Sentencia CIVIL Nº 330/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 330/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 311/2017 de 02 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 330/2017

Núm. Cendoj: 24089370012017100326

Núm. Ecli: ES:APLE:2017:953

Núm. Roj: SAP LE 953/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00330/2017
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Equipo/usuario: MOR
N.I.G. 24115 41 1 2016 0002707
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000311 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000306 /2016
Recurrente: Florencia , Florencia , Florencia , Florencia
Procurador: ELISA ABELLA ABELLA, , ELISA ABELLA ABELLA ,
Abogado: MARIA JESUS GONZALEZ SANTOS, , ,
Recurrido: Ramón , Ramón , Ramón , Ramón
Procurador: ANDRES CUEVAS GOMEZ, ANDRES CUEVAS GOMEZ , , ANDRES CUEVAS GOMEZ
Abogado: MARÍA DEL CARMEN ESTEBAN ALMORIL, , ,
S E N T E N C I A Nº 330/2017
Iltmos. Sres.
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidente.
D. MANUEL GARCÍA PRADA.- Magistrado.
D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.
En la ciudad de León, a 2 de octubre del año 2017.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil nº.
311/17, correspondiente al Juicio Ordinario nº 306/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Ponferrada.
Ha sido parte apelante DOÑA Florencia , representada por la Procuradora Sra. Abella Abella y parte apelada
DON Ramón , representado por el Procurador Sr. Cuevas Gómez. Ha sido designada como Ponente para
este trámite la Ilma. Sra.Dª. ANA DEL SER LOPEZ .

Antecedentes


PRIMERO .- La Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº. 4 de Ponferrada dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Abella Abella, en nombre y representación de DOÑA Florencia contra DON Ramón , absolviendo a este de todos los pedimentos contra él formulados.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante'.



SEGUNDO .- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 14 de marzo de dos mil diecisiete , se interpuso recurso por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 19 de septiembre de 2017 para deliberación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Cuestiones controvertidas en la segunda instancia.

1.- La parte actora del presente Juicio Ordinario ejercitó una acción de reclamación de cantidad (60.000 euros), alegando que como consecuencia de la relación sentimental que ha mantenido con el demandado durante más de veinte años (con dos hijos en común), ha quedado en un grave desequilibrio económico después de la ruptura. Por ello, interesa que se declare la existencia de una comunidad de bienes y la disolución de la misma. Subsidiariamente solicita, por enriquecimiento injusto, la cantidad de 60.000 euros o una indemnización por los daños y perjuicios causados.

2.- La Sentencia recurrida desestima la petición principal por inexistencia de hechos concluyentes de los que se evidenciara la voluntad de las partes de formar un patrimonio común. Desestima igualmente la pretensión de enriquecimiento injusto porque no se ha comprobado que uno solo de los miembros de la unión de hecho se haya aprovechado del trabajo del otro, y no se ha determinado patrimonio alguno adquirido durante la convivencia.

3.- En el escrito de recurso se insiste en la existencia de una comunidad de bienes y en el error de la sentencia de Primera Instancia. Solicita nuevamente la recurrente una indemnización por enriquecimiento injusto.



SEGUNDO.- Prime r motivo de Recurso: existencia de una Comunidad de Bienes.

4.- Afirma la recurrente que la cuenta en el Banco de Santander de titularidad conjunta y los cargos de gastos ordinarios de la casa en su cuenta particular, así como los vehículos que figuran como del demandado, muestran que sí había un patrimonio común. Añade que los ahorros de la pareja quedaron en la cuenta del demandado y que ella se hizo cargo de los gastos de la familia. Entiende que resulta probado que se ocupó del cuidado de los hijos comunes durante los más de veintidós años que duró la relación sentimental, que se ocupó de las labores domésticas y que el padre residió en la vivienda de su propiedad, ayudándole en el campo.

5.- Para una mayor claridad de la sentencia no vamos a abundar en citas sobre el pago de una indemnización por desequilibrio económico como medida patrimonial consecuencia de la ruptura de una unión de hecho o convivencia more uxorio. En este primer motivo de recurso, analizaremos únicamente las pruebas practicadas que podrían mostrar la voluntad de los litigantes de formar un patrimonio común.

6.- Coincidimos en la valoración de prueba que se hace en Primera Instancia que la parte recurrente no ha conseguido poner en entredicho. La parte actora conserva durante el periodo de convivencia una cuenta privativa en la que se ingresa su pensión y con la que paga los gastos de la vivienda de su exclusiva propiedad.

Dichos gastos familiares se cargan en la cuenta privativa, pero es más que evidente que los ingresos de una pensión de viudedad no fueron suficientes para satisfacer todas las necesidades de los hijos. Por ello, existía otra cuenta corriente de titularidad conjunta que serviría para atender estas necesidades de la familia. Ninguno de estos datos contradice la clara voluntad de los interesados de mantener patrimonios separados. No existe ningún bien común de la pareja y todas las pruebas indican que los patrimonios de los litigantes estaban perfectamente separados. Ni siquiera los vehículos adquiridos son de titularidad común y la declaración del hijo explica suficientemente la propiedad de los mismos, sin que se justifique la existencia de la comunidad de bienes.

