Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 330/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 475/2017 de 13 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 330/2017
Núm. Cendoj: 28079370082017100225
Núm. Ecli: ES:APM:2017:10236
Núm. Roj: SAP M 10236/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz 41, Planta 1ª -28008-
Tfno.: 914933856
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0278687
Recurso de Apelación 475/2017 A
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1778/2015
APELANTES: D. Nazario , DÑA. Melisa , DÑA. Eva María , DÑA. Fidela , PRONAVISA-
PROMOCIÓN DE NAVES Y VIVIENDAS, S.A.
PROCURADOR: Dña. PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD
APELADA: C.P. AVENIDA000 Nº NUM000 DE MADRID
PROCURADOR: Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
SENTENCIA Nº 330/17
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a trece de Julio de dos mil diecisiete. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de
Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos
de Procedimiento Ordinario nº 1778/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid,
seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes, D. Nazario , DÑA. Melisa , DÑA. Eva María
, DÑA. Fidela , y la entidad PRONAVISA-PROMOCIÓN DE NAVES Y VIVIENDAS S.A. , representados
por la Procuradora Dña. Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, y de otra, como parte demandada-apelada, la
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NÚMERO NUM000 , DE LA AVENIDA000 (MADRID) ,
representada por la Procuradora Dña. Andrea de Dorremochea Guiot.
VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid, en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortíz-Cañavate Levenfeld en nombre y representación de PRONAVISA, PROMOCIÓN DE NAVES Y VIVIENDAS, S.A., Dª.
Eva María , Dª. Melisa , Dª. Fidela y D. Nazario , absuelvo de sus pretensiones a la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 número NUM000 de Madrid, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. de Dorremochea Guiot, no procediendo declarar la nulidad de acuerdo alguno de los adoptados en las Juntas Generales Extraordinarias de fechas 22 de septiembre y 7 de octubre de 2015 en los términos instados, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Por el referido Juzgado, en fecha veinticinco de enero de dos mil diecisiete, se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue: 'Se estima la petición formulada por PRONAVISA PROMOCION DE NAVES Y VIVIENDAS S.A, y por la COMUNIDAD PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 de rectificar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 24/11/2016 , en el sentido de que: *En el encabezado debe decir: 'En Madrid, a VEINTICUATRO de NOVIEMBRE de DOS MIL DIECISEIS' En el Antecedente de Hecho
CUARTO, debe decir.'...señalándose día para el juicio para el 21 de noviembre de 2016' .
TERCERO .- Contra la sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis , se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día doce de julio de dos mil diecisiete.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.PRIMERO .- Antecedentes y objeto del recurso .- 1.- En la demanda planteada por PRONAVISA, PROMOCIÓN DE NAVES Y VIVIENDAS, S.A., Dª. Eva María , Dª. Melisa , Dª. Fidela y D. Nazario , contra la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 número NUM000 de Madrid solicitan se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en las Juntas Generales Extraordinarias de fechas 22 de septiembre y 7 de octubre de 2015 sobre el despido disciplinario del portero, declarando su derecho a 'no hacer frente al pago de la parte alícuota que les correspondiere por razón de su cuota de participación', con imposición de costas a la demandada.
2.- La comunidad demandada se opuso cuestionando la legitimación de PRONAVISA, PROMOCIÓN DE NAVES Y VIVIENDAS, S.A., Dª. Eva María y Dª. Melisa por no haber salvado su voto en la Junta, al igual que de Dª Fidela , que se marchó de la Junta de 22 de septiembre, y de D. Nazario por no ostentar la representación del resto de copropietarios de su vivienda; argumentando que no se ha adoptado acuerdo alguno contrario a la ley o a los estatutos, no especificado la demanda cual es la ley o el artículo que estima infringido ni especificando los motivos por los cuales el acuerdo adoptado de despedir al portero implica un grave perjuicio para algunos copropietarios.
