Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 330/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 182/2017 de 14 de Julio de 2017
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 330/2017
Núm. Cendoj: 28079370132017100312
Núm. Ecli: ES:APM:2017:10139
Núm. Roj: SAP M 10139/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0171824
Recurso de Apelación 182/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1075/2015
APELANTE:: D./Dña. Luis Carlos y D./Dña. María Milagros
PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA
APELADO:: COMUNIDAD PROPIETARIOS DE LA CALLE001 NUM006 DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. PALOMA MIANA ORTEGA
SENTENCIA Nº 330/2017
TRIBUNAL QUE LO DICTA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
En Madrid, a catorce de julio de dos mil diecisiete. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación
los autos de Juicio Ordinario sobre impugnación acuerdo Junta de Propietarios, procedentes del Juzgado
de Primera Instancia nº 92 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes
D. Luis Carlos y DOÑA María Milagros , representados por el Procurador D. Jacobo García García y
asistido del Letrado D. Juan Ignacio Pajares Muñoz, y de otra, como demandado-apelado COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS DE LA CALLE001 , NÚMERO NUM006 DE MADRID, representado por la Procuradora Dª
Paloma Miana Ortega y asistido del Letrado D. Manuel Antonio García Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 92, de Madrid, en fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Jacobo Garcia Garcia, en la representación de D. Luis Carlos y María Milagros y absuelvo a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE001 NÚMERO NUM006 DE MADRID, con expresa imposición de costas a la parte demandante.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintiuno de marzo de 2017 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día doce de julio de dos mil diecisiete .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de los apelantes D. Luis Carlos y Dª. María Milagros , actores en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 92 de Madrid con fecha 21 de noviembre de 2.016 , desestimatoria de la demanda de impugnación de acuerdos de comunidad interpuesta por los referidos actores frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE001 nº NUM006 de Madrid, con base en las alegaciones que luego se expondrán.
SEGUNDO.- Sucintamente, en la demanda iniciadora del procedimiento, los actores, como dueños de la NUM007 NUM009 ) del edificio sito en la referida calle, exponían que al patio de luces de la referida comunidad, solo podía accederse a través de su vivienda sita en la NUM007 NUM008 ), pero que en la Junta de Propietarios del 18 de mayo de 2.015, en el punto tercero del orden del día, se adoptó el acuerdo de 'para no tener que molestar a los propietarios del piso NUM010 y poder tener acceso al patio de la finca, se pide la aprobación de la Junta para la instalación de una puerta de acceso al citado patio '. Que la referida puerta se quería abrir en el descansillo del NUM011 o NUM007 con acceso directo al patio, ocasionando con ello a los actores un gravísimo perjuicio, pues se atacaba su privacidad y seguridad. Que dicho acuerdo era nulo: 1º) por no adoptarse con unanimidad, 2º) subsidiariamente, por causar un grave perjuicio a los actores; y 3º) subsidiariamente, por haberse adoptado con abuso de derecho. Por todo ello interesaban se declarara la nulidad de dicho acuerdo.
La demandada dijo con carácter previo a la contestación a la demanda, que por su parte había interpuesto demanda contra los actores para que, en resumidas cuentas, se declarara la utilización indebida del patio, y el derribo de un muro construido que afectaba a los elementos comunes, ya que estos consideraban que el referido patio era de su propiedad, pero al no ser así, y teniendo en cuenta los constantes impedimentos que ponían para su acceso al mismo, se adoptó en la referida Junta el acceso al patio desde dependencias comunes del edificio. Que dicho patio era elemento común, como resultaba expresamente de la inscripción del piso de los actores en el Registro de la Propiedad, de la escritura de división horizontal y de los Estatutos de la Comunidad en los que se decía que el NUM010 NUM009 ) lindaba con el patio de luces que era común.
Que por todo ello, viéndose forzada a adoptar el cuestionado acuerdo, que consideraba perfectamente válido, al no concurrir ninguna de las causas de nulidad invocadas por los demandantes, pedían la desestimación de la demanda.
La Juzgadora de instancia desestimó la demanda.
TERCERO.- En el primero de los motivos de su recurso los apelantes denuncian la infracción de los arts. 17.6 y 18.1 de la L.P.H . diciendo, que la supresión del uso de un elemento común exige la unanimidad.
Alegan que al referido patio solo se puede acceder desde las viviendas de los demandados y del vecino del A), e insisten en que la jurisprudencia, en estos casos, ha considerado siempre que los patios son de uso privativo, por lo que la adopción del acuerdo comporta privarles de su uso.
En el segundo , con carácter subsidiario, denuncian que el acuerdo fue adoptado con abuso del derecho, infringiendo así el art. 7.2 del C.C ., que en el caso de la propiedad horizontal, la jurisprudencia ha considerado que se traduce en el uso de una norma por la Comunidad o por un propietario con mala fe, en perjuicio de otros propietarios, porque se ocasiona a los demandantes un gravísimo perjuicio al atacar su privacidad y seguridad; conclusiones que resultan huérfanas de toda prueba.
