Sentencia CIVIL Nº 330/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 330/2017, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 214/2017 de 19 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: ABADES MACIA, EVA

Nº de sentencia: 330/2017

Núm. Cendoj: 27028370012017100316

Núm. Ecli: ES:APLU:2017:576

Núm. Roj: SAP LU 576/2017

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO 00330/2017
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
MP
N.I.G. 27066 41 1 2015 0001171
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000214 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VIVEIRO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000553 /2015
Recurrente: Carlos José
Procurador: CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ
Abogado: MARIA CONSOLACION GALLEGO PRIETO
Recurrido: Alfonso
Procurador: MARIA JOSE OTERO RODRIGUEZ
Abogado: JAIME PERNAS RODRIGUEZ
S E N T E N C I A nº330/2017
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
DON JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
DON DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
DOÑA EVA ABADES MACIA
En LUGO, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000553/2015 , procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.1 de
VIVEIRO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000214/2017 , en
los que aparece como parte apelante, Carlos José , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr. CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ, asistido por la Abogada D.ª MARIA CONSOLACION GALLEGO
PRIETO, y como parte apelada, Alfonso , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA
JOSE OTERO RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. JAIME PERNAS RODRIGUEZ, sobre reclamación
de cantidad, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª EVA ABADES MACIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VIVEIRO, se dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2017 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000214/2017 del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Constantino Prieto Vázquez, en nombre y representación de Don Carlos José , frente a Don Alfonso :; y por consiguiente debo condenar a Don Alfonso a pagar a Don Carlos José la suma de 7.498,38 euros más los interés fijados en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución.== Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad. Que ha sido recurrido por la parte demandante.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 13 de septiembre de 2017, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada y
PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento se ejercita por la representación procesal de Carlos José se ejercita acción de reclamación de cantidad frente a Alfonso .

El demandado se opone a la misma interesando su desestimación.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda.



SEGUNDO.- Insta la representación procesal de la parte actora la revocación parcial de la resolución recurrida y se dicte otra en su lugar por la que estimen íntegramente sus pretensiones al entender que el juzgador de instancia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba, debiendo tener por acreditado que el arrendatario suprimió parte de las canalizaciones para el suministro de agua y luz que habían de quedar a beneficio de la propiedad al fin del arrendamiento.

Por el demandado se formuló oposición al recurso formulado de contrario interesando la desestimación del mismo y confirmación en su integridad de la sentencia del Juzgado de instancia.



TERCERO.- Siendo el error en la valoración de la prueba el motivo alegado por el recurrente y, con ello, el objeto de análisis en esta segunda instancia, habrá que analizar si dicha valoración se ha realizado acertadamente, no apartándose de las reglas de la sana crítica, ni llegando a conclusiones absurdas, pero dejando claro, como establece el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de octubre de 1997 : no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes.

En ese sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 28 de abril de 2016 : 'Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.' Sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.

Así sostiene el recurrente que cuando se procedió a la devolución del local arrendado el demandado había retirado las instalaciones para el suministro de agua y luz obligándole a acometer unas instalaciones que no han sido reconocidas por el juzgador.

Tras el visionado del DVD y de la documental obrante en autos no apreciamos error alguno en el análisis que realiza el juez de instancia. Así en el Fundamento de Derecho Cuarto, y en lo referente a los suministros de agua y luz, destaca y así lo reconoce también el recurrente que los mismos procedían del local contiguo propiedad del arrendatario.

No existe la alegada inversión de la carga de la prueba, lo que se hace en la resolución recurrida es, a la vista de las distintas posturas mantenidas, centrarse en las conclusiones de la pericial realizada a instancias de la parte demandada y ello, con toda lógica y coherencia, por ser el informe que se ha realizado en la fecha más próxima a la entrega de las llaves. En dicho informe se sostiene que 'las instalaciones interiores de agua potable y energía eléctrica del local arrendado se han dejado intactas, limitándose el requirente a poner fin a los suministros de agua y electricidad que se tomaban desde el local colindante'. Y así lo acredita con las fotografías incorporadas al citado informe.

Pero es que, a mayor abundamiento, en el informe realizado por la perito judicial se hace constar que con respecto a la instalación eléctrica 'no existe continuidad en el cableado de la conexión desde el contador de luz del demandado hasta el local en cuestión quedando este sin servicio'. Y en cuanto a la fontanería tampoco existe continuidad desde el contador de agua del demandado.

Lo que a juicio de esta Sala es lógico, el demandado al utilizar ambos locales en un único aprovechamiento y no constar el del arrendador de suministros de agua y luz, realizó dicha canalización desde sus propios contadores. Extinguido el contrato y separados los locales el demandado interrumpió dichas conexiones. Debiendo ser el propietario el que costee la instalación de la conexión para el acceso a sus propios suministros.



CUARTO.- En cuanto a las costas, al desestimarse el recurso de apelación procede le sean impuestas al recurrente las causadas en esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de Carlos José contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Viveiro , la cual confirmamos en su integridad con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la LOPJ, si se hubiera constituido.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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