3.- La sentencia de instancia, desestima en su integridad la demanda interpuesta al considerar, a modo de síntesis, que "... a la vista de las circunstancias descritas, y de los propios hechos asumidos por las partes, lo que es incontestable es que el tenor literal de las actas de las Juntas indicadas en modo alguno determinaron la supresión del servicio de portería, habiendo sido válidamente convocadas y constituidas, las decisiones en ellas adoptadas lo fueron conforme al artículo 17 de la PLH respetando el sistema de doble mayoría de cuotas y propietarios, no requiriendo de mayoría reforzada y no siendo en modo alguno contrarias a la ley ni los estatutos de la comunidad; sin que acrediten los actores cual es el perjuicio causado -ni se justifica el mismo al amparo del tenor del artículo 18 de la LPH - teniendo en cuenta la carga de la actividad probatoria que a ellos incumbe de conformidad con lo preceptuado en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como que, como todo acuerdo que ha sido válidamente adoptado, existe la obligación jurídica de afrontar las consecuencias tanto jurídicas como económicas, siendo evidente que, atendida la información proporcionada en las mencionadas Juntas, no es la nulidad de éstas la que debe ser objeto de impugnación para conseguir el objetivo perseguido, sin que pueda determinarse que su contenido aparezca contrario a la ley, o a los estatutos comunitarios -ni tan siquiera aportados- a tenor de lo previsto en el artículo 18 de la LPH ; no procediendo sino la desestimación de la demanda ante la falta de adopción de acuerdo comunitario alguno del que pueda predicarse la procedencia de la pretensión instada en relación causal con el contenido de las Juntas de 22 de septiembre y 7 de octubre de 2015, ni así se desprende de prueba alguna .", todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva del mismo.
4.- El recurso planteado por la representación procesal de PRONAVISA, PROMOCIÓN DE NAVES Y VIVIENDAS, S.A., Dª. Eva María , Dª. Melisa , Dª. Fidela y D. Nazario , se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos: 1º) Infracción de los artículos 17 y 18 a) de la Ley de Propiedad Horizontal , fundado en su mención genérica.
2º) Infracción de ley ( artículo 18.2 de la ley de Propiedad Horizontal ) y doctrina jurisprudencial ( Sentencia de fecha 10 de mayo de 2013 (R.° 1523/2009 de la Sala 1 .a del TS) (Sentencia n° 460/2012 (Sala 1) de 13 de julio y STS de 15 enero 1988 , 21 junio y 18 diciembre 1989 , 28 octubre y 13 diciembre 1991 , 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993 , 14 marzo 1994 , 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999 ).
3º) Infracción de ley ( Artículo 18 de la LPH en sus apartados 1 a) y c). Incongruencia de la cuestión planteada en cuanto a que la declaración de nulidad del acuerdo de despido disciplinario del portero resulta incompatible con el derecho de los mandantes a no hacer frente al pago de la parte alícuota que pudiere corresponderles.
4º) Infracción del artículo 18 1 a ) y c) de la LPH por la imposibilidad de valorar cuestiones correspondientes a la jurisdicción laboral.
5º) Infracción del artículo 18 1.c) de la LPH al no ser los acuerdos contrarios a la ley ni los estatutos.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta declarando ser contrario a la ley el despido disciplinario del portero, y en su caso por vulneración del régimen de mayorías del artículo 17 de la LPH , declarando el derecho a no hacer frente los apelantes al pago consecuencia de dicho acuerdo, al estar extinguida la relación laboral, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.
5.- De contrario se interesó la confirmación de la Sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO .- Motivo primero del recurso: Infracción de los artículos 17 y 18 a) de la Ley de Propiedad Horizontal , fundado en su mención genérica.
Se viene a atacar en el motivo el hecho de haberse referido la sentencia de instancia a la mención jurídica de los hechos en los que la actora sustenta la demanda, relacionándolo con el artículo 17 de la LPH respecto a la mayoría precisa para la supresión de un servicio; respecto a la primera cuestión, la actora apelante emite un juicio de valor sobre la fundamentación y términos empleados, tan legítimo como inocuo a los efectos del recurso, cuyo ámbito se circunscribe a las concretas pretensiones y pronunciamientos objeto de impugnación, al amparo de los artículos 456 y 458 de la LEC ; en cuanto a la segunda, se confunde claramente la supresión del servicio, esto es haber acordado que ningún portero volvería a prestar sus servicios para la comunidad, con el despido disciplinario de quien los prestaba en aquel momento, como expresamente consta en el acuerdo, y su previsible sustitución por otro, que es cuestión distinta y el supuesto concurrente en la litis en curso, no requiriendo por tanto la mayoría a que se refiere el citado artículo 17 de la LPH .