7.- En definitiva, aunque las normas sobre disolución de patrimonios comunes, podrían ser aplicadas en determinadas circunstancias en las que se refleja la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común, resulta evidente que los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen, por ese mero hecho, comunes a los convivientes, sino que pertenecen a quien los ha adquirido, salvo que, de forma expresa o por medio de hechos concluyentes se evidencie el carácter común de los mismos. Y en este caso no se aprecia ningún hecho concluyente de dicha voluntad y la prueba practicada muestra precisamente la voluntad contraria a la formación de un patrimonio común.



TERCERO.- Enriq uecimiento injusto.

8.- El trabajo que describe la demandante en su escrito de recurso y la colaboración en el campo y en tareas del hogar no pasa de ser una consecuencia de la convivencia común y de la existencia de una familia con hijos también comunes, en la que se supone todos colaboraban haciendo los trabajos ordinarios, sin que ello suponga una contribución especial en el enriquecimiento de uno de los miembros de la pareja. Mucho más si como se dice en el recurso los ingresos por la venta de castañas se hacían en una cuenta común a la que tenía acceso también la recurrente.

9.- Conviene recordar en este apartado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que en la Sentencia de 16 de diciembre de 2015 ( ECLI:ES:TS:2015:5683 / Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ) declara que el artículo 97 del Código Civil es exclusivamente aplicable al matrimonio y no, por razón de analogía, a la convivencia more uxorio. La doctrina de la Sala Primera se concreta en la fijada en la sentencia de pleno de 12 de septiembre de 2005 , recogida en otras posteriores como la de 8 de mayo de 2008 , 30 de octubre de 2008 , 16 de junio de 2011 y 16 de octubre de 2011 , por la que se declara que la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio- Sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990 y la 222/92 , por todas -, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Se añade que, 'hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias'. Insiste en ello la STC nº 93/2013, de 23 de abril . De ello deduce la Sala que '[...] debe huirse de la aplicación por 'analogía legis' de normas propias del matrimonio como son los artículos 97 , 96 y 98 del Código Civil , ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización a la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad. Apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio'.

10.- La petición de la demandante por enriquecimiento injusto no supone más que la pretensión de aplicar las normas sobre desequilibrio patrimonial previstas para el divorcio a una situación de convivencia que por libre decisión de la pareja excluye la regulación del matrimonio a su situación personal. Sin embargo, la disolución de una unión de hecho permite la aplicación de la doctrina que la recurrente plantea en apoyo de su pretensión que se fundamentaría en la necesidad imprescindible de que se produzca un desequilibrio que implica un empeoramiento en relación con la situación anterior.

11.- Aunque se haya buscado fundamento a la compensación del conviviente que ha visto empeorada su situación económica a resultas de la ruptura de la relación en la figura del enriquecimiento injusto, que gira en torno a la denominada 'pérdida de oportunidad', que sería -como explica la sentencia del TS de 12 de septiembre de 2005 - 'el factor de soporte que vendría de algún modo a sustituir al concepto de 'empeoramiento' que ha de calificar el desequilibrio', la misma jurisprudencia ha explicado, además, que el enriquecimiento lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro. Por lo tanto, razonablemente habrá enriquecimiento sin causa, si uno de los convivientes, en favor de la unidad familiar, presta exclusivamente su esfuerzo y dedicación a esta, en detrimento de sus expectativas profesionales, impidiéndole de este modo la obtención de unos ingresos propios, a diferencia del otro conviviente quien se beneficia de esta situación, no solo porque no se frustran sus expectativas laborales, ni se le priva de la obtención de un patrimonio, sino que además lo hace dejando de desembolsar o ahorrando por la falta de necesidad de contratar a un tercero ante la dedicación de uno al cuidado del hogar.

12.- En el supuesto de autos resulta inequívoco que durante un largo periodo de tiempo la actora se ha dedicado con exclusividad a la familia. Sin embargo, en el momento de la ruptura no le priva de expectativas laborales, y lo que es cierto es que ha seguido cobrando la pensión de viudedad, gracias al hecho de que no ha vuelto a contraer matrimonio, y que además también ha trabajado fuera del hogar, según se deduce de su vida laboral. No se aprecia pérdida de oportunidad que permita aplicar la doctrina invocada como motivo de recurso ni enriquecimiento del demandado derivado del trabajo de la apelante.



CUARTO.- Costas.

13.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por DOÑA Florencia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia núm. 4 de Ponferrada, de fecha 14 de marzo de 2017 , en los autos de Juicio Ordinario Nº. 306/16 CONFIRMANDOLA ÍNTEGRAMENTE, con imposición a la parte apelante de las Costas procesales de este recurso.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal. Notifíquese a las partes personadas y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su no tificación.

Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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