificado la factura de 'Balear Finca Services, S.L.' a la que se corresponde, ha de entenderse que se aplicó a la construcción de la casa del Sr. Jon .
x) Lo mismo cabe decir respecto de la partida de 17.500 euros, satisfecha mediante cheque el 27 de Abril de 2009 que se corresponde con la factura nº 00-00- 09 de 'Balear Finca Services, S.L.' y que, por tanto, ha de entenderse, salvo prueba en contra, que se aplicó a la construcción de la casa en la finca del Sr. Jon .
De cuanto hasta aquí se ha dicho se desprende que procede estimar el recurso de la parte actora en la cantidad de 247.537 € (suma de las partidas i, iv, v y vi).
TERCERO.- En cuanto a la factura nº 12/2007 por importe de 14.285 40 euros de fecha 19 de Diciembre de 2007 cobrada directamente por el bufete del demandado, procede considerar que se trata de un gasto no justificado y dar lugar en este punto a las pretensiones del mandante, y ello por las siguientes razones: a) El tribunal difiere de la mera aceptación de las 'explicaciones ofrecidas por el demandado', tal como se indica en la sentencia de primera instancia, para considerar dicha partida como gasto justificado, y ello porque se trata de meras alegaciones de parte carentes de fuerza probatoria.
b) El concepto de 'gestiones comerciales relativas a prospección de mercado, financiación y marketing del inmueble propiedad del Sr. Jon ', es difícilmente individualizable pero siendo el mismo demandado quien percibió la retribución, hubiera podio aportar prueba de los trabajos de esa índole que realizó.
c) Resulta especialmente difícil separar dicho concepto de la retribución que percibió como consecuencia de los servicios prestados al Sr. Jon y que culminaron con la compraventa de autos, retribución a la que más adelante se hará mención.
CUARTO.- Asiste igualmente razón al apelante cuando sostiene que los intereses moratorios de las cantidades adeudadas se devengan desde el 4 de junio de 2009, fecha del requerimiento de cese del mandatario y de la reclamación extrajudicial, tanto por aplicación tanto del artículo 1734 como del 1100 del Código Civil .
Recurso de don Ruperto
QUINTO.- Una de las más importantes novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ha sido la llamada 'privatización' de la prueba pericial imponiendo, en principio, a las partes la obligación de aportar sus dictámenes periciales al proceso. Se trata de una regulación compleja en la que la doctrina ha llegado a distinguir hasta doce distintos momentos procesales en los que se puede aportar el dictamen, hasta el punto de que algún autor ha llegado a hablar del 'labyrinthus peritiae' aludiendo al casuismo de la nueva normativa que rige este medio probatorio.
Sin embargo, lo que no ha cambiado con relación a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 es el sistema de valoración de la prueba que continua siendo el de libre apreciación razonada o, en terminología tradicional de nuestro derecho, el de apreciación 'según las reglas de la sana crítica' ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ).
El juez deberá valorar los dictámenes tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis.
Entre estos criterios se halla, también, el de la objetividad del dictamen, y no puede olvidarse que los informes periciales no judiciales se caracterizan porque la parte ha podido escoger a un perito de su conveniencia, lo que le puede garantizar un control sobre el resultado, en el sentido de que si éste no es favorable puede encomendar un nuevo dictamen a otro perito hasta así obtener uno que sea favorable a sus tesis; y también porque en este tipo de dictámenes se hace imposible la participación de la parte adversa en las operaciones periciales ( artículo 345 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Las relaciones profesionales entre el economista que confeccionó el dictamen aportado con la demanda, y el letrado de la actora han ser valoradas con arreglo a los anteriores parámetros, teniendo en cuenta que no se trata de un perito judicial, pero no descartando su criterio, especialmente cuando este concuerda con el resto de prueba obrante en autos, singularmente la documental.
SEXTO.- La ' ficta admissio ' regulada en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige como presupuesto de aplicación que se haya citado personalmente a la parte con el correspondiente apercibimiento, tal como acertadamente razona la jueza 'a quo' en la resolución de instancia. Por ello, al no haberse citado personalmente al actor, su incomparecencia a juicio no puede acarrear la consecuencia de tener por ciertos los hechos a los que se refiere el demandado en su escrito de apelación, con reproducción de las preguntas que le hubiera formulado en el interrogatorio.
SÉPTIMO.- La sentencia de primera instancia considera que don Herminio , empleado de 'Balear Finca Services, S.L.' recibió del Sr. Jon la partida de 35.288 € de la cual el demandado solo ha justificado gastos por importe de 15.288,95 €, por lo que el resto, esto es, 19.999,05 € deben ser entregados al actor.
El apelante intenta cubrir este déficit probatorio con la testifical tanto del Sr. Leonardo , representante de 'Balear Fincas Services, S.L.' como de su empleado Sr. Herminio quienes habrían declarado que todos los pagos que les hizo el Sr. Ruperto lo fueron previa entrega por parte de los primeros de la correspondiente documentación.
Sin embargo, parece evidente que en una rendición de cuentas como esta en la que nos encontramos, la testifical no es el medio probatorio adecuado para acreditar pagos y gastos, sino la documental, especialmente porque se trata de hechos que normalmente dejan un rastro o huella gráfica.
En consecuencia, habiéndose admitido que existen 19.999,05 € de esta partida sin respaldo documental, deberá confirmarse el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que obliga al mandatario a su restitución al mandante.
OCTAVO.- Cuanto antes se ha dicho sobre la valoración de la pericial puede aplicarse 'a sensu contrario' al dictamen confeccionado por el letrado don Vicente Martínez López, judicialmente nombrado, caracterizado por su sistemática y rigor.
Dicho perito concluye en las páginas 15 y 16 que ' no es correcto que el abogado demandado además minute nada menos que 42.000 € por una simple escritura de cancelación hipotecaria la cual es consecuencia meramente accesoria de la compraventa otorgada el día anterior' , teniendo en cuenta, además, que ' el pago del saldo deudor fue efectuado por la propia parte compradora previa retención del importe correspondiente '.
De todo ello se desprende que la cancelación hipotecaria no merece minutación separada al 1% al ser una operación meramente accesoria de la compraventa, que no requería para el Sr. Ruperto un trabajo suplementario y que, incluso materialmente, fue realizada por los compradores, sin exigencia de gestión adicional alguna al demandado.
NOVENO.- Dado lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación interpuesto por don Jon , no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada por su recurso.
Al desestimarse el recurso interpuesto por don Ruperto , serán a cargo de dicha parte las costas causadas en este segundo grado jurisdiccional por su impugnación de la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado por el actor para recurrir.
Fallo
1º Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Montserrat Montané Ponce, en nombre y representación de don Jon contra la sentencia dictada el día 25 de abril del año en curso en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.2º Se desestima el recurso interpuesto por vía sucesiva, contra la misma resolución, por el procurador don Juan José Pascual Fiol, en nombre y representación de don Ruperto .
3º Se modifica dicha resolución en dos extremos: a) La cantidad que el demandado ha de abonar al actor se incrementa en 261.822,40 €.
b) La cantidad objeto de condena devengará intereses legales desde el 4 de junio de 2009.
4º Se confirma la resolución recurrida en sus restantes extremos.
5º No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada por el recurso de don Jon .
6º Se condena a don Ruperto al pago de las costas causadas en esta alzada por su recurso.
7º Se acuerda la devolución del depósito constituido por don Jon .
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