El motivo se desestima.
TERCERO .- Motivo segundo.- Infracción de ley ( artículo 18.2 de la ley de Propiedad Horizontal ) y doctrina jurisprudencial ( Sentencia de fecha 10 de mayo de 2013 (R.° 1523/2009 de la Sala 1 . a del TS) (Sentencia n° 460/2012 (Sala 1) de 13 de julio y STS de 15 enero 1988 , 21 junio y 18 diciembre 1989 , 28 octubre y 13 diciembre 1991 , 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993 , 14 marzo 1994 , 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999 ).
Se funda en los incumplimientos formales por no haber salvado su voto en contra -con arreglo a lo normado por los artículos 10 y 18 de la LPH - PRONAVISA, PROMOCIÓN DE NAVES Y VIVIENDAS, S.A., Doña Eva María , Doña Melisa , Doña Fidela y falta de acreditación por parte de Don Nazario de actuar asimismo en nombre y representación de las cotitulares del inmueble, Doña Marí Juana y Doña Cristina ; sin embargo, no pueden aceptarse las alegaciones al respecto; es cierta la argumentación vertida por la sentencia de instancia en cuanto a la cuestión de legitimación planteada, que según se pone de manifiesto ' debe ser abordada desde la cumplimentación de los requisitos exigidos por los artículos 10 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , no habiendo salvado expresamente las primeras su voto, al votar en contra del acuerdo, ni acreditado el último que actuaba también en representación de las copropietarias de su inmueble -Dª. Marí Juana y Dª Cristina , quienes no comparecieron a su declaración testifical -;', para añadir sin solución de continuidad, ' que no es tanto la trascendencia que deba darse a las formalidades exigidas por la doctrina jurisprudencial al respecto, que no es pacífica -según señala la propia demandada- sino desde la propia congruencia de la cuestión objeto del presente procedimiento: mostrándose palmaria la inadecuación del petitum de 'declarar la nulidad del acuerdo sobre el despido disciplinario del portero y el derecho de los actores a no hacer frente al pago de la parte alícuota que les correspondiere por razón de su cuota de participación' a lo acordado en las Juntas de fechas 22 de septiembre y 7 de octubre de 2015 (documentos 7 y 12 de la demanda) en las cuales se acordó el despido del portero y en modo alguno la supresión del servicio de portería -a los efectos previstos en el artículo 17.3 de la Ley de Propiedad Horizontal -, habiéndose cumplido las mayorías previstas en el mencionado artículo 17.3 votando a favor del despido, el 72,1767% de la cuota de participación, sin que en modo alguno puedan valorarse en él procedimiento cuestiones correspondientes a la jurisdicción laboral, como el carácter del despido del portero, las razones que llevaron al mismo o la interpretación que deba darse al convenio laboral de empleados de fincas urbanas, resultando irrelevantes a los efectos de declarar la nulidad de las Juntas instada. ', es decir, en momento alguno se cercenan las facultades impugnatorias de los demandantes, y se le reconoce tal derecho, sin perjuicio de haberse desestimado sus pretensiones, lo que hace inútil e innecesaria mejor argumentación al respecto.
El motivo se desestima.
CUARTO .- Motivo tercero del recurso.- Infracción de ley ( Artículo 18 de la LPH en sus apartados 1 a) y c).
Se funda en la incongruencia de la cuestión planteada en cuanto a que la declaración de nulidad del acuerdo de despido disciplinario del portero sólo se solicita respecto a la motivación real que subyace en dicho acuerdo, y resulta incompatible con el derecho de los mandantes a no hacer frente al pago de la parte alícuota que pudiere corresponderles; tampoco pueden aceptarse las alegaciones en tal sentido; dice el TS, Sala 1ª en Sentencia de 19 diciembre 2013 , que ".. En un sentido amplio esta Sala tiene declarado en STS núm. 805/2008, de 17 de septiembre : ' La congruencia de las sentencias (...) se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. ( Sentencias de 3 de diciembre de 1991 , 15 de diciembre de 1992 , y 22 de marzo de 1993 , y 22 de julio de 1994 ). La congruencia, dice la sentencia de 31 de octubre de 1994 , consiste en la correspondencia o adecuación del fallo de la sentencia con el 'petitum' de la demanda en relación con la 'causa petendi' de la misma' .", lo que trasladado al presente caso confirma la plena congruencia de la sentencia apelada resolviendo íntegramente las pretensiones de los apelantes, aunque desestimándolas, al haberse adoptado el acuerdo a tenor de las previsiones legales pertinentes del artículo 17.7 de la LPH , obligando a todos los copropietarios, incluidos los apelantes, a hacer frente a los gastos originados, y en su caso la indemnización que procediera por razón de la improcedencia o no del despido, pues la Junta de Propietarios adoptó dicho acuerdo, en representación y con vinculación de todos sus integrantes, dentro de su ámbito legítimo de actuación, por los fundamentos expuestos.