CUARTO.- Para rechazar el recurso, dadas las acertadas razones y conclusiones de la Juzgadora de instancia bastaría remitirnos a la doctrina de la motivación por remisión según la cual cabe tal forma de motivar mediante la remisión, entre otros casos, a las resoluciones precedentes del mismo órgano judicial o a las del órgano judicial que dictó la sentencia que se revisa, siempre que el Tribunal haya tomado en cuenta los argumentos de los recurrentes y que la resolución a la que se refiera la motivación resuelva, a su vez, fundadamente la cuestión planteada para rechazarlos SS. T.C., 107/1998 de 18 de mayo, 154/1998 de 13 de julio; 108/2001 de 23 de abril; 70/2004 de 18 de abril y del T. S. de 5 octubre 98 , 19 octubre 99 , 3 febrero y 5 marzo 00 , 2 noviembre y 29 diciembre 01 , 21 enero y 25 noviembre 02 , 2 julio 04 , 18 febrero y 27 septiembre 05 y 16 noviembre). Las amplias alegaciones del recurso no son otras cosa que un repetitivo intento, pro domo sua, de sostener lo insostenible, que el patio con el que colinda la vivienda de los actores es elemento común, pero de uso privativo, y que el acuerdo impugnado perjudica la privacidad y seguridad de los demandantes por cuanto permite a cualquiera el acceso al mismo.
Pero como acertadamente dice la Juzgadora de instancia, desde la reforma de la L.P.H. operada por Ley 8/99 de 6 de abril, la unanimidad de los acuerdos solo es exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los Estatutos de la Comunidad ( art. 17.6 de la L.P.H .), bastando para la validez de los demás acuerdos el voto de la mayoría del total de los propietarios que a su vez, representen la mayoría de la cuotas de participación ( art. 17.7 de la misma Ley ). Por ello, en el presente caso, el cuestionado patio de luces, por mucho que se empeñen los apelantes, es claramente un elemento común, aunque tenga solo acceso a través de las viviendas a) (de los actores) y c (de otro vecino), como se desprende claramente no solo de la escritura de compra de su vivienda por los actores (que es por cierto del año 2.014, por lo que su alegación de que desde hace más de cincuenta años dicho patio viene siendo utilizado solamente por los comuneros que lindan con él, es al menos de dudosa eficacia), escritura en la que no se dice que el mismo sea de uso privativo, sino también de la misma inscripción registral de dicha vivienda, en la que tampoco se dice, y finalmente de la Escritura de División y Constitución de la Propiedad horizontal de 24 de octubre de 1.961, en la que, al describir la vivienda bajo A), solamente se dice que dicha vivienda 'linda al frente con .....patio del inmueble al que tiene cinco huecos', y más adelante, al recoger los Estatutos se menciona expresamente como elemento común dicho patio. Por todo ello, el referido patio es claramente elemento común, sin que su uso sea privativo de los actores, de ahí que la 'Aprobación de apertura de una puerta de acceso en el bajo para poder acceder al patio de la Comunidad' fuera un acuerdo válidamente adoptado por 12 de los propietarios que representaban el 37,81% de las cuotas de participación frente al único propietario (los demandantes) que representaban el 3% de dicha cuotas.
QUINTO.- Con carácter subsidiario, se insiste en que el acuerdo, en todo caso, fue adoptado con abuso de derecho, por afectar a la privacidad y seguridad de los demandantes.
Es cierto que el art. 7.2 del C.C . recoge el concepto de abuso del derecho, y que el art. 18.1,c) de la L.P.H . prevé expresamente la impugnación de los acuerdos de la Junta de propietarios cuando se hayan adoptado 'con abuso de derecho o supongan un grave perjuicio para alguno de ellos', alegando los apelantes en este caso, que el abuso resulta cierto, porque se adoptó para no tener que molestar a los vecinos del piso NUM010 , cuando en realidad se les ocasionaba un grave perjuicio, ya que, de esta forma, todos tendrán acceso a dicho patio y podrán asomarse por las tres ventanas y por la puerta de acceso al patio del piso de los actores que mira a dicho patio. Pero sea la razón de acceder al mismo no molestar a los vecinos, o posibilitar el acceso al mismo de la señora de la limpieza, en modo alguno, el cuestionado acuerdo, comporta un abuso de derecho en el sentido de utilización de una norma por la comunidad con mala fe civil, perjudicando a los actores sin beneficio general, por cuanto no se viola el principio de igualdad de trato entre los comuneros con el fin de dañar a los demandantes, que es la esencia del abuso del derecho en la L.P.H., pues como afirma acertadamente la Juzgadora de instancia, la apertura de la puerta está plenamente justificada, sin que el hecho de que los actores teman por su seguridad o privacidad, sea motivo bastante para impedir que la Junta, actuando dentro de sus competencias, pueda adoptar el acuerdo, por lo que procede rechazar también este motivo.
SEXTO.- Por disposición del art.398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas a los apelantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jacobo García García en nombre y representación de D. Luis Carlos y Dª María Milagros , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 92 de Madrid con fecha 21 de noviembre de 2.016 , de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos con imposición a los apelantes de las costas causadas por este recurso.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