El motivo se desestima.
QUINTO .- Motivo cuarto.- Infracción del artículo 18 1 a ) y c) de la LPH por la imposibilidad de valorar cuestiones correspondientes a la jurisdicción laboral.
Dando por reproducido el anterior fundamento expresamente, se confunden por los apelantes las competencias propias de la comunidad en orden a adoptar los acuerdos concernientes a su régimen interno, como es el caso del despido del empleado, en virtud del artículo 17.7 de la LPH antes citado, como decisión política de gobierno, adoptada por su órgano soberano y representativo, con los efectos laborales derivados de esa relación entre el primero y la comunidad de propietarios, esta última en su condición de empresa o empleadora, cuya reclamación y regulación concreta en cuanto a derechos y deberes del empleado, corresponde al ámbito y jurisdicción laboral.
El motivo se desestima.
SEXTO .- Infracción del artículo 18 1.c) de la LPH al no ser los acuerdos contrarios a la ley ni los estatutos .
Se viene a considerar, en definitiva, que dichos acuerdos eran gravosos y perjudiciales para la comunidad, sin que tuvieran obligación jurídica de soportarlos los apelantes, lo que debe rechazarse de plano por los anteriores fundamentos, pues como dice la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, núm. 587/2010, de 29 de noviembre del 2010, recurso núm. 77/2010 , citada por la parte apelada: ' El deseo de la mayoría de los propietarios de resolver el contrato de trabajo del empleado de la finca puede obedecer a múltiples razones, unas de carácter económico, otras de utilidad, de funcionamiento o, simplemente, derivadas de las relaciones personales con los vecinos. Puede ocurrir que ninguna de ellas justifique obtener una sentencia favorable para el empresario de acuerdo con la legislación laboral, pero no por eso puede aceptarse que se esté perjudicando a la comunidad, incluso dependiendo de la perspectiva desde la que se valore la resolución del contrato, la obligación de satisfacer una indemnización v soportar los gastos de un pleito puede considerarse un mal menor o necesario para afrontar la solución de otros problemas, como puede ser la pérdida de confianza en el empleado por parte de la mayoría de los propietarios, situación que se ha dado en el caso de autos por el incidente descrito en el acta de la Junta. En definitiva, como razona la Sra. Magistrado de primera instancia, el modo que tenga una minoría de propietarios de valorar los motivos de la mayoría para tomar un acuerdo, no convierte a éste en abusivo ni gravemente perjudicial por el hecho de ocasionar una carga económica, por previsible que ésta pueda parecer. Y conviene en este punto recordar, insistiendo en lo ya argumentado en la sentencia apelada, que el acuerdo adoptado por la mayoría legalmente prevista, es la decisión de la comunidad y obliga, por imperativo del artículo 21.1° LPH , a todos los propietarios aunque hubiesen votado en contra, pues no se trata de uno de los supuestos excepcionales en los que se permite a los disidentes liberarse del pago, como ocurre en el previsto en el artículo 11 LPH ' .
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.
SÉPTIMO .- Costas de esta alzada .- Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º) Que debemos DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Nazario , DÑA. Melisa , DÑA. Eva María , DÑA. Fidela , y la entidad PRONAVISA-PROMOCIÓN DE NAVES Y VIVIENDAS S.A. , frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NÚMERO NUM000 DE LA AVENIDA000 (MADRID), contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis , aclarada por auto de fecha veinticinco de enero de dos mil diecisiete, autos de Procedimiento Ordinario nº 1778/15, la cual se confirma en su integridad.2º) Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